CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04815-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
LA AUTORIDAD ACCIONADA VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA ACTORA AL NO NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA DEL COBRO PERSUASIVO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO. NO SE CONFIGURA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, SINO LA CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL. RECTIFICA POSTURA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 contra la sentencia de 19 de octubre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 1 En adelante DEAJ 2 En adelante la Sección Cuarta 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO al no habérsele notificado en debida forma los oficios por medio de los cuales se realizó el cobro persuasivo y se citó para notificación personal el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo número 11001-0790-000-2016- 00138-00.
I.2.- Hechos Afirmó que, mediante auto de 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso sanción consistente en una multa de 10 SMLMV, por haber presentado un recurso extraordinario de casación sin sustentarlo. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES Sostuvo que en la demanda laboral promovida en el 2011, informó como dirección para notificaciones personales la calle 48ª # 67 - 67 de Medellín; no obstante, la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de abril de 2016 envió el oficio núm. DEAJJPR16-2227, contentivo del cobro persuasivo, a la calle 48 # 67 - 67 de Medellín, para lo cual la empresa de servicios postales 4-72 certificó que no fue posible la entrega por la causal “no existe número”.
Indicó que el 15 de marzo de 2019 la misma División de Cobro Coactivo envió a la calle 48 # 67 - 67 de Medellín aviso por medio del cual se le citó para notificársele personalmente del mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo, citación que fue devuelta por la causa de “no existe número”. Manifestó que, pese a que el mandamiento de pago fue notificado únicamente por aviso, y el 18 de mayo de 2021 la mencionada división le envió un mensaje de datos masivo a la dirección electrónica mariavefallon@yahoo.com, por medio del cual la invitó a pagar la multa por una sanción impuesta, sin especificar más detalles. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES Relató que, por lo anterior, solicitó información ante la División de Cobro Coactivo, sin obtener mayor respuesta sobre el asunto y sin informarle que ya se había proferido mandamiento de pago.
Refirió que, posterior al haberse enterado del embargo de sus bienes, el 27 de junio de 2023 presentó solicitud de nulidad de la notificación del mandamiento de pago, la cual fue negada mediante la Resolución núm. DEAJGCC23-5165 de 28 de junio de 2023, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución núm. DEAJGCC23-6422 de 9 de agosto de 2023.
Finalmente, mediante escrito de 8 de septiembre de 2023 adicionó el escrito de tutela, manifestando que le fue notificada la Resolución DEAJGCC23-7327 de 7 de septiembre de la presente anualidad, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder al avalúo y remate del inmueble que le fue embargado. I.3. Fundamentos de derecho 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES A juicio de la actora, la autoridad accionada omitió notificar del cobro persuasivo y del mandamiento de pago a las direcciones física y electrónica registradas en la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que aun cuando la Corte Suprema de Justicia informó erradamente su dirección al Consejo Superior de la Judicatura, dicha situación debió ser corregida y no trasladarle la responsabilidad, máxime cuando la empresa de mensajería 4-72 siempre devolvió la comunicación por la causal de “no existe número”.
Afirmó que la actuación irregular de la accionada le impidió ejercer sus derechos, toda vez que de haber conocido del trámite, no estaría asumiendo los intereses de la sanción, ni el embargo de un bien inmueble ni de su cuenta de ahorros. Manifestó que se desconoció el procedimiento establecido en la ley para este tipo de notificaciones, en la medida en que se notificó a una dirección física que no existía, pese a las advertencias hechas por la empresa de mensajería, sumado al hecho de que la sanción fue impuesta en su calidad de abogada con tarjeta profesional 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES vigente y registrada en el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se debió consultar su dirección en la base de datos dispuesta por la Unidad de Registro de Abogados.
Sostuvo que, además, la accionada desplegó todos sus esfuerzos para localizar y embargar sus bienes, lo cual no hizo para notificar en debida forma el cobro persuasivo y el mandamiento de pago. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] En correspondencia con todo lo anterior, solicito se tutele mi derecho al debido proceso y se ordene a la entidad tutelada que proceda a notificarme conforme a la ley tanto el aviso de cobro persuasivo como el mandamiento de pago, dejando sin efecto todo lo actuado desde el Oficio que notificó el cobro persuasivo o en su defecto desde el que notificó el mandamiento de pago […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL relató que la multa impuesta a la actora tiene como fecha 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES de ejecutoria el 10 de noviembre de 2015 y fue remitida a esa dirección mediante Oficio CSJ/SSCL 1209 de 3 de febrero de 2016, por lo que en atención a que se constituyó título ejecutivo y que la autoridad lo remitió para cobro, no ha revocado la multa ni la ha declarado nula, su deber es continuar con el proceso, en observancia de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6 de 1992 y 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014.
Afirmó que la actora en su calidad de abogada litigante dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la multa tenia conocimiento del resultado final de aquel trámite y, por ende, también de haber sido multada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, si sabía que la dirección aportada por la Corte Suprema de Justicia estaba errada, no dio explicación del por qué no informó de dicho error ante esa Corporación. Destacó que la División de Cobro Coactivo desde el año 2016, realizó gestiones para informar a la sancionada sobre la existencia del proceso coactivo, lo cual se evidencia del oficio persuasivo; las citaciones para notificación personal del mandamiento de pago; el aviso publicado en la página web de la Rama Judicial y los correos 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES masivos de reporte al BDME, sin que hubiese existido manifestación y/o pronunciamiento alguno por parte de la actora en torno al pago de su obligación y/o intención de suscribir un acuerdo, en el marco del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues ha sido garante de los derechos fundamentales y legales que le asisten a la tutelante. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, por lo que ordenó dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo número 11001-0790-000- 2016-00138-00 iniciado por la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, rehacer la actuación administrativa, de la siguiente manera: “[…] 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Victoria Fallón Morales por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia: 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES 2. Dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo número 11001-0790-000-2016-00138-00 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo contra la señora María Victoria Fallón Morales a partir del envío del Oficio DEAJPRO19-0517 del 15 de marzo de 2019, por medio del cual la citó para notificarse personalmente del mandamiento de pago. 3.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo que rehaga la actuación administrativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”. Para el efecto, explicó que si bien quien informó de manera imprecisa sobre la dirección para notificaciones fue la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que esa irregularidad no puede recaer en la peticionaria, más aún si se tiene en cuenta que en la demanda que se presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá se identificó como dirección de notificaciones judiciales la calle 48ª # 67 - 67 de Medellín. Indicó que aun cuando la actora conocía del proceso coactivo seguido en su contra al recibir el mensaje de datos masivo, en el mencionado correo sólo se le informó que “tienen contraída una obligación con una entidad pública de cualquier orden o nivel” y, en el oficio, a pesar de que solicitó información del cobro, únicamente se manifestó que “la obligación que aquí se persigue, tiene su origen en una multa que le impusiera la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES en providencia del 4 de noviembre de 2015 dentro del proceso con radicado No. 05001310501200110115801, en la que figuraba como apoderada de la parte demandante”, sin hacer mención a que ya se había proferido un mandamiento de pago en su contra.
Adujo que los oficios DEAJPR16-2227 de 20 de abril de 2016 y DEAJPRO19-0517 de 15 de marzo de 2019 no le fueron notificados en debida forma a la actora, pues fueron enviados a una dirección diferente a la registrada por ella, de tal forma que la indebida notificación de la citación para notificarse personalmente del mandamiento de pago le impidió a la misma presentar las excepciones que considerara pertinentes.
En ese orden, concluyó que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues no informó de la existencia de actos administrativos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo, lo que imposibilitó que se pronunciara al respecto, por lo que el error en la notificación constituye una irregularidad sustancial que no le permitió a la accionante presentar excepciones contra el mandamiento de pago previstas en el CPACA y el Estatuto Tributario. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DEAJ impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual solicitó que se declare cumplido integralmente el deber impuesto.
Para el efecto, señaló que dio cumplimiento a la orden proferida en primera instancia mediante Resolución DEAJGCC23-9450 de 30 de octubre de 2023, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo núm. 11001079000020160013800 y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso por prescripción de la acción de cobro.
Adicionalmente, afirmó que en el presente asunto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además que, para este tipo de trámites, la ley ha dispuesto otras vías como la jurisdicción ordinaria, sin que la actora haya acudido a estos organismos, por lo cual en el presente asunto se están desconociendo los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez.
Por lo anterior, destacó que no es posible endilgársele la vulneración 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES de los derechos fundamentales de la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO al no habérsele notificado en debida forma los oficios por medio de los cuales se realizó el proceso persuasivo y se citó para notificación personal el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo número 11001-0790-000-2016-00138-00.
La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, en sentencia de 19 de octubre de 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo y, en consecuencia, rehacer la actuación administrativa en debida forma.
La DEAJ presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que dio cumplimiento a la orden proferida por el a quo, mediante Resolución DEAJGCC23-9450 de 30 de octubre de 2023, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo núm. 11001079000020160013800 y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso por prescripción de la acción de cobro.
Adicionalmente, afirmó que en el presente asunto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además que no se cumplen los presupuestos generales de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que no era posible endilgársele la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES actora o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente precisar que, contrario a lo afirmado por la DEAJ en el escrito de impugnación, la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. En primer lugar, la Sala advierte que la controversia planteada por la actora gira en torno a la indebida notificación del mandamiento de pago, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA, los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de procesos de cobro coactivo son los que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, de tal forma que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados.
En segundo lugar, es del caso destacar que la solicitud de nulidad presentada por la actora por la indebida notificación de los actos 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES administrativos dentro del proceso de cobro coactivo fue resuelta mediante las resoluciones DEAJGCC23-5165 de 28 de junio y DEAJGCC23-6422 de 9 de agosto de 2023, mientras que la acción de tutela fue promovida el 6 de septiembre de 2023, por lo que se encuentra superado el requisito general de la inmediatez en el asunto.
Ahora, al entrar a estudiar el caso en concreto, se tienen probadas las siguientes actuaciones surtidas dentro del cobro persuasivo y el proceso de cobro coactivo: - Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso a la actora sanción por no haber sustentado el recurso extraordinario de casación como apoderada dentro de un proceso ordinario laboral4. - En Oficio CSJ/SSCL 1209 de 3 de febrero de 2016, la Corte Suprema de Justicia comunicó a la DEAJ – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo la multa impuesta, para lo cual 4 Identificado con el número único de radicación 0500131050220110115800. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES informó como dirección de notificaciones la calle 48 # 67 - 67 de Medellín. - La División de Cobro Coactivo envió el Oficio DEAJPR16-2227 de 20 de abril de 2016, contentivo del cobro persuasivo, a la actora a la dirección antes indicada, siendo esta devuelta por la empresa de servicios postales 4-72 por la causal de “no existe número”. - La División de Cobro Coactivo a través de Oficio DEAJPRO19- 0517 de 15 de marzo de 2019 envió a la misma dirección citación para que la actora se notificara personalmente de la Resolución núm. 001 de 25 de enero de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, siendo esta devuelta por la misma causal de inexistencia del número por parte de la empresa de servicios postales 4-72. - A través de la Resolución núm. DEAJGCC20-5628 de 6 de agosto de 2020, la División de Cobro Coactivo decretó el embargo del inmueble de propiedad de la actora identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 001-645978. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES - Mediante mensaje de datos masivo del 18 de mayo de 2021 la División de Cobro Coactivo informó al correo electrónico de la actora lo siguiente: “[…] De manera atenta se le informa, que el Boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME, contiene la relación de las personas naturales y jurídicas que a cualquier título, a una fecha de corte, tienen contraída una obligación con una entidad pública de cualquier orden o nivel, cuya cuantía supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que para el año 2021 corresponden $4.542.630 y más de seis (6) meses de mora, o que habiendo suscrito un acuerdo de pago, lo haya incumplido.
En virtud del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, y del numeral 5º del art. 2º de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas tienen la obligación de enviar a la Contaduría General de la Nación - CGN, el Boletín de Deudores Morosos del Estado - BDME, el cual debe transmitirse en los 10 primeros días del mes de junio con fecha de corte a 31 de mayo de 2021.
En atención a lo anterior, usted presenta a la fecha, una deuda con el Consejo Superior de la Judicatura con las características anteriormente expuestas, por lo tanto, comedidamente se le solicita antes del 31 de mayo de 2021, ponerse al día con su deuda, realizar acuerdo de pago y/o aportar los recibos de pago si ya pagó la totalidad de la deuda y así evitar que sea reportado a la Contaduría General de la Nación – CGN en los próximos días.
Cualquier duda, aclaración y envío de soportes de pago, será atendida en el correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co […]” - Como consecuencia de lo anterior, la señora FALLÓN MORALES presentó petición con el fin de que se le rindiera información respecto del proceso de cobro coactivo que se seguía en su contra, para lo cual la División de Cobro Coactivo 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES mediante Oficio núm. DEAJGCC21-4855 de 9 de junio de 2021, dio la siguiente respuesta: “[…] En atención a su solicitud de información del proceso de Cobro Coactivo que se trámite en su contra en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, me permito manifestarle que la obligación que aquí se persigue, tiene su origen en una Multa que le impusiera La corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en providencia del 4 de noviembre de 2015 dentro del proceso con radicado No. 05001310501220110115801, en la que figuraba como apoderada de la parte demandante.
El Auto en la que se le impone la multa contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial. Si es su deseo cancelar la obligación, la cual asciende liquidada al día de 11 de junio de 2021 a la suma de $16.828.004,52, deberá tener en cuenta la siguiente información […]”. - Mediante Resolución núm. DEAJGCC23-3777 de 11 de mayo de 2023, la División de Cobro Coactivo decretó el embargo de dineros dispuestos en una cuenta bancaria de la cual es titular la actora. - El 27 de junio de 2023 la señora FALLÓN MORALES presentó solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo por indebida notificación del mandamiento de pago, para lo cual arguyó que la citación fue enviada a una diferente a la dispuesta en el Registro Nacional de Abogados. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES - En Resolución núm. DEAJGCC23-5165 de 28 de junio de 2023 la División de Cobro Coactivo negó la solicitud de nulidad, decisión confirmada a través de la Resolución núm. DEAJGCC23-6422 de 9 de agosto de 2023.
Pues bien, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA07-3927 de 15 de febrero de 20075 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y en su artículo 8º dispuso que la DEAJ adoptaría el Manual de Cobro Coactivo.
Así las cosas, la DEAJ a través de la Resolución núm. 1809 de 29 de marzo de 2017 adoptó el mencionado manual y estableció el procedimiento para los procesos de cobro coactivo adelantados por la Rama Judicial, para lo cual previó la etapa de cobro persuasivo que tiene como objeto invitar al obligado a pagar la deuda a su cargo, antes de iniciar con el cobro coactivo, de la siguiente manera: “[…] ETAPA DE COBRO PERSUASIVO (DURACIÓN MÁXIMA TRES MESES) Es la etapa administrativa, en la cual se invita a los 5 Por el cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cratera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura”. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES obligados a cancelar las deudas a su cargo y a favor del Tesoro Nacional, previo el inicio del cobro coactivo, su duración máxima será de tres meses, contados a partir de la fecha del oficio de cobro persuasivo, dirigido al sancionado. 1.
Recibida la providencia con todos los requisitos para su exigibilidad, el abogado ejecutor remite oficio al sancionado a la dirección o direcciones conocidas. En el oficio se informa al sancionado el valor de la multa y los datos necesarios para realizar el pago a través de la constitución de un depósito judicial y se le invita a la oficina de cobro coactivo, para convenir mecanismos de pago. 2.
En caso que dicha información no haya sido aportada procederá a solicitarla a la DIAN y a consultar el directorio telefónico. Si se trata de personas jurídicas, además, se consultará a la Cámara de Comercio respectiva. […] 4. Si no responde a la comunicación o no celebra acuerdo de pago, se proferirá acto administrativo que disponga iniciar la etapa de cobro coactivo y allegar las diligencias adelantadas al expediente respectivo […]”.
De lo probado en el proceso es dable inferir que la División de Cobro Coactivo mediante Oficio DEAJPR16-2227 de 20 de abril de 2016 informó a la señora FALLÓN MORALES del cobro persuasivo iniciado en su contra como consecuencia de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue remitido a la dirección calle 48 # 67 - 67 de Medellín, esto es, diferente a la dirección para notificaciones 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES judiciales que reposaba en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral6.
Sumado a lo anterior, pese a que dicho oficio fue devuelto por la empresa de servicios postales 4-72 por la causal de “no existe número”, la mencionada división envió citación para notificarse personalmente del mandamiento de pago a la actora a la misma dirección, siendo nuevamente devuelto y por la misma causal. De lo anterior se extrae que la actora no fue debidamente notificada del cobro persuasivo ni de la citación para notificarse personalmente del mandamiento de pago, de tal forma que aun cuando la Corte Suprema de Justicia dio información imprecisa sobre la dirección de la actora, dicha irregularidad no podía ser trasladada a la obligada, toda vez que esta dio a conocer en debida forma de su dirección en el proceso ordinario laboral origen de la multa impuesta, además, en la Unidad de Registro de Abogados reposaban los datos en los cuales podía ser ubicada la actora, sin haber hecho uso de ellos sino hasta el 18 de mayo de 2021 cuando se envió el correo masivo. 6 En el proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 05001310501220110115800 la actora informó como dirección para notificaciones judiciales la calle 48A#67-67 de Medellín. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES En ese mismo orden de ideas, si bien la señora FALLÓN MORALES recibió el correo masivo de datos enviado por la División de Cobro Coactivo el 18 de mayo de 2021, en este no se especificó de ninguna forma que ya había culminado el trámite del cobro persuasivo y que, además, ya se había proferido mandamiento de pago en su contra, información que tampoco fue revelada por la demandada en Oficio núm. DEAJGCC21-4855 de 9 de junio de 2021 al contestar la petición de la actora.
De lo anterior es forzoso concluir que la indebida notificación del cobro persuasivo y del mandamiento de pago impidieron a la actora presentar un acuerdo de pago o las excepciones que considerara pertinentes, de tal forma que dicho yerro vulneró el derecho al debido proceso de la señora FALLÓN MORALES. En conclusión, para la Sala asistió razón al a quo al declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada.
De la carencia actual de objeto por hecho superado 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES Corresponde a la Sala determinar si es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante Resolución núm. DEAJGCC23-9450 de 30 de octubre de 2023 la DEAJ “decretó la nulidad de lo actuado y consecuentemente, la terminación del proceso por prescripción de la acción de cobro”.
Al respecto, la Sala advierte que: A índice 20 del expediente digital dispuesto en la plataforma de consulta SAMAI, obra la Resolución núm. DEAJGCC23-9450 de 30 de octubre de 2023 expedida por la DEAJ “Por medio de la cual se decreta la nulidad de lo actuado y consecuentemente, la terminación del proceso por prescripción de la acción de cobro”, en cumplimiento del fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “[…] RESOLUCIÓN No. DEAJGCC23-9450 “Por medio de la cual se decreta la nulidad de lo actuado y consecuentemente, la terminación del proceso por prescripción de la acción de cobro” […] Que, la señora MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES identificada con cédula de ciudadanía núm. 42.977.901, interpuso acción de tutela, ya que en su parecer no se surtieron todas las 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES actuaciones de notificación establecidas en el Estatuto Tributario, específicamente en lo atinente a la notificación del mandamiento de pago, puesto que la dirección que reposa en el expediente tiene una incongruencia y no se encuentra evidencia que se hubiera efectuado la notificación personal del mandamiento de pago.
En consecuencia, formulo las siguientes pretensiones ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá: “(…) En correspondencia con todo lo anterior, solicito se tutele mi derecho al Debido proceso y se ordene a la entidad tutelada que proceda a notificarme conforme a la ley tanto el aviso de cobro persuasivo como el mandamiento de pago, dejando sin efecto todo lo actuado desde el Oficio que notificó el cobro persuasivo o en su defecto desde el que notificó el mandamiento de pago (…)” Que, mediante fallo del 19 de octubre de 2023, el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, resolvió: “(…) 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Victoria Fallón Morales por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia: 2. Dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo número 11001-0790-000-2016-00138-00 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo contra la señora María Victoria Fallón Morales a partir del envío del Oficio DEAJPRO19-0517 del 15 de marzo de 2019, por medio del cual la citó para notificarse personalmente del mandamiento de pago. 3.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo que rehaga la actuación administrativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado (…)”. Que, de acuerdo a lo anterior, se procede a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela precisando lo siguiente, la 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tiene competencia para adelantar procesos de cobro en los que se busca recaudar las multas impuestas a favor de la Rama Judicial […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por aviso del mandamiento de pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. - DECRETAR la terminación del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020160013800, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto.
ARTÍCULO TERCERO. – COMUNICAR de lo anterior, a la Corporación Judicial que impuso la multa […]”. De lo trascrito anteriormente se infiere que ello se llevó a cabo en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que el asunto no se encuadra dentro de la definición de hecho superado contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor indica: “[…] Artículo 26.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. Empero, para resolver lo concerniente a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-581 de 2010, expresó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[33].
Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de tutela esta Corporación ha señalado que la misma se extingue cuando ‘la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden’[34].
Cuando la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama cesan, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘hecho superado’”. Al respecto, la Corte indicó en Sentencia T- 957 de 2009: “El ‘hecho superado’, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES pronunciamiento del Juez Constitucional.
La Jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’, en el sentido obvio de las palabras, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” Esta situación se puede presentar en dos ocasiones: ‘(i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[35].En este último evento, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente[36] por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)’[37].
En efecto, esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta este fenómeno el Juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos[38]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-722 de 2003 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: ‘i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los Jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la Jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES respectiva de esta Corporación, de conformidad con la Jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna […]”.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío[7].
En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).
Mas adelante, en reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional dispuso en sentencia T-070 de 2022, lo siguiente: [7] SU - 540 de 2007 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES “[…] La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”8 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”9.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”10; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”11 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”12; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable13.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”14, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional15. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión […]” (Destacado fuera de texto). 8 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 10 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T- 154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1.
Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela.
La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el juez, carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa. Ahora bien, en estos eventos ha explicado la Corte que se debe diferenciar la labor de los jueces de instancia y la de esa Corporación en sede de revisión, por cuanto “(…) no es perentorio para los Jueces de 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES instancia “[…] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los Jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los Jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”16 (Destacado fuera de texto). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el a quo no hubiese concedido el amparo y aun así la entidad hubiese declarado la nulidad del proceso de cobro coactivo iniciado contra la actora por indebida notificación de las actuaciones, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente, se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.
Es de aclarar que, en anteriores oportunidades, esta Sala ha tenido como hecho superado el cumplimiento de las órdenes de amparo decretadas en primera instancia17, lo cual en esta oportunidad se hace necesario rectificar y modificar la tesis que venía sosteniendo esta Sala de Decisión, cambio que obedece y atiende el criterio jurisprudencial anteriormente reseñado.
Lo anterior, impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 17 Sentencia de 28 de enero de 2016, Radicado núm. 2015-00504-01. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04815-01 ACTORA: MARÍA VICTORIA FALLÓN MORALES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.