Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: Farben S.A. en Liquidación FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: FARBEN S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta – año gravable 2014.
Corrección voluntaria de la declaración inicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2015 FARBEN S.A. en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, la cual fue corregida el 27 de junio de 2017 aceptando los cargos propuestos en el emplazamiento para corregir. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412028000153 de 25 de abril del 2018, por medio de la cual modificó la declaración privada a través del método de comparación patrimonial con ocasión del aumento de las cuentas por cobrar.
El 1 de octubre de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232019000058 de 16 de mayo 2019, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, FARBEN S.A. en Liquidación, formuló las siguientes pretensiones: 1 Sin pronunciamiento sobre condena en costas.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: Farben S.A. en Liquidación FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “III.
PRETENSIONES 1) Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 322412018000153 de fecha 25 de abril del 2018. 2) Se declare la nulidad de la resolución No 992232019000058 de fecha 16 de mayo de 2019, que decide de manera desfavorable para mi representada un recurso de reconsideración de fecha 16 de mayo de 2019. 3) Como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título del restablecimiento del Derecho se declare: A. Que se declare que el valor correcto de las cuentas por cobrar de la sociedad demandante a 31 de diciembre del año gravable 2014 es el de $3.394.934.000.
B. Que se declare en firme la declaración de renta del periodo gravable 2014, del contribuyente persona jurídica FARBEN S.A.- EN LIQUIDACIÓN. (…)”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 183 y 193 de la Ley 1607 de 2012; 90, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 2, 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las actuaciones relacionadas en la liquidación oficial de revisión y la información exógena que entregó la sociedad en relación con las operaciones con terceros, así como también, la que fue allegada por los terceros que realizaron operaciones con FARBEN S.A. EN LIQUIDACIÓN en el año gravable 2014, se pudo evidenciar que el valor real del renglón 35 denominado “cuentas por cobrar” corresponde a la suma de $3.393.934.000.
Precisó que la contabilidad de la sociedad demandante se llevó en debida forma y en ella no se omitieron ingresos, pues de los asientos contables se puede concluir que las ventas realizadas por FARBEN corresponden a los precios señalados en las facturas de venta, sin embargo, como dichas operaciones diferían del valor comercial, se ajustó el valor fiscal de los inventarios.
En consecuencia, el valor informado, reportado, contabilizado y certificado por el revisor fiscal respecto de las cuentas por cobrar, es el indicado en la declaración inicial de $3.394.934.000 y no el registrado en la declaración de corrección de $4.659.109.000. Manifestó que no hubo un incremento del patrimonio de la actora y, por lo tanto, no era procedente la renta por comparación patrimonial determinada en la liquidación oficial de revisión con fundamento en las cuentas por cobrar que erróneamente se consignaron en la declaración de corrección por $4.659.109.000.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que la sociedad demandante decidió de forma voluntaria aumentar las cuentas por cobrar por un mayor valor a los ingresos declarados y no justificó esta diferencia Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: Farben S.A. en Liquidación FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con la presentación de la corrección a la declaración, ni con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, así como tampoco aportó pruebas relacionadas con el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas contables.
Afirmó que los balances de prueba por auxiliar, subcuenta y terceros de las cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2014 y la relación en programa excel por cada uno de los terceros, no son prueba suficiente para la Administración para justificar el incremento de las cuentas por cobrar, pues en la contabilidad no se reflejó la contrapartida de los ingresos omitidos.
Por lo anterior, la DIAN determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial y estableció una diferencia de $851.360.000 entre los años 2013 y 2014 que la sociedad no justificó, irregularidad que demuestra la procedencia de la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la declaración de corrección presentada por la actora el 27 de junio de 2017 se entiende como la definitiva, teniendo en cuenta que remplazó a la inicialmente radicada el 14 de abril de 2015.
Esta declaración sirvió de base para que la Administración tributaria iniciara el proceso de determinación oficial del tributo y a partir de ella estableció que era procedente determinar el tributo por el sistema de comparación patrimonial. Indicó que el error que pretende la parte actora que se corrija (incremento de las cuentas por cobrar) con el presente medio de control, solamente le es imputable a ella debido a que voluntariamente modificó un valor de su declaración que ni siquiera había sido propuesto por la DIAN en el emplazamiento para corregir.
Además, nótese que no se trata de un mero error aritmético que pueda corregirse en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sino que debió advertirse dentro de la oportunidad que la ley otorga para el efecto conforme con lo previsto en los artículos 588 y 589 del ET. Expresó que la DIAN se encontraba habilitada para tomar los datos de la declaración de corrección como base del procedimiento de determinación del tributo y en ese mismo sentido también le era dado calcular el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 por el sistema de comparación patrimonial, al no haberse justificado la diferencia de que trata el artículo 236 del ET.
Precisó que en cuanto al alegato de la demandante relacionado con su inconformidad respecto del incremento de los ingresos brutos no operacionales por valor de $517.612.000, se le recuerda que este fue un hecho que ella misma aceptó en la declaración voluntaria de corrección presentada el 27 de junio de 2017. Finalmente, dijo que en relación con la afirmación de la actora relacionado con que la DIAN le impuso una mayor carga tributaria a la legalmente establecida, tal manifestación comporta una mera afirmación sin ningún soporte probatorio.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: Farben S.A. en Liquidación FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el Tribunal no analizó en debida forma las pruebas allegadas al expediente, pues el valor de las cuentas por cobrar registrado en la declaración inicial es el real y es el que debió aceptar la DIAN independientemente de que se haya incrementado su valor en la declaración de corrección que se presentó con ocasión del emplazamiento para corregir.
El incremento del renglón 35 de la declaración (cuentas por cobrar) se debió a un error de digitación, pero está demostrado, a través de varias pruebas que no fueron analizadas, que el monto correcto es $3.912.546.00 y no el valor de $4.659.109.000, como quedo consignado en la declaración corregida. Controvirtió el análisis del tribunal cuando sugirió que la intención del contribuyente, para atender el emplazamiento de la DIAN para aumentar sus ingresos, fue registrar una contrapartida en las cuentas por cobrar.
Recalcó que no es procedente hacer una contrapartida y si eso hubiese querido lo habría hecho en la cuenta del pasivo y que así hubiese pretendido llevarlo a las cuentas por cobrar el resultado no hubiera sido el que reportó en su declaración de corrección. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si las cuentas por cobrar reportadas en la declaración inicial es el valor que debió tener en cuenta la DIAN en los actos acusados para establecer la renta por el sistema de comparación patrimonial y no el valor registrado en la declaración corregida presentada voluntariamente por la actora con ocasión del emplazamiento para corregir.
En el presente caso, la parte demandante considera que la Administración tributaria para calcular el tributo con base en el sistema de comparación patrimonial no debió tomar el valor de las cuentas por cobrar por ella registrado erróneamente en su declaración de corrección para definir el incremento del patrimonio, sino que debió optar por tener en cuenta la suma incluida por este concepto en la declaración inicial, por ser la que corresponde a la realidad de acuerdo con las pruebas aportadas.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: Farben S.A. en Liquidación FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, la DIAN estima que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad en la medida que partieron de los datos consignados por la contribuyente en la declaración de corrección que reemplazó a la inicial.
En el caso sub examine, la contribuyente el 14 de abril de 2015 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y el 23 de mayo de 2017 la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas profirió, el 23 de mayo de 2017 el Emplazamiento para Corregir Nro. 322402017000057, en la que se conminó a la demandante a corregir su declaración de renta del año gravable 2014, en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales en la suma de $517.612.000, dentro del mes siguiente a la notificación del acto.
Con fundamento en lo anterior, la sociedad contribuyente presentó en forma oportuna la declaración de corrección el 27 de junio de 2017, en respuesta al emplazamiento para corregir, aumentando el renglón 48 de Ingresos Netos en la suma indicada por la DIAN ($517.611.000). De manera que, el valor inicialmente incorporado por este concepto de $9.743.558.000 incrementó a la suma de $10.261.169.000.
Aunado a lo anterior, se observa que la sociedad demandante también incrementó el renglón 35 de Cuentas por Cobrar en el valor de $1.264.175.000, en comparación con la declaración inicial de 14 de abril de 2015, así: Renglón Concepto Declaración inicial Declaración de corrección Diferencia 35 Cuentas por Cobrar $3.394.934.000 $4.659.109.000 $1.264.175.000 El incremento de las cuentas por cobrar fueron el fundamento de la DIAN para establecer la renta por el sistema de comparación patrimonial, dado que, a su juicio, ese valor no tiene justificación alguna.
Es de anotar que según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 588 del ET toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la inicial se entiende como una corrección y, en consecuencia, reemplaza a la anterior. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación en reiteradas oportunidades2. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 746 ib., se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias y en sus correcciones, por lo que la administración atendió este precepto y realizó la comparación de los patrimonios atendiendo a la última declaración presentada.
Ahora bien, si había errores la liquidación privada, el contribuyente tenía la posibilidad de corregirlos en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario si no se alteraba el saldo a favor. Así las cosas, le asiste razón a la DIAN cuando sostiene que la declaración presentada el 27 de junio de 2017, corresponde a una corrección de la inicial. 2 Sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20960, C.P. Milton Chaves García; del 12 de abril de 2018, Exp. 21987, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, Exp. 22488, C.P. Milton Chaves García; del 27 de mayo de 2021, Exp. 23455, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Entre otras. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: Farben S.A. en Liquidación FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Teniendo en cuenta que la sociedad tuvo la oportunidad para corregir nuevamente la declaración dentro la oportunidad procesal (artículos 588 y 589 del ET) y no lo hizo, es claro para la Sala que el argumento expuesto por la apelante quedó sin fundamento, puesto que la DIAN para establecer la renta por el sistema de comparación patrimonial realizó el análisis a partir del patrimonio registrado en la declaración de corrección del 27 de junio de 2017 como corresponde y no las consignadas en la declaración inicial, como lo pretendía la sociedad demandante.
En esas condiciones, no prospera el cargo del recurso de apelación. Sanción por inexactitud La Sala mantiene la sanción por inexactitud impuesta a la actora, pues la Administración la calculó en el 100% de la diferencia existente entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el saldo a favor declarado por la contribuyente3.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del ET. De la condena en costas Se advierte que conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 3 Total saldo a favor declaración $47.270.000 + saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión $165.570.000 = Sanción por inexactitud $212.840.000. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00651-01 (27246) Demandante: Farben S.A. en Liquidación FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN