CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Demandados: JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Auto que resuelve recurso de súplica La Sala1 decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de enero de 2023, por medio del cual el consejero sustanciador rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila presentó2 escrito ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el cual solicitó: “[…] PRIMERA: Declarar que las peticiones radicadas por el demandante durante 2001, 2007, 2008, 2010 (Escritura Pública), 2012, 2013, 2018 y 2021, por las que solicitó, simultáneamente, al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 01359 de 1998 y a la Oficina de Registro de Bogotá, acerca de la matrícula inmobiliaria 50 C 315101, abstenerse de la aprobación y de la inscripción de un presunto “remate” celebrado por la Secretaría del despacho judicial en mayo de 2007, fueron sometidas a los fenómenos jurídicos de suspensión y de Silencio Administrativo Positivo, al igual que el proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, primero hasta la emergencia del último inciso del Art. 97 del Código Procesal Civil, a instancias de la Sentencia SU 813 de 2007 y en armonía con la Escritura Pública 1374 del mes de junio de 2010, que el demandante otorgó en la Notaría 33 de Bogotá y trasladó a la Oficina de Registro y al juzgado, solicitando su inscripción, y segundo hasta la fecha de esta providencia. SEGUNDA: Declarar eficaces las peticiones contenidas en los petitorios enunciados, que se encuentran en los expedientes, para determinar la nulidad de todo 1 Mediante auto de 24 de octubre de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila lo actuado entre 2001, cuando aparece en el expediente la prueba de indebida integración del contradictorio, y la fecha de esta providencia. TERCERA: Declarar terminado el proceso incidental probatorio No. 00359 de 2013, en la Sección Primera del Consejo de Estado una vez concluida la etapa de pruebas con destino al Ejecutivo Hipotecario 01359 Juzgado 18 Civil del Circuito, y ordenar el traslado del expediente probatorio al Juzgado ejecutante.
CUARTA: Ordenar que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y legales de las Sentencias SU 813 de 2007 y SU 116 de 2018, se inscriban en el folio de matrícula inmobiliaria 50 C 315101, la Escritura Pública del Silencio # 1374 de 2010, que contiene las causales de suspensión procesal desobedecidas por el despacho judicial ejecutante y por la Oficina de Registro, y las últimas peticiones que el Demandante elevó a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y al H. Consejo de Estado, dentro del Proceso 00359 de 2013, especialmente durante los dos penúltimos años, para obtener el fin de la suspensión causada, pedida y concedida mediante el fenómeno del silencio administrativo positivo.
QUINTA: Ordenar la continuación del Proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, conservando el statu quo que existía al ocurrir la causal de “indebida integración del contradictorio”, reconocida por la Corte Constitucional en las Sentencias enunciadas, hecho ocurrido y probado en el expediente a partir de marzo 2001, mediante la exposición de las posiciones de las partes en interrogatorio que obra como Documento 2 en las pruebas anexas, que resultó, ilegalmente, inocuo para el Despacho Judicial, el que no la consideró expresamente al dictar sentencia el 4 de abril de 2002.
SEXTA: Ordenar que se decreten como pruebas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 001359 de 1998, las constituidas en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 00359 de 2013 del H. Consejo de Estado, entre la parte Demandante LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS y el Ministerio de Justicia Oficina de Registro de Bogotá, y en especial la relativa a la integración del Dr. IVÁN ARTURO RUBIO VELANDIA como pasiva sucesora de ECOLIBERALISMO en el Expediente 01359 de 1998, Juzgado 18 Civil Circuito de Bogotá, al que será trasladado el expediente del Consejo de Estado como incidente, y que este demandante, o su sucesor procesal allí acreditado, sea integrado al contradictorio.
SÉPTIMA: Declarar la nulidad de todos los actos procesales realizados por el despacho judicial original y por las dependencias del Ministerio de Justicia durante el período de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, entre 2001 y la fecha de ejecutoria de esta providencia. […]” (negrilla y subrayado del texto). 2.
Por Secretaría de la Sección Primera, se realizó el reparto del citado escrito y le fue asignado el número de radicación de la referencia. 3. El 1.º de junio de 2022, el demandante allegó memorial en el cual indicó: “[…] 1º.- Que la posible comprensión del conflicto, antiguo y complejo, exige, antes de asignarle su verdadera naturaleza jurídica y el medio de control judicial, denominado en precedencia de “nulidad y restablecimiento”, con lo que manifiesto mi desacuerdo, que se pida a los despachos de origen los expedientes involucrados y se registren los documentos, empezando por los escritos que, con posterioridad al registro de entrada y reparto del presente asunto, y hasta la semana anterior a la presente, he radicado en la H. Secretaría General, con destino al radicado de la Referencia. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 2º.- En mi último memorial, solicité la Unificación de Jurisprudencia, dadas las diversas omisiones y actuaciones Divergentes presentadas por las diferentes dependencias de la Administración Judicial, en cada uno de los procesos involucrados, respecto de las múltiples peticiones de orden incoadas por el accionante, pues cada actuación positiva se ha fundamentado en la previa omisión o error de imputación de la actuación negativa que le ha precedido, ejemplo de ello la actuación calificación de la acción como “nulidad y restablecimiento”, cuando es necesaria la ”unificación y extensión”, como medio de control de múltiples divergencias entre despachos judiciales, que, al parecer, tiene perpleja a la H. Secretaría, no sin reconocer que explicar la situación ha resultado mi capacidad discursiva. […]”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El consejero sustanciador, en providencia de 26 de enero de 2023, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda promovida por el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído. […]” (negrilla del texto). 5. Determinó que se configuraba el supuesto del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en razón a que el asunto no era susceptible de control judicial. 6.
Expuso que el demandante presentó escrito el 20 de enero de 2022, el cual denominó “[…] declaraciones de silencio administrativo positivo acompañado de un conjunto de «peticiones», tendientes a realizar declaraciones propias de sede administrativa, o en todo caso, dirigidas a la autoridad que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja y que el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila identifica con el nro. 01359 de 1998, o, en su defecto, a la autoridad disciplinaria que debe vigilar al juzgado ante el que se tramita el proceso, por el desacato que acusa el demandante […]”. 7.
Precisó que el demandante, mediante escritos de 22 de febrero y 1.º de junio de 2022, manifestó que “[…] la acción especial promovida podía calificarse «si se quiere de cumplimiento, pero no de nulidad y restablecimiento, dado que las faltas por omisión no son susceptibles de este medio de control judicial» […]” (negrilla del texto). 8.
Refirió que en dichos escritos también se solicitó “[…] la unificación de jurisprudencia dadas las diversas acciones y omisiones de las autoridades judiciales […]”. 9. Argumentó que los escritos presentados por el demandante no tienen “[…] la calidad de una demanda y, en todo caso, escapa al objeto de la jurisdicción, en cuanto no pretende plantear una controversia y litigio originado en un acto, contrato, hecho, omisión y operación, sino lo que se advierte es la queja del ciudadano por actos adelantados dentro de un proceso hipotecario […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila III.
RECURSOS 10. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la providencia de 26 de enero de 2023, por las siguientes razones: 11. Sostuvo que “[…] Antes de calificar la demanda como “de nulidad y restablecimiento del derecho” y de repartirla como tal, y con vista previa de la prueba realizada dentro del proceso 01359 de 1998 del Juzgado 18 Civil del Circuito en 2001, que se allegó con el Petitorio, la Secretaría debió observar la obligación incumplida de la jurisdicción de suspender dicho proceso ejecutivo, el carácter procesal administrativo (Derecho de Petición) y disciplinario del petitorio, y la prescripción extintiva consagrada en los Arts. 5º al 7º C. C. A (reinsertados con otra ordenación en el CPACA) […]”. 12.
Esgrimió que “[…] La Demanda, claramente, no pide una declaración directa de nulidades, sino la declaración de suspensión previa a la causación de unas nulidades que, por otra parte, y sólo por consecuencia de la suspensión que se ha de declarar, también deben declararse en razón de los perjuicios enormes que las providencias emitidas u omitidas antijurídicamente durante la suspensión, han causado, declaraciones consecuenciales que hacen, el asunto, de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa […]”. 13.
Indicó que “[…] Técnica y administrativamente, es una demanda administrativa […] de suspensión retrospectiva DE UNA ETAPA PROBATORIA, que su señoría no puede someter a los requisitos de una demanda judicial de nulidad y restablecimiento, ni negar después de tres meses desde que le fue repartida, dado que, nuevamente, se ha incurrido en silencio administrativo positivo de admisión de su competencia […]”. 14.
Afirmó que “[…] la acción de nulidad no puede anticiparse a la acción administrativa declarativa del Silencio Positivo del que se infiere la suspensión obligatoria del proceso demandado, aspecto que debe ser decidido por su Sría (sic) antes de ser obediente al error de substanciación (sic) anotado, sin eludir el análisis de éste y el de los fundamentos de derecho invocados […]”.
(Negrilla y subrayado del texto). IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 15. El consejero sustanciador, mediante proveído de 9 de noviembre de 20234 (i) rechazó por improcedente el recurso de reposición, (ii) adecuó el recurso de 4 Notificado por estado el 15 de noviembre de 2023, contra el mismo no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila apelación al de súplica y (iii) ordenó remitir el proceso al consejero que le sigue en turno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia y oportunidad 16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 2.7 del artículo 2468 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado contra el auto de 26 de enero de 2023. 17. El auto objeto de impugnación, fue notificado9 mediante estado el 1.º de febrero de 2023, por lo que al haberse interpuesto el recurso de súplica el mismo día10, fue presentado oportunamente11.
V.2. Caso concreto 18. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que el asunto no es susceptible de control judicial. 19. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 26 de enero de 2023. 20. En el auto impugnado se rechazó la demanda, porque el accionante “[…] no pretende plantear una controversia y litigio originado en un acto, contrato, hecho, omisión y operación, sino lo que se advierte es la queja del ciudadano por actos adelantados dentro de un proceso hipotecario, con la que busca «interferir con las actividades y las omisiones irregulares del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y el romper una colusión detectada entre funcionarios del mismo con otros de la Superintendencia que probadamente han obrado como si fuesen subalternos o servidores del primero y no como guardias de la buena fe, con la obsecuencia de la Superintendencia». […]”. 21.
El demandante recurrió la anterior decisión, al estimar que su escrito “[…] Técnica y administrativamente, es una demanda administrativa […]”, en la que 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido. […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]”. 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 9 Índice 12 expediente digital. 10 Cfr. Índice 13 del expediente digital. 11 De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila pretende “[…] la declaración de suspensión previa a la causación de unas nulidades […]”. 22.
La Sala, a partir del análisis del libelo introductorio y de los escritos allegados al proceso por el demandante, considera que le asistió razón al consejero sustanciador al rechazar la demanda, toda vez que lo pretendido por el accionante no es objeto de control judicial, por las razones que se indican seguidamente. 23. El artículo 104 de la Ley 1437, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. 24.
El accionante pretende: i) dejar sin efectos actuaciones surtidas “[…] dentro del proceso 01359 de 1998 […]”, cuyo conocimiento es del “[…] Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá […]”; ii) la “[…] nulidad de todo lo actuado entre 2001 […] y la fecha de esta providencia […]” respecto del anotado proceso; iii) “[…] Declarar terminado el proceso incidental probatorio No. 00359 de 2013 en la Sección Primera del Consejo de Estado una vez concluida la etapa de pruebas con destino al Ejecutivo Hipotecario 01359 Juzgado 18 Civil del Circuito, y ordenar el traslado del expediente probatorio al Juzgado ejecutante. […]”; iv) ordenar la inscripción de una escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria “[…] 50 C 315101 […]”, teniendo en cuenta lo solicitado “[…] dentro del Proceso 00359 de 2013 […]”; v) ordenar la continuación del “[…] Proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998 […]”; vi) ordenar que se decreten pruebas en el referido proceso ejecutivo hipotecario; y vii) declarar la nulidad de todos los actos procesales realizados por el juez ordinario en el mencionado proceso ejecutivo.
(Negrilla del texto). 25. Conforme se advierte, lo pretendido por el demandante es controvertir decisiones judiciales y debatir aspectos propios del trámite judicial, asuntos que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Sección, no son susceptibles de control judicial, al considerar: “[…] De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de las actuaciones dictadas dentro de un proceso judicial, para lo cual se deberá determinar si los actos proferidos dentro de un trámite judicial son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad. […] En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, los actos acusados corresponden a las actuaciones que se profirieron dentro de los procesos judiciales bajo radicados números 1997-076 y 2013-346 que fueron tramitados por los juzgados 19 y 11 de Familia del Circuito de Bogotá, respectivamente. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila En el anterior contexto, la Sala advierte que dichas actuaciones no constituyen un acto administrativo susceptible de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas12, sino que corresponde a actos procesales dictados dentro de un trámite judicial cuyo alcance se circunscribe a los fines de dicha actuación. En ese orden de ideas, independientemente del contenido o de los efectos de las providencias proferidas dentro de un proceso judicial, las decisiones acusadas revisten la calidad de actos procesales al interior de un trámite judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. […]”13.
(negrilla fuera del texto). 26. Adicionalmente, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito introductorio no permiten colegir que su finalidad sea plantear alguna controversia de las reguladas en el artículo 104 de la Ley 1437 y que, en los términos del artículo 171 ibidem, hiciera procedente la adecuación de la demanda. 27.
Por lo expresado, se confirmará el auto de suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 26 de enero de 2023. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente 12 De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Sobre la función administrativa el Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, en sentencia de 8 de junio de 2021, exp. 2021-00149-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez indicó: “[…] la «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la ley y/o el reglamento. […]”. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022- 00052-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.