Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04333-00 Demandante: BEATRIZ ELENA JURADO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente – Improcedencia por no ejercicio oportuno del medio de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Elena Jurado Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 9 de agosto de 2022 mediante ventanilla virtual1, la señora Beatriz Elena Jurado Gómez, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 9 de febrero de 2022, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 29 de junio de 2021, que declaró la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de 25 de junio de 2019 y, (ii) ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a partir del 30 de junio de 2013, la prima de mitad de año a la señora Jurado Gómez, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N. º 05001-33-33-012-2020-00336-00/01. 1 Solicitud N. º 4403.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1.
Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO DANIEL MONTERO BETANCUR VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACI N DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente BEATRIZ ELENA JURADO GOMEZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 05001-33-33-012-2020-00336-01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR, VANESSA PEREZ ROSALES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Beatriz Elena Jurado Gómez nació el 30 de junio de 1963 y prestó sus servicios como docente oficial desde el 24 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 2013. 5.
El 10 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación de Rionegro, Antioquia, mediante la Resolución N. º 411, le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 91 de 19892. 6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, omitió dar respuesta a la reclamación administrativa radicada por la accionante el 25 de junio de 2019, en el cual solicitaba el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, tras argumentar que no había alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. 7.
Por lo tanto, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de 2 Su pensión fue reconocida conforme al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio de la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo, servicio y edad. 3 Proceso identificado con el radicado N.º 05001-33-33-012-2020-00336-00/01.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2019, derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición radicada el 25 de junio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. 8.
En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por medio de providencia de 29 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las súplicas de la demanda, tras considerar que: “Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora Beatriz Elena Jurado Gómez adquirió su estatus de pensionada el 30 de junio de 2013, ascendió a la suma de $2.268.473, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el salario mínimo para el 2013 fue fijado a través del Decreto 2738 de 2012 en suma equivalente a $589.500 valor que, al ser multiplicado por 3, equivale a $ 1.768.500”. 10.
Dicha decisión fue notificada el mismo día, mediante notificación electrónica. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La apoderada judicial de la accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, había incurrido en un error al no estudiar de forma completa el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. 12.
Indicó que el inciso 7º ibidem señala: “[A] partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". De este, adujo que no se incluía taxativamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pero al contener la expresión “sin perjuicio”, se entendía que sería aplicable el Acto Legislativo a los mencionados en los párrafos anteriores del artículo. 13.
Por otro lado, argumentó que en el parágrafo 1º se protegió la Ley 91 de 19894, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia y donde se incluye la prima de medio año, era equivalente a una mesada pensional para los pensionados del magisterio. 4 "Parágrafo transitorio 1o.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Como sustento de ello, citó apartes de la sentencia del máximo tribunal constitucional C-461 de 1995, en la que se indicó5: “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 no se encuentran en una situacón distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sí lo cobija a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”. 15.
En consecuencia, puso de presente que era claro que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tenía que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, “(…) pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año”; regulación que fue confirmada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada con el número SUJ-014-CE-S2-20196.
Sobre está citó lo siguiente: “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 16. Finalmente, expresó que la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2b de la Ley 91 de 1989 debía ser reconocida de conformidad con lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, Sentencia 25.04.19, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569- 01.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Tramite de la acción de tutela 17. Mediante auto de 18 de agosto de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como autoridad judicial accionada. 18.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 19. De igual forma, se le reconoció personería a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, en calidad de apoderado judicial de la señora Jurado Gómez. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional 20. Con escrito enviado el 29 de agosto de 2022, el jefe de la oficina asesora jurídica manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no tenía la competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo cual solicitó su desvinculación. 21.
Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, fueron notificados en debida forma, guardaron silencio7. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Beatriz Elena Jurado Gómez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 23.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 7 Índice 8 de SAMAI. Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Solicitud de desvinculación 24. Se tiene que el Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada, ya que la vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, más no como la autoridad judicial contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, al no acceder al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2b de la Ley 91 de 1989? 26.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) jurisprudencia relevante para el estudio del caso, (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si estos se superan, (iv) caso concreto. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 29.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 30.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 31.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14. 32. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 2.4.2.
Jurisprudencia relevante para resolver el caso 33. La Corte Constitucional ha determinado que la acción constitucional no es un medio alternativo o adicional al que pueda acudirse tras la negligencia de no recurrir las decisiones en las oportunidades procesales existentes, incluso ante la disponibilidad de los recursos extraordinarios.
Así indicó: “Asimismo, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 15 Sentencia T-309 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado esta Corporación a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".
En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.
Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así, mediante sentencia T-1217 de 2003, esta misma Sala de Revisión explicó por qué es válido considerar improcedente la acción constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales.
Se dijo: “En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso”.
(sentencia T-1217 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas)”17. 34. Asimismo, el 25 de noviembre de 2021 esta misma Sala de Decisión18, declaró la improcedencia de la acción de tutela al encontrarse ante un caso en el cual la parte actora se encontraba recurriendo el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por desatender el criterio plasmado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 proferida por el Consejo de Estado, 17 Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 25.11.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-06824-00.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda19, por medio de la cual, se habían definido las reglas sobre la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales y la aplicación de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 35.
Por lo cual, encontró que “(…) por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral el que dio origen a la sentencia reprochada, no se exige una cuantía mínima para su procedencia, por lo que puede recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegando la única causal de este recurso, esto es, el desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado”, la parte actora debía agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 36.
Por otra parte, acerca de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C- 461 de 1995 indicó que era asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prestaciones que se encontraban limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 37.
El Acto Legislativo estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6º transitorio, esto es aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV. 38.
Aduciendo a la anterior base argumentativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado20, en un caso idéntico, en Sala del 8 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, tras encontrar que no cumplía con los requisitos dispuestos anteriormente para el reconocimiento de la mesada, así como también advirtió que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el estudio de dicho reconocimiento por contrariar el contenido de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. 2.4.3.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional 39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 9 de febrero de 2022, revocó la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 29 de junio de 2021, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia 25.08.16, Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003- 16. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 08.09.22, Rad. 11001-03-15-000-2022-04335-00.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que declaró la nulidad del acto ficto configurado de la falta de respuesta a la petición de 25 de junio de 2019 y, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a partir del 30 de junio de 2013, la prima de mitad de año a la señora Jurado Gómez, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N. º 05001-33-33-012-2020-00336-00/01. 40.
En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 41. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 42.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para su protección. 43. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.3.2.
Tutela contra decisión de tutela 44. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 9 de febrero de 2022 fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N. º 05001-33-33-012-2020- 00336-00/01. 2.4.3.3.
Inmediatez 45. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión fue proferida el 9 de febrero de 2022 y notificada el mismo día, es decir que se surtió la ejecutoria el 16 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable para uso de este mecanismo excepcional21, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522. 2.4.3.4.
Subsidiariedad 46. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 47.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 48. En la petición de tutela, la señora Beatriz Elena Jurado Gómez manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, al interpretar de forma indebida el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues a su juicio, la prima de mitad de año debía ser reconocida conforme a lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 49.
Esta Sala considera que los defectos señalados deben estudiarse de forma independiente, en tanto los argumentos enmarcados en el desconocimiento del precedente, no cumplen con el requisito de la subsidiariedad porque la señora Jurado Gómez contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la decisión judicial del 9 de febrero de 2022, por apartarse de lo indicado en la sentencia de unificación referida. 50.
Como primera medida, es importante destacar que el artículo 256 del CPACA dispone los fines de este recurso extraordinario, en el sentido de señalar que con él se busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 51.
De acuerdo con el artículo 257 de esa normativa, el recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos y en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional, sin consideración de la cuantía23. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Esto con ocasión de la Ley 2080 de 201 que en su artículo 71 modificó el artículo 257 del CPACA e incluyó un parágrafo que dispuso: “En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Como punto más relevante, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 258, este mecanismo extraordinario es idóneo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, como ocurre en el caso concreto. 53.
Adicionalmente, dicha norma indica que se encuentran legitimados para la interposición del recurso cualquiera de las partes o terceros que hayan resultado afectados por la providencia en cuestión. Así las cosas, tendrán 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, para acceder a este. 54. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que las condiciones de la accionante eran favorables para el acceso al recurso en mención, en tanto: (i) la providencia de 9 de febrero de 2022 era una sentencia de segunda instancia, (ii) proferida por un tribunal administrativo, (iii) sobre un tema pensional y, (iv) a juicio de la señora Jurado Gómez se encontraba contrariando la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019, dicta por la Sección Segunda del Consejo de Estado que recopila todas las consideraciones sobre: “Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional.
Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 19891 / Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005”. 55. Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio frente al defecto por desconocimiento del precedente, debe señalarse que la parte actora no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio.
Incluso valorando el acontecer fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción 56. Por lo anterior, para esta Sala no cabe duda en señalar que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referido, para discutir el defecto por desconocimiento del precedente planteado, pues por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido pensional el que dio origen a la sentencia reprochada, no se exige una cuantía mínima para su procedencia, por lo que puede recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, alegando la única causal de este recurso, esto es, el desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado. 57.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, es decir, independiente de si le asiste o no la razón a la parte actora y de si debe prosperar o no dicho mecanismo, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desconoció o no la sentencia de unificación alegada por la parte actora, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 58.
En consonancia con lo expuesto, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones que desconozcan las sentencias de unificación del Consejo de Estado y por tanto infrinjan el artículo 103 del CPACA que fija como uno de los principios de esta jurisdicción, el de igualdad24. 59.
Así las cosas y teniendo en cuenta, como ya fue referido anteriormente que el término de la interposición del recurso era de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se tiene que dicho lapso venció el 2 de marzo de 2022. Es decir que la acción de tutela no puede ser utilizada para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales concedidas para defender sus derechos fundamentales. 60.
Por ello, esta Sala de Decisión concluye que el presente mecanismo constitucional es improcedente por incuria, solamente en lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente, pues la señora Jurado Gómez no ejerció los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición. Además, debe recordarse que los recursos extraordinarios también son considerados como de obligatorio agotamiento, previo al acceso ante el juez constitucional.
Así lo indicó la Corte Constitucional: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios25”. 61.
Ahora, respecto al defecto sustantivo, la Sala encuentra superado el presente requisito, pues frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no procede recurso ordinario alguno, ni tampoco los extraordinarios, dado que los motivos argumentados en el defecto, no se 24 “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” (Negrilla fuera de texto). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 62.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades del defecto sustantivo 63. Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional26, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso.
Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso27” (negrilla propia). 64.
Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. 65. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. 2.6.
Caso concreto 66. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 9 de febrero de 2022 mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 29 de junio de 2021, que declaró la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de 25 de junio de 2019 y, (ii) ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a partir del 30 de junio de 2013, la prima de mitad de año a la señora Jurado Gómez, al 26 Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. 27 Sentencia SU-635 de 2015.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N. º 05001-33-33-012-2020-00336-00/01. 67.
Dentro de su argumentación, expuso que la autoridad judicial accionada había incurrido en un error al no estudiar de forma completa el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues aseguró que esta premisa legal debe ser leída de manera conjunta con otros postulados normativos, lo cual fue ignorado. 68. Para este asunto, la señora Jurado Gómez consideró que debía ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, con fundamento en que ejerció como docente oficial por más de 20 años y se vinculó con fecha posterior al 1º de febrero de 1981. 69.
No obstante, considera que es beneficiaria de lo dispuesto en el literal b, del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que consagró una mesada adicional a aquellos docentes que, habiéndose vinculado luego del 1° de enero de 1981, no cumplieron los requisitos para ser acreedores de una pensión gracia. 70. Al llevar su caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencias de ambas instancias, se le resolvió desfavorablemente.
Esto por cuanto las autoridades judiciales consideraron que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, todos los trabajadores solo recibirían 13 mesadas pensionales, a menos que, como lo establece su parágrafo 6 transitorio, su pensión no supere los 3 salarios mínimos y se cause antes del 31 de julio de 2011, puntualmente, el precepto normativo es el siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". 71.
Así las cosas, el tribunal accionado en la providencia del 9 de febrero de 2022, advirtió dicho fundamento, al indicar que para determinar si la accionante tenía o no derecho a que se le reconociera la mesada solicitada se debía verificar 2 elementos: i) la fecha de configuración del estatus pensional y, ii) que la mesada pensional no excediera los 3 SMLMV a la fecha en que comenzó a percibir la pensión. 72.
Sabiendo ello, puso de presente que la señora Jurado Gómez “(…) adquirió su estatus de pensionada el 30 de junio de 2013, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución 411 de 2013, ascendió a la suma de $2.268.473, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para este año, toda vez que el salario mínimo para el 2013 fue fijado a través del Decreto 2738 de 2012 en suma equivalente a $589.500 valor que, al ser multiplicado por 3, equivale a $1.768.500. 73.
En consecuencia, la actora incumplía con ambos requisitos establecidos, en tanto el derecho pensional había sido reconocido luego del 31 de julio de 2011 y el valor era superior tres veces al salario mínimo del momento del reconocimiento pensional. Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Ahora bien, la argumentación traída a estudio por parte de la actora, obedece a un análisis sobre la forma adecuada de interpretar el mencionado Acto Legislativo, puntualmente, hace referencia que dicha norma, en su parágrafo transitorio 1, dispone lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 75. En este punto, se advierte que, la norma en cita ciertamente hace alusión al respeto por el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que en principio, atañe a la edad y tiempo de servicios con el cual se concedían las pensiones; no obstante, el parágrafo no tiene una regulación expresa sobre aspectos accesorios o adicionales, como la mesada 14 que reclama la actora, por lo que se trata de un tema que escapa al texto de la norma. 76.
Sobre este punto de interpretación, para casos en que un docente reclama la mesada adicional por vía de tutela, esta Sala ya había sentado su posición en providencia de 7 de abril de 202228, así: “A partir de esta línea argumentativa, esta Colegiatura resalta que, contrario a lo señalado por la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, efectuó un análisis normativo razonable de la prima de medio año, para concluir que, conforme al limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005, se restringió de manera general la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, o que, a 31 de julio de 2011 devengaran una pensión superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, situaciones que acontecieron en el caso concreto.
Lo anterior, debido a que, según el criterio de la Corte Constitucional, en sede de tutela no es procedente que se imponga al juez natural de la causa la forma en que debe interpretar el marco jurídico aplicable al caso que se resuelve, puesto que el estudio a través del cual se decide una situación jurídica, pese a que difiera del aludido por la parte demandante, no implica per se que se configure el defecto alegado.
Es por ello que no corresponde en esta sede señalar cuál es la exegesis “correcta” para dar final a un caso específico, con fundamento en que el funcionario está revestido por el principio de la autonomía judicial, sin que ello afecte la imparcialidad y objetividad con la cual debe fallar.29. En ese sentido, es claro que el defecto sustantivo únicamente se considera configurado cuando el funcionario que administra justicia omite su rol 28 Proceso: 11001-03-15-000-2022-00852-00, acumulados: 11001-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-949 de 2014.
Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como garante de la normativa sustancial para proferir decisiones desproporcionadas y contrarias a la ley, aspecto que no se encuentra demostrado en el trámite de la referencia.” (Resaltado fuera de texto) 77.
Siendo así, el juez de tutela debe tener especial cuidado al estudiar una acción de amparo con fundamento en el defecto sustantivo, pues si bien puede corregir actuaciones arbitrarias contrarias a la ley, no puede imponer su criterio interpretativo sobre el del juez de instancia, afectando así la autonomía judicial. 78. En se orden de ideas, del orden legal puesto a consideración, se advierte que existe un espacio de interpretación sobre la viabilidad o no de reconocer la mesada 14 a los docentes que, como la actora se vincularon antes de la Ley 812 de 2003 pero que no son beneficiarios de una pensión gracia y, visto que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión estuvo soportado en lo que puntualmente establece el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo. 2.7.
Conclusión 79. Así las cosas, se tiene que la acción de tutela es improcedente frente al defecto por desconocimiento del precedente, dado que la señora Jurado Gómez tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y no lo agotó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 80. Por otro lado, no se encuentra configurado el defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión decidió el caso de acuerdo a la normativa vigente y aplicable y, por ende, los argumentos presentados por la parte demandante no tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo resuelto por la autoridad judicial accionada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expresado anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena Jurado Gómez, frente al defecto por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Elena Jurado Gómez, respecto al defecto sustantivo, por lo expuesto de forma precedente. Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.