Micelio
17001233300020150058201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1344-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Del Rosario Calderon Duque·Demandado: Teresa De Jesus Loaiza De Garcia, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2015 00582 01 (1344–2020) Demandante: María del Rosario Calderón Duque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – y Teresa de Jesús Loaiza de García Temas: Sustitución de la pensión gracia. Acreditación de convivencia y dependencia. Sucesión procesal.

Ley 1437 de 2011. Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia que accede a pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. La señora María del Rosario Calderón Duque, por intermedio de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 017234 del 28 de noviembre de 2012, RDP 003837 del 5 de febrero de 2014 y RDP 008400 del 11 de marzo de 2014, actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de los cuales se negó la sustitución de la pensión gracia reconocida en vida al señor Hernán García Barbosa (q.e.p.d). 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020150 0582011100103 2 Escrito visible a folios 1 a 16 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la pensión causada a partir del 9 de mayo de 2012, día siguiente del fallecimiento del señor Hernán García Barbosa; así mismo, le sean pagados los intereses moratorios, compensatorios e indexación, según sea el caso conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a las demandadas. 4.

De manera subsidiaria, pidió que, en el evento de no declarar prósperas las anteriores y encontrar probada la convivencia simultánea, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante en su condición de compañera permanente y a la señora Teresa de Jesús Loaiza García, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del día siguiente de la muerte del causante. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 5. La señora María del Rosario Calderón Duque, como sustento de las pretensiones, indicó que inició convivencia con el señor Hernán García Barbosa el 30 de julio de 1988, la cual perduró hasta su fallecimiento. Precisó que desde la fecha en que iniciaron su relación y convivencia fijaron su domicilio en la ciudad de Manizales, en donde el causante adquirió una vivienda y suscribió ante notario un testamento abierto, en el cual consignó que le dejaba a la hoy demandante «con quien he tenido una relación de convivencia por más de 18 años a la fecha de este testamento», la cuarta de libre disposición respecto del mencionado inmueble. 6.

Adicionalmente, señaló que el causante vivía en Risaralda donde trabajaba como docente en horas de la mañana en el Colegio María Inmaculada y administraba una finca de su propiedad, quedándose en la misma casa donde vivían sus tres hijos y la madre de ellos. Explicó que, en horas de la tarde, dos o tres veces a la semana el señor García Barbosa viajaba a Manizales y los viernes se quedaba en el domicilio conyugal que tenía con la demandante y el sábado viajaba nuevamente a Risaralda, aclarando que, en vacaciones de mitad de año y diciembre, se quedaba con mayor frecuencia en Manizales y viajaba los sábados a Risaralda «para visitar a su familia y darle vuelta a la finca». 7.

Manifestó que el señor Hernán García Barbosa falleció el 8 de mayo de 2012, dejando a la señora María del Rosario Calderón Duque como beneficiaria de un seguro de vida contratado el 6 de mayo de 2002, así como de un programa de previsión exequial con Funerarias y Capillas La Aurora, en donde figura ella como beneficiaria en calidad de compañera, así como los hijos de esta, los cuales sin ser hijos del difunto fueron criados por él. 8.

Indicó que mediante la Resolución 33204 del 11 de diciembre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.–CAJANAL, en cumplimiento de un fallo de tutela, le reconoció al señor Hernán García Barbosa una pensión gracia efectiva a partir del 29 de mayo de 1996. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.

Expresó que a través de la Resolución RDP 017234 del 28 de noviembre de 2012, se reconoció y se ordenó el pago una sustitución pensional a la señora Teresa de Jesús Loaiza de García en calidad de cónyuge, en cuantía del 100% de la pensión gracia reconocida al causante. En consecuencia, de ello, el 30 de enero de 2014, la hoy demandante -señora Calderón Duque-, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en su favor en calidad de compañera permanente de aquél, la cual fue negada mediante los actos hoy demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 10. Señaló que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución, así como la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 11. Explicó que la entidad vulneró normas constitucionales relativas a la seguridad social, protección de la unidad familiar, mínimo vital y vida digna, pues, desconoció el derecho que le asiste como compañera permanente a gozar de la pensión de sobrevivientes según lo consagra la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 1.4.

Contestaciones de la demanda 12. Actuando por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; explicó que no le constan los hechos referentes a la convivencia alegada por la demandante y el señor Hernán García Barbosa y advirtió que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1204 de 2008, no cuenta con la competencia legal para resolver sobre solicitudes en las que se presenten controversia entre varios peticionarios, por lo que corresponde a la justicia definir el asunto. 13.

Agregó que en el presente caso no se cuenta con los elementos probatorios necesarios que permitan definir el grado de convivencia entre la demandante y el causante, como tampoco con la cónyuge. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “proceder legal de la entidad demandada”, la “buena fe” y la “prescripción” 14. Por su parte, la señora Teresa de Jesús Loaiza de García4, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos de la demandada relacionados con la convivencia con la señora María del Rosario Calderón Duque y el señor Hernán García. Al respecto, manifestó que compartió techo, lecho y mesa con el causante desde el 2 de junio de 1967, fecha en que contrajeron nupcias hasta la fecha del 3 Escrito visible a folios 139 a 145 del expediente. 4 Escrito visible a folios 147 a 154 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fallecimiento de aquel en la ciudad de Risaralda. 15. Afirmó que el vínculo con la ciudad de Manizales solo se limitaba a asistir a la compra de café, pues su labor docente le impedía pernoctar en esa ciudad por varios días.

Adujo que, si bien el causante conocía a la demandante, era solo una relación de amistad ya que en Risaralda tenía sus obligaciones como esposo, padre y docente. Propuso las excepciones de “prescripción para reclamar el derecho”, “cumplimiento de los requisitos de ley por parte de la señora Teresa de Jesús Loaiza de García”, la “carencia del derecho reclamado” y la “mala fe”. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 16. El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo de 27 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 17. Como sustento de la decisión, indicó, en primer lugar, que no existe controversia respecto a que el causante era beneficiario de la pensión gracia, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 33204 del 11 de diciembre de 2002, expedida por la UGPP; como tampoco se discute que la misma fue sustituida a la señora Teresa de Jesús Loaiza de García, mediante la Resolución RDP 017234 del 28 de noviembre de 2012. 18.

Además, explicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas y los testimonios rendidos en el trámite de la primera instancia, se encuentra acreditado que la señora Teresa de Jesús Loaiza de García y su cónyuge Hernán García Barbosa, convivieron hasta el momento del fallecimiento de este, el 8 de mayo de 2012, tanto así que, al momento del deceso residía en el municipio de Risaralda, incluso, su atención médica en los días previos a su fallecimiento se dio en dicho municipio y con su asistencia. 19.

En cuanto a la convivencia con la señora María del Rosario Calderón Duque, manifestó que se probó el apoyo y socorro mutuo que sostenían, en tanto el causante adquirió un bien inmueble en Manizales para que la demandante residiera y donde este acudía frecuentemente a convivir con ella y sus hijos, a quienes también ofreció apoyo. Adicionalmente, argumentó que de acuerdo con la disposición testamentaria otorgada por Escritura Pública 2257 del 22 de diciembre de 2006, el señor García Barbosa estableció que tenía una relación de más de 18 años de convivencia con la actora, lo que constituye una declaración en documento público respecto de su relación sentimental. 20.

Concluyó que, tanto la señora Calderón Duque -en calidad de compañera permanente-, como la señora Teresa de Jesús Loaiza de García -en calidad de cónyuge-, sostuvieron vida marital con el causante, la primera por más de 10 años continuos hasta el último año previo al fallecimiento de este y, la segunda, desde la fecha del matrimonio hasta la muerte, por lo que tienen derecho a percibir en igual 5 Escrito visible a folios 302 al 308 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 proporción la pensión gracia que este gozaba en vida. Por tanto, expuso que, dado que se declaró el derecho que asiste a la demandante de devengar el 50% de la mesada pensional que por sustitución fue reconocida a la señora Teresa de Jesús Loaiza, no es posible ordenar el pago a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Hernán García Loaiza, pues el valor correspondiente a la mesada sustituida ya había sido entregado por la entidad pública a la cónyuge.

En ese orden, solo era posible el pago de un 50% del retroactivo, pues, de otra forma se estaría obligando a cancelar con cargo a los recursos del sistema pensional un 50% de un valor que ya fue cancelado con justo título -acto de reconocimiento- a favor de otra persona, lo cual afectaría de forma injustificada la sostenibilidad fiscal del sistema. 21.

Agregó que tampoco resulta exigible que la señora Teresa de Jesús Loaiza García reintegre dichos dineros, ya que esta obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional de buena fe, sin que se haya acreditado que conociera la existencia de la demandante como beneficiaria, o que haya sido obtenida por medios fraudulentos o ilegales. 1.6.

Recursos de apelación 22. La señora María del Rosario Calderón Duque6 solicitó mantener parcialmente la decisión, y modificar únicamente lo dispuesto en el ordinal quinto respecto de ordenar el pago de la mesada pensional desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, y así solo disponer la cancelación del retroactivo correspondiente al 50% del valor de la mesada pensional desde el día siguiente a la muerte del causante. 23.

Al respecto, sostuvo que la entidad incumplió lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 1204 de 2008 y Decreto 1848 de 1969, pues debió suspender de forma inmediata, a partir de la fecha en que conoció del conflicto pensional (30 de enero de 2014), el pago del 50% de la pensión que le correspondía a la cónyuge del causante hasta que se determinara si la demandante cumplía o no con los requisitos para acceder al derecho pensional. 24.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7, interpuso recurso de apelación con el fin de revocar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que las pruebas testimoniales no dan certeza de la efectiva convivencia entre la señora Calderón Duque y el causante, por el contrario, considera que muestran una simple relación de novios, razón por la cual no existía una relación de ayuda, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y socorro, que en el caso bajo estudio en ningún momento se observó que se diera.

Específicamente, señaló que la señora María del Rosario Calderón en el interrogatorio de parte se notó poco clara, además, el señor Hernán García Barbosa tenía su familia legalmente conformada. 6 Escrito visible a folios 311 al 313 del expediente. 7 Escrito visible a folios 314 al 320 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25.

Señaló que se encuentra demostrada la buena fe por parte de la UGPP en todas sus actuaciones, en especial al expedir las resoluciones que niegan la solicitud de la accionante, ya que no se hizo de manera arbitraria, amañada, ni mucho menos vulnerando normatividad alguna de la que pudiera siquiera inferirse mala fe. 26. Finalmente, la señora Teresa de Jesús Loaiza de García8 solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que manifestó que las pruebas no fueron debidamente valoradas por el a quo, ejemplo de ello es la Escritura Pública 2256 del 22 de diciembre de 2006, en donde es claro que el causante dejó establecido su núcleo familiar y su lugar de vivienda.

Al respecto, requirió analizar las pruebas en conjunto y no solamente determinar el reclamo con un solo documento, pues no se probó la real convivencia como pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, exigencia que sí cumplió la demandada. 27. Concluyó precisando que la demandante conoció al señor Hernán García Barbosa en un bar que este frecuentaba cuando viajaba a Manizales a administrar la compra de café, que este era el lugar de trabajo de aquella y sostuvieron una relación de amistad, más no de compañeros permanentes, dado que no hubo convivencia entre ellos durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 28. Con auto de 16 de marzo de 20209, se admitió el recurso de apelación. La señora María del Rosario Calderón Duque allegó escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo intervino la entidad demandada insistiendo en los argumentos del recurso con miras a que se revoque la sentencia. 29.

La señora Teresa de Jesús Loaiza de García, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 30. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver 8 Escrito visible a folios 321 a 325 del expediente. 9 Actuación visible en el folio 344 del expediente. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada. 2.2.

Del problema jurídico 32. En atención a lo descrito previamente, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María del Rosario Calderón Duque tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del causante Hernán García Barbosa (Q.E.P.D). De ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento, se deberá resolver lo siguiente: 32.1 ¿El reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María del Rosario Calderón Duque debe materializarse a partir del día siguiente al del fallecimiento del causante, o, por el contrario, como lo indicó la sentencia de primera instancia, desde la ejecutoria de la sentencia para evitar un pago doble de la prestación? 32.2.

¿En razón al fallecimiento de la señora Teresa de Jesús Loaiza de García debe acrecentarse la pensión sustitutiva de la señora María del Rosario Calderón Duque, y en caso afirmativo, desde qué fecha? 32.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La sustitución de la pensión gracia 33. Si bien legalmente no existe norma alguna que determine la posibilidad de sustituir la pensión gracia por tratarse de una prestación de carácter especial, a través de la jurisprudencia se ha otorgado dicho derecho con el objetivo de proteger los derechos de los beneficiarios del causante. 34.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación 029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 202212, explicó, no solo las diferencias entre sustitución pensional y la llamada pensión de sobrevivientes, sino que, además, el régimen aplicable cuando se trata de la pensión gracia. 35. En primer lugar, la mencionada providencia analizó el artículo 46 de la Ley 100 de 199313, explicando que, si bien la norma prevé la posibilidad de trasladar la 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) 13 «[…] Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 titularidad de la prestación social a favor de los familiares del pensionado fallecido a través de una pensión de sobreviviente, delimitó dicha prestación a la ocurrencia de dos circunstancias; por una parte, a la existencia de un reconocimiento prestacional a favor del causante previo a su fallecimiento y, por otra, de no haber obtenido el reconocimiento pensional en vida, que se demuestre cotización o aportes por un mínimo de 26 semanas. 36.

En línea de lo anterior, la Sala, en la mencionada providencia, manifestó que no solo deben tenerse en cuenta los anteriores escenarios, sino que, además, aquel en donde quien fallece cumplió con todos los requisitos habilitantes para el reconocimiento pensional, sin embargo, no lo obtuvo, ya sea porque no lo tramitó o porque al momento del deceso se encontraba en discusión. Este escenario, junto con aquel en el cual ya se contaba con una pensión reconocida legalmente, nos llevan a hablar de una sustitución pensional, pues con ello se está buscando una transmisión de la titularidad del derecho original a favor de sus beneficiarios. 37.

Vale la pena aclarar, que, si no hay derecho pensional reconocido previamente, los beneficiarios deberán solicitar el reconocimiento y su posterior sustitución, circunstancia que llevaría a otorgar el derecho pensional a favor de quien lo reclame, sin embargo, las mesadas adeudadas desde la configuración del derecho hasta el reconocimiento genera un crédito, el cual se destina a favor de la masa sucesoral ilíquida, esto es, los bienes, derechos y obligaciones que aún no han sido distribuido entre herederos. 38.

Ahora, cuando ya hay un acto administrativo concediendo la pensión principal, únicamente se buscará que dichos beneficios pasen a favor de los familiares y beneficiarios acreditados del causante, reconociendo las mesadas desde el fallecimiento del pensionado a favor de quien demuestre el derecho a ser beneficiario. 39. Por otra parte, se hace referencia a pensión de sobrevivientes cuando quien fallece no había cumplido con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional; bajo ese entendido, los familiares o beneficiarios del cotizante buscan a manera de derecho propio el reconocimiento pensional que fue una expectativa en vida del trabajador y su núcleo familiar, esto con el fin de suplir su ausencia económica. 40.

En segundo lugar, en cuanto al régimen aplicable cuando se trata de la pensión gracia, la ya mencionada sentencia de 11 de agosto de 2022 realizó un análisis invalidez por riesgo común, que fallezca, y // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: // a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; // b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. // Parágrafo.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. […]» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 jurisprudencial sobre las normas que deben tenerse en cuenta para resolver, unificando la jurisprudencia en el siguiente sentido: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.» 41. Lo anterior, reafirma la posición jurisprudencial y normativa de fijar como norma aplicable frente al requisito de tiempo de convivencia mínimo para acceder a la sustitución pensional, concluyendo que el término es el que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante. 32.4.

Actuación administrativa 42. La señora María del Rosario Calderón Duque radicó el 30 de enero de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP respecto de la pensión gracia reconocida en vida al señor Hernán García Barbosa, quien falleció el 8 de mayo de 2012. 43.

A través de la Resolución RDP 003837 de 5 de febrero de 2014, la entidad negó lo reclamado, reiterando esta respuesta con la Resolución 008400 de 11 de marzo del mismo año al resolver un recurso de apelación. 32.5. Hechos probados y análisis del caso concreto 44. En primer lugar, la Sala encuentra probado que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – reconoció y ordenó pagar una pensión gracia al señor Hernán García Barbosa, efectiva a partir del 29 de mayo de 1996, circunstancia que no es objeto de discusión en el presente proceso.

De igual manera, se encuentra demostrado que, según registro civil de defunción14, el mencionado docente falleció el día 8 de mayo de 2012. 45. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución RDP 017234 de 28 de noviembre de 201215, le reconoció a la señora Teresa de Jesús Loaiza de García la sustitución de la pensión gracia en el 100%, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 9 de mayo de 2012, es decir, a partir del día siguiente al deceso del causante. 46.

En ese orden, lo que se discute, atendiendo al problema jurídico planteado, es 14 Documento visible a folio 38, así como en el expediente administrativo digital allegado a folio 3 del cuaderno 2. El Registro de Defunción corresponde al indicativo serial 07339243. 15 Acto administrativo disponible a folios 31 a 33 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 si se presentó una convivencia simultanea del causante con la señora María del Rosario Calderón Duque, demandante; y la señora Teresa de Jesús Loaiza de García -cónyuge- vinculada a este asunto; y, por tanto, si la primera tendría derecho al 50% de la sustitución de la pensión gracia, tal y como lo determinó el a quo. 47.

Ahora bien, con el fin de probar la convivencia entre la demandante y el causante, se allegó al expediente la escritura pública 2256 de 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual el señor Hernán García Barbosa celebró la compraventa de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Manizales; en dicho documento se plasmó que el finado causante «[…] es casado con sociedad conyugal de bienes vigente, que el inmueble que adquiere NO AFECTA A VIVIENDA FAMILIAR LEY 0258 de 1996, ya que no será destinado a residencia del núcleo familiar pues tiene otro inmueble de su propiedad el cual vive con su familia, inmueble picado (sic) en la Calle 8ª número 3-24 de Risaralda.»16 (sic) 48.

Adicionalmente, se anexó la Escritura Pública 2257 del 22 de diciembre de 2006, en donde el señor Hernán García Barbosa otorgó testamento abierto, en el que declaró que era casado con la señora Teresa Loaiza Gómez, que era propietario del bien arriba mencionado, y que dejaba la cuarta de libre disposición de todos sus bienes presentes y futuros a la señora María del Rosario Calderón Duque -aquí demandante-, con quien tenía una relación de convivencia por más de 18 años a la fecha de la suscripción de ese documento. 49.

Así mismo, se demostró que el señor García Barbosa adquirió, el 6 de mayo de 200217, un seguro de vida inicialmente por $5.000.000 con la Compañía Agrícola de Seguros, figurando como beneficiaria la demandante, quien se relaciona con el parentesco de «compañera». Posteriormente, durante los años 200918, 201019 y 201120 el valor asegurado a través de la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., se incrementó en $500.000 año por año hasta alcanzar la suma de $10.000.000. 50.

Sobre el particular, se constató que le fue pagada a la señora María del Rosario Calderón Duque, la suma de $10.000.000 por concepto de «muerte. pago a beneficiario. vida» del siniestro ocurrido el 8 de mayo de 2012, al asegurado Hernán García Barbosa.21 51. También se allegó copia de las personas inscritas en el plan exequial denominado Aurora Familiar con la Promotora La Aurora Funerales y Capillas22, en donde registró como dirección la residencia en la ciudad de Manizales y, además, inscribió como beneficiarios a la señora María del Rosario Calderón Duque y a los 16 Documento visible a folios 42 a 45 del expediente. 17 Documento visible a folio 52 del expediente. 18 Al respecto véase el folio 53 del expediente. 19 Sobre el particular ver folio 54 del expediente. 20 Documento visible a folio 55 del expediente. 21 Recibo de egreso 4630092 visible a folio 56 del expediente. 22 Documento visible a folios 57 a 59 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 hijos de esta como hijastros o ”entenados”, entre otras personas. 52. Adicionalmente, se observa que en sede administrativa la señora Calderón Duque presentó declaración extraproceso ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales el 28 de enero de 2014, en la cual indicó que su estado civil era soltera, de ocupación ama de casa, residente en la «calle 471 13a-78 barrio bajo caribe» y que desde julio de 1988 convivió en unión libre y compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, con el señor Hernán García Barbosa «hasta el día de su fallecimiento el pasado 8 de Mayo del 2012 en la ciudad de Cali» (sic), y aseveró que, durante todo el tiempo que duró la convivencia dependió económicamente de él. 53.

De igual forma, en la audiencia de pruebas realizada el 26 de noviembre de 201823, se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora María del Rosario Calderón Duque y declaraciones de testigos. 54. Por su parte, la señora María del Rosario Calderón Duque manifestó haber sido la "novia" del causante, lo que podría sugerir un tipo de relación diferente a la unión marital de hecho que ha alegado.

No obstante, al ser preguntada sobre la razón por la que demandó la sustitución pensional, afirma que fue su propia decisión, pues se considera la compañera permanente del señor Hernán García Barbosa y que, por ende, le corresponde la prestación. En cuanto a la convivencia, sostuvo que, a pesar de que el causante trabajaba en Risaralda en jornada diurna, él viajaba a Manizales muy seguido, permaneciendo con ella durante varios días a la semana, incluyendo los fines de semana y la mayor parte de las vacaciones. 55.

Luego, rindió testimonio la señora Luz Marina Galeano Ríos, amiga de la demandante por más de veinte años, quien dijo poder confirmar la existencia de una relación de pareja entre la señora Calderón Duque y el causante. La testigo afirmó que conoció al señor García Barbosa a través de la demandante y que él la presentaba como "la señora" o "la esposa".

En cuanto a la convivencia, sostuvo que el finado, a pesar de trabajar como docente en Risaralda, pasaba la mayor parte de las tardes y los fines de semana en Manizales con la demandante. Que aquél se encargaba del sostenimiento económico del hogar, incluso pagando el arriendo y posteriormente comprando una casa para convivir con la señora Calderón Duque y los hijos de esta.

La testigo corrobora, además, que el causante falleció el 8 de mayo de 2012, fecha que le consta por la reacción de la actora al enterarse de la noticia. 56. A su turno, el señor Benedicto Cifuentes, de 87 años, conocido de la demandante y del causante afirmó que conoció a la pareja en el barrio La Asunción de Manizales y que el trato entre ellos era de "esposos" o "pareja", llegando a utilizar los apelativos "mijo", "papi" y "mami".

Su testimonio respalda la dependencia económica de la demandante, al asegurar que el señor Hernán García sufragaba todos los gastos del hogar, incluyendo el arriendo, las facturas, la alimentación y los estudios de los hijos de la demandante. También, sostuvo haber ayudado a la pareja 23 Acta de la audiencia a folio 265 a 267 y audiencia de pruebas disponible en CD a folio 70 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 a comprar la casa. Sin embargo, su relato se torna confuso al ser cuestionado por el apoderado de la demandada.

Primero, afirma que la demandante y el causante eran "esposos", luego se contradice al decir que eran "amigos". Además, presenta vacilaciones y falta de memoria con respecto a fechas y periodos de tiempo, especialmente al hablar del momento en que el causante dejó de visitar a la demandante, lo que el mismo testigo atribuye a su avanzada edad. 57.

Adicionalmente, el señor el señor Diego Martínez Rincón, amigo de la demandante desde 1997 y padrino de uno de sus hijos, aportó información consistente con las demás pruebas. Él manifestó que conoció al causante en 1997 y que lo frecuentaba cada dos o tres días en el hogar que compartía con la demandante en el barrio Villahermosa de Manizales.

De acuerdo con el testigo, el señor García Barbosa presentaba a la demandante como su "esposa" y el trato entre ellos era como el de una pareja casada. Corrobora la dependencia económica, señalando que el causante sufragaba la totalidad de los gastos del hogar, incluyendo la manutención y estudios de los hijos de la demandante. También, describe la dinámica de la convivencia, indicando que el docente, quien trabajaba por las mañanas en Risaralda, viajaba a Manizales los lunes, miércoles y viernes, y en vacaciones permanecía más tiempo con la demandante.

Aunque el testigo reconoce que se ausentó un mes antes del deceso del causante, su relato sobre la convivencia, el apoyo económico y la relación de pareja es consistente con la versión de la demandante y el otro testigo. 58. El señor Johan Andrés Calderón Duque, de hijo de la demandante, y quien fue testigo directo de la relación y convivencia. Aquél adujó tener al señor Hernán García como una figura paterna desde que tenía 4 o 5 años.

Sostiene que la convivencia se dio de manera continua en los barrios Villahermosa, La Asunción y el barrio Caribe de Manizales, donde el causante compró una casa para vivir con la familia. También confirmó la dependencia económica, pues declaró que el señor García sufragaba la totalidad de los gastos del hogar, incluyendo su educación y la de su hermano. Describe el trato entre su madre y el causante como "normal, familiar y amoroso", y que él la presentaba como su "esposa".

Aportó información crucial sobre la dinámica de la convivencia, señalando que el causante, a pesar de su trabajo en Risaralda, pasaba las tardes y fines de semana en Manizales con ellos. Finalmente, menciona que un año antes de su fallecimiento, se retiró de la docencia y su presencia en el hogar se hizo mucho más frecuente. 59. Ahora bien, del material probatorio previamente reseñado, la Sala evidencia que los señores Hernán García Barbosa y María del Rosario Calderón Duque, compartieron lecho, techo y mesa, 5 años antes del momento de su fallecimiento según pasa a explicar. 60.

En relación con los extremos temporales, si bien los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas practicada en el trámite de la primera instancia –26 de noviembre de 2018–, no determinaron con precisión el tiempo de convivencia referido a los últimos 5 años, sí informaron que estuvieron juntos no menos de 24 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 años de forma ininterrumpida, pues, si bien el declarante Diego Martínez Rincón refirió el término de 26 años, los restantes testigos dijeron que los conocían desde 1997 y en el testamento, el causante aludió que para esa fecha (2006) llevaba 18 años de relación; así mismo, los testigos indicaron que no les consta rupturas, peleas o separaciones. 61.

Lo anterior resulta coincidente con lo manifestado por el causante en el testamento elevado ante Notaría el 22 de diciembre de 2006, oportunidad en la que señaló que, a esa data, había tenido una «relación de convivencia por más de diez y ocho años» con la accionante, situación que debe ser tenida en cuenta, toda vez que, en ese mismo documento reconoció también que se encontraba casado con la señora Teresa de Jesús Loaiza de García, con quien tenía tres hijos. 62.

Al respecto, esta Sala considera que dicha manifestación de voluntad ante notario, consignado en documento público, cobra relevancia en el sentido de que el causante pretendió dejar plasmada de manera expresa la existencia de una unión y reconoció de manera voluntaria que tenía una pareja a quien denominó «compañera» y que, al mismo tiempo se encontraba casado y vivía con su familia en Risaralda, lo cual, supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto24. 63.

En cuanto a los testimonios, estos fueron coincidentes en afirmar que la pareja permaneció junta hasta el fallecimiento del causante, y al respecto, indicaron que el señor García Barbosa visitaba 3 veces por semana a la accionante, y que previo a la muerte, se fue a Risaralda el sábado como era habitual y el lunes, no llegó en la tarde, tampoco lo hizo el miércoles y la actora no logró contactarlo, por lo que sólo se enteraron del deceso por «el cuñado» (al parecer hermano de la cónyuge del causante, según el dicho del señor Jhoan Andrés Calderón Duque), quien acudió donde la actora a informarle, fecha para la cual ya habían pasado las exequias y por ello no asistieron a las mismas. 64.

Para la Sala además, de la prueba testimonial practicada en primera instancia, se puede extraer con total certeza que el causante asumió los gastos del hogar, máxime cuando son afirmaciones realizadas por personas cercanas a la pareja, entre estas, su hijo, que conoció de primera mano, desde niño, la relación sentimental entre aquéllos, sin que su calidad de familiar le reste merito probatorio, pues su dicho resulta coincidente con lo expuesto por los otros deponentes. 65.

Adicionalmente, para efectos de comprobar la intención y el compromiso de un acompañamiento constante propios de una relación de esta naturaleza, así como la dependencia económica de la actora, se tiene conocimiento del seguro de vida tomado por el causante en el que figuraba como beneficiaria la actora en los años, 24 Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 2007, relativa a la formalización de la convivencia, en la que afirmó que, para todos los efectos se entenderá que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2002 y 2009 a 2012 y que le fue debidamente pagado, así como la afiliación realizada a Promotora La Aurora, con el plan exequial Aurora Familiar, documentos que denotan que el causante reconoció a aquella como su compañera y que, dicho sea de paso, incluyó a los hijos de esta, lo que demuestra un interés en proteger a ese núcleo familiar y proveerla de protección económica. 66.

Ahora bien, no resulta de recibo lo manifestado por la apelante en el sentido de indicar que la actora «confesó que ella era la novia del señor García Barbosa» y no la compañera permanente; ello, en tanto la prueba de la convivencia no depende de apelativos sino de hechos probados que permitan determinar la permanencia, el interés y compromiso de construir un proyecto de vida juntos25, lo cual se itera, está demostrado en el plenario en virtud de las pruebas documentales y testimoniales ya referenciadas. 67.

Cabe destacar que si bien la declaración del señor Benedicto, no fue puntual en cuanto a las fechas de convivencia, lo cierto es que se trató de una persona de 83 años de edad, por lo que era natural que no fuera preciso en hecho como esos; y en todo caso, el resto del material probatorio evidencia la existencia de un vínculo sentimental y una convivencia continua de la actora con el causante por más de 5 años anteriores al fallecimiento de este último. 68.

Afirma también la apelante que «es falso» lo manifestado por «Marina» cuando asevera que conoció al causante en el bar en el que ella y la demandante trabajaban, sin dar argumentos al respecto que logren desvirtuar tal afirmación. 69. Tampoco es cierto, como lo plantea, que la testigo manifestara que el señor García iba todos los días, pues esta, al igual que restantes testigos, indicaron que el señor Hernán García Barbosa, por trabajar en la mañana como docente, viajaba a Manizales los lunes y miércoles y en las tardes se devolvía a Risaralda, y el viernes sí pernoctaba hasta el sábado en la tarde, y que en vacaciones viajaba a Manizales más frecuentemente. 70.

De otro lado, se tiene que la UGPP -también apelante- argumenta que en el proceso se demuestra una «simple relación de novios de la cual no hay hijo de por medio de dicho apego», razón por la cual, «no existía una relación de ayuda, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y socorro», afirmación que carece completamente de sustento ya que dentro de los requisitos establecidos en la norma no se exige de forma alguna que entre los compañeros permanentes deba existir descendientes en común, y en ese orden, dichas apreciaciones resultan subjetivas y distan de ser argumentaciones jurídicas con vocación de prosperidad. 71.

Advierte la Sala que, si bien los testigos denotan preparación para contestar y reafirmar información, no es menos cierto que, al ser interrogados, estos 25 Cita en sentencia de 27 de abril de 2010, radicado 38113 de la sentencia de 8 de septiembre de 2009, radicado 36448. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 suministraron datos íntimos que refieren cercanía con la pareja, es decir, que se evidencia un conocimiento cierto sobre las condiciones de la relación, sobre el causante y resaltaron temas internos relativos por ejemplo a la salud del causante y sus hábitos de vida. 72.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala que, a más de la relación de cuidado y apoyo mutuo, que sostuvo con la señora Teresa de Jesús Loaiza, propios del vínculo matrimonial y que no se discute en esta instancia, simultáneamente se encuentra probada la convivencia con la señora María del Rosario Calderón Duque, entendida esta convivencia no solamente como el «habitar juntamente» y «vivir en compañía de otro», sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, lo cual constituye el cimiento del concepto de familia, núcleo básico de la sociedad que, como se indicó en el marco normativo, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional26, y no se pueden desvirtuar por la «separación», cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias, condiciones de salud, limitación de medios, trabajo, etc.27 73.

Además, en este caso concreto, no se acreditó una separación prolongada antes del fallecimiento del causante, pues, los testigos coinciden en señalar que el señor García se fue el sábado y el lunes no regresó a Manizales, tampoco el miércoles, sin que pudiera contactarlo la señora Calderón Duque, y luego se enteraron del deceso, por lo que es posible afirmar que la separación antes de su muerte fue de muy pocos días. 74.

De lo anterior, se colige que la demandante cumple con el requisito previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a percibir en la proporción del 50% de la pensión gracia que percibió el causante en vida. - ¿La sustitución de la pensión a favor de la demandante debe materializarse a partir del día siguiente al del fallecimiento del causante, o, por el contrario, desde la ejecutoria de la sentencia para evitar un pago doble de la prestación como lo dispuso el a quo? 75.

Ahora, en punto al segundo problema jurídico planteado, relacionado con la fecha de efectividad de la sustitución pensional a favor de la actora, se tiene que el tribunal dispuso el reconocimiento del 50% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que, como el derecho venía reconocido en un 100% a la cónyuge del causante, no era posible disponer dicho pago desde el día siguiente del deceso del causante, pues, podría configurar una doble erogación frente a la misma prestación. 26 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-2011). 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 27 de abril de 2010, radicado 38113. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 76.

Sobre el particular, conviene tener presente que la sustitución pensional tiene por objeto proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que las personas que dependían económicamente del causante puedan continuar cubriendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alteradas la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido28. 77.

De igual manera, que, ante la controversia de esta prestación entre los posibles beneficiarios del causante, una vez se encuentre probado que aquellos tienen derecho a percibirla se reconocerá en los porcentajes correspondientes y, por regla general, desde la muerte del pensionado, tal y como se sostuvo en las sentencias del 22 de abril de 201029, 7 de marzo de 201330 y 25 de junio de 201331, pues es este el momento a partir del cual puede hacerse exigible la materialización del aludido beneficio económico, sin que haya lugar al reintegro de las sumas recibidas de buena fe.

De manera excepcional y atendiendo las particularidades de cada caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que es posible efectuar el reconocimiento en fecha diferente a la referida. 78. En el presente caso, del acervo probatorio da cuenta que la actora en calidad de compañera permanente, teniendo conocimiento de la muerte del causante dejó transcurrir el tiempo y solo presentó la reclamación administrativa aproximadamente 1 año 7 siete meses después de dicho deceso32, momento para el cual la entidad demandada ya había reconocido como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Teresa de Jesús Loaiza de García, mediante Resolución 0177234 del 28 de noviembre de 2012, y dicho acto había adquirido firmeza. 79.

En ese orden, habiendo surtido el trámite administrativo correspondiente, entre esto, el emplazamiento previo a la sustitución de la prestación, estima la Sala que la tardanza de la interesada en reclamar el mentado derecho, pese a haber tenido conocimiento casi inmediato del deceso de su compañero, impidió que la entidad 28 En este sentido, sentencia del 1.º de septiembre de 2022, Sección Segunda, Subsección A, acción de revisión, radicación110010325000201600748 00 (3375-2016). 29 Sección Segunda, Subsección B, radicación: 27001-23-31-000-2002-00221-01 (1955-2007). // En este caso el pensionado falleció el 24 de febrero de 1998.

Tanto la cónyuge como la compañera solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional dentro de un término razonable, a saber, el 14 de abril y 8 de mayo de 1998, respectivamente. «El reconocimiento pensional por mitades se dispondrá a partir de la fecha de la muerte del señor Jesús Eulises Perea Peña, esto es, a partir del 25 de febrero de 199829.

Debe precisar la Sala que, con la declaratoria de nulidad del acto administrativo, aun cuando tiene efectos ex tunc, esto es, se retrotraen a la fecha misma de su expedición, conforme lo previsto en el artículo 136 [2] del C.C.A., no hay lugar a ordenar el reintegro de las mesadas pagadas a particulares de buena fe, que, para el caso, lo es la señora Hermenegilda Serna Palacios» 30 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 76001-23-31-000-2008-00732-01 (0339-2012). 31 Sección Segunda, Subsección B, radicación: 17001-23-31-000-2007-00006-02 (2217-2012). 32 La reclamación la presentó el 30 de enero de 2014, y el fallecimiento ocurrió el 8 de mayo de 2012.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 conociera de su existencia y revisará si había lugar a reconocimiento de porcentaje alguno de la pensión en comento, y por el contrario reconoció el 100% a quien, como cónyuge se presentó a reclamar y demostró su derecho. 80.

Así entonces, la omisión no justificada de la demandante para reclamar el derecho, implica que en este caso no sea posible ordenar el reconocimiento desde el día siguiente al fallecimiento del causante, pues, aunque la demandante reclamó en sede administrativa la suspensión del pago del 50% de la mesada33, la entidad dispuso que ante la controversia entre compañeras debía dirimir la jurisdicción correspondiente.

Ahora, con la demanda no se solicitó medida cautelar en tal sentido y por tanto, no fue sino hasta 6 de noviembre de 2022, cuando se suspendió dicho pago en virtud del deceso de la señora Teresa de Jesús Loaiza de García - cónyuge del causante-, hecho este último del que se allegó prueba al proceso con el Registro Civil de Defunción. 81.

Por lo expuesto, se estima ajustada la decisión del tribunal de disponer el pago de las mesadas derivadas de la sustitución pensional reconocida a la demandante a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que se dictó el 27 de junio de 2019; lo anterior, a fin de no imponer un doble pago a la entidad, pues, está efectuó desembolsos por concepto de mesadas a quien en su momento consideró y demostró ser la única titular del derecho; y una decisión contraria afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional.34 33 a través del recurso de apelación que interpuso frente al acto de 27 de febrero de 2014 que le negó la sustitución 34 El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 3 de noviembre de 2016 radicación 15001-23-33-000-2013-00557-01(3479-2015), al analizar un caso con contornos fácticos similares señaló: «[…] Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora María Luisa Gómez de Rojas estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión.» De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL 540-2021 del 17 de febrero de 2021, frente a la efectividad de la sustitución pensional y la buena fe de la entidad que reconoce la prestación pensional, precisó lo siguiente: «Lo anterior, en tanto que para el asunto en cuestión no podía ignorar el Colegiado de instancia que después de haberse convocado públicamente a quienes consideraran que tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 376) la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006. […] Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - ¿Se debe acrecentar la pensión de sobreviviente de la señora María del Rosario Calderón Duque en razón a la muerte de la señora Teresa de Jesús Loaiza de García? En caso afirmativo, ¿a partir de qué fecha? 82.

Ahora bien, en razón a que se demostró la muerte de la señora Teresa de Jesús Loaiza de García, la Sala de Subsección considera que, de conformidad con lo explicado, le corresponde a la señora María del Rosario Calderón Duque, como única beneficiaria reconocida dentro de las presentes diligencias, el acrecimiento de la sustitución de la pensión gracia reconocida a la cónyuge, a partir del día siguiente a la muerte de ésta, esto es, desde el 6 de noviembre de 2022, siempre que no comparezca ante la UGPP un beneficiario con mejor derecho.

En ese orden de ideas, la entidad demandada deberá realizar las notificaciones del caso. Conclusión 83. Conforme a lo expuesto, esta Subsección confirmará la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 32.6. Condena en costas 84. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.  85. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el De esa suerte, las reclamaciones efectuadas por el demandante a la empresa no tienen la entidad suficiente para destruir la buena fe de la empresa, en la medida en que Ecopetrol consideró que no era beneficiario de la prestación ya reconocida a sus hijos, por cuanto existían dudas razonables respecto del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 1160 de 1989, vigente para ese entonces y reglamentario de la Ley 71 de 1988, en cuanto a que al momento del deceso hiciera vida común con la causante (f.° 386 – 387; 392 - 394).

Así las cosas, cuando el Tribunal definió el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación convencional en cabeza del demandante Luis Felipe Ossa Suárez, debió inferir que éste tenía derecho a que le fuera reconocida la prestación desde el 16 de noviembre del 2005, fecha de fallecimiento de su esposa, en un porcentaje del 50%, pero pagada a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se hubiere extinguido el derecho pensional para los hijos de la causante, si tal hecho ocurrió con anterioridad, con el fin de no imponer un doble pago a la empresa enjuiciada por concepto del porcentaje ya desembolsado a sus descendientes, más la indexación que se ordenó, por cuanto el ya efectuado tuvo pleno poder liberatorio”.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00582 01 Demandante: María del Rosario Calderón Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 proceso.  86.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.    87. En consecuencia, no hay lugar en este caso a imponer condena en costas, dado que, no prospera ninguno de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por lo que no existe una parte vencida. 88.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de junio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María del Rosario Calderón Duque, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme la motivación.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina como apoderado de la entidad demandada en atención al memorial allegado vía correo electrónico y visible en el índice 23 del expediente digital disponible en SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/