Micelio
76001333301320220015001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-20

Radicación interna: 0172-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Mario Diaz Mira, Blanca Milena Mira Acuña·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicado: 76001-33-33-013-2022-00150-01 (0172-2023) Demandante: Blanca Milena Mira Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 76001-33-33-013-2022-00150-01 (0172-2023) Demandante: BLANCA MILENA MIRA ACUÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES La señora Blanca Milena Mira Acuña actuando en nombre propio y en representación de Estefany Paola Díaz Mira y el señor Jorge Mario Díaz Mira, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Oficio 007114 del 16 de marzo de 2017, a través del cual se negó la petición de reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron realizar el reajuste, reliquidación y pago de las diferencias dejadas de cancelar por considerar que el porcentaje del 40% fue mal liquidado y aprobado, porque el Informe Administrativo no se ajusta a la realidad, dado que cuando fue calificado como simple actividad, desconocieron que se encontraba en actos del servicio.

Radicado: 76001-33-33-013-2022-00150-01 (0172-2023) Demandante: Blanca Milena Mira Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien, mediante auto del 17 de junio de 2022,1 declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Sobre la competencia por el factor territorial cuando se trata de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, debe seguirse la regla prevista en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en razón a la fecha en que se presentó la demanda (18 de agosto de 2017). ii) Al evidenciarse que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Jorge Díaz Alcázar, causante de la prestación, fue en la Policía Nacional en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Palmira y por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia para seguir tramitando el asunto recae en los Juzgados Administrativos de Cali.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali; sin embargo, mediante auto del 3 de noviembre de 2022,2 éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) Frente a la decisión planteada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, debe indicarse que el derecho de los demandantes proviene del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995, normas relacionadas con los beneficiarios de las pensiones por muerte en servicio activo de los miembros de la Policía Nacional, es decir, pensión sobreviviente.

Así lo establece la Resolución 00964 del 15 de julio de 2009, por la cual se reconoce compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarios del occiso Jorge Díaz Alcázar, disponiendo que se reconoce, y ordena pagar pensión de sobrevivientes equivalente al 40% del sueldo básico de un subintendente a partir del 29 de octubre de 2008. ii) Que este panorama sustrae la competencia del juez administrativo del Circuito de Cali, pues no se trata de un conflicto derivado de una relación laboral entre un servidor público y el Estado, sino que corresponde a la inconformidad de un particular en contra de la decisión tomada por una autoridad administrativa, concretamente la relacionada con los parámetros establecidos para el reconocimiento una pensión de sobrevivientes, quienes no tienen ninguna relación laboral con la entidad accionada. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 76001-33-33-013-2022-00150-01 (0172-2023) Demandante: Blanca Milena Mira Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iii) Concluyó que comoquiera que el asunto que se demanda no corresponde a una relación laboral y reglamentaria, no es dable aplicar el artículo 156 numeral 3.° de la Ley 1437 de 2011, lo que nos lleva a concluir que el numeral del artículo 156 a aplicar en el presente asunto es el 2.°, es decir, el lugar donde se expidió el acto, el cual fue emitido por el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, entidad del orden nacional que tiene oficinas en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico para resolver consiste en determinar el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera puntual el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pauta que se considera como específica y tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente tiene que ver con el presunto desconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la relación patrono – trabajador y los efectos, entre otros, económicos, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial donde se prestaron o debieron prestarse los servicios dentro de esa relación laboral.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que el 16 de marzo de 2017, mediante Oficio 007114, el jefe del grupo de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, se evidencia el Oficio 1767/COMAN ESPAL del 29 de octubre de 2008, en el que el comandante de la Estación de Policía de Palmira informa que el subintendente Jorge Díaz Alcázar se encontraba laborando en esa unidad desde el 7 de noviembre de 2007, cumpliendo funciones como comandante encargado de la comuna 7 CAI. Radicado: 76001-33-33-013-2022-00150-01 (0172-2023) Demandante: Blanca Milena Mira Acuña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El escenario anteriormente expuesto permite al Despacho concluir que le asiste razón al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, al declarar su falta de competencia y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali, pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los documentos aportados al proceso, es claro que el último lugar de prestación del servicio del demandante fue en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, situación que asigna la competencia al circuito judicial de Cali.

Ahora bien, no son recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que el asunto que ahora se debate se trata claramente de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de una pensión de sobreviviente, lo que evidencia que no se discute simplemente una inconformidad de unos particulares contra una decisión administrativa, como lo propone el juzgado.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Blanca Milena Mira Acuña y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente