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11001031500020211149700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-12

Radicación interna: 15322 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Alexander Botero Agudelo·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci, Nación – Ministerio De Educación Nacional

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Tema: Auto que decide sobre solicitud de trámite de incidente El ponente resuelve en punto al escrito que el apoderado del recurrente denominó «INCIDENTE POR LIQUIDACIÓN EN COSTAS», radicado el 15 de mayo de 2023, como consta en el índice 83 de SAMAI, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Por medio de apoderado judicial, el señor Oscar Alexander Botero Agudelo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación1. El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto consideró que la decisión objeto del medio excepcional de impugnación era nula porque desconoció la garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado. 2.

En sentencia de 1.º de marzo de 2023, la Sala Veintiuno Especial de la Sala Plena del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y fijó el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia de única instancia, por agencias en derecho en favor del Ministerio de Educación Nacional y a cargo del recurrente, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 255 del CPACA [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021], 361, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP) y el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 La providencia judicial fue dictada en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Oscar Alexander Botero Agudelo adelantó contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas – Secretaría de Educación. La decisión negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, radicación n.º 17001-23-33-000-2017-00113-01, MP.

Gabriel Valbuena Hernández. 2 Índice 66 de SAMAI. La decisión fue notificada a los sujetos procesales el 17 de marzo de la presente anualidad, índice 69. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El 22 de marzo de 2023, el apoderado del recurrente solicitó la adición y aclaración de la sentencia de única instancia. No obstante, dichas peticiones fueron denegadas por la Sala Especial de Decisión, en providencia de 12 de abril de 2023. Lo anterior, porque tenían como finalidad controvertir la decisión de 1.º de marzo de 2023 en punto a la condena en costas, asunto para el cual no fueron previstos los instrumentos procesales contenidos en los artículos 285 y 287 del CGP3. 5.

La Secretaría General de la corporación realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho, el 27 de abril de 2023, tal y como consta en el índice 76 de SAMAI. El expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, el 3 de mayo de 2023, y, en auto del día 8 siguiente4 fue aprobada por el ponente toda vez que correspondía con el valor fijado en la sentencia de 1.º de marzo de 2023, dictada por la Sala Veintiuno Especial de Decisión. 6.

El 15 de mayo de 20235, el apoderado del recurrente presentó memorial en el que, inicialmente, manifestó «… mediante el presente escrito comedidamente me permito solicitar se tramite incidente por liquidación de costa[s] procesales en contra [de] la providencia de 08 de mayo de 2023 que aprobó las costas procesales por la suma de ($1.160.000), decisión proferida por ese Despacho…».

Luego, al final del escrito en un acápite especial denominado, «PETICIÓN ESPECIAL», solicitó «… tramitar incidente de liquidación de costas procesales en contra de la providencia 01 de marzo de 2023, notificada el día 17 de marzo de 2023, que aprobó las costas procesales por la suma de ($1.160.000), y en consecuencia se revoque la providencia o se disminuya la cuantía aprobada …».

En el documento, en síntesis, se reiteró el argumento de que la condena en costas es contraria a derecho porque «… nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso …»; señaló que se actuó de buena fe a lo largo del trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, considera que no existe justificación para la imposición de dicha liquidación a su cargo.

Asimismo, se citaron decisiones de esta corporación6 en punto a la condena en costas, y los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, para explicar que 3 Índice 72 de SAMAI. La decisión fue notificada a los sujetos procesales el 19 de abril de la presente anualidad, índice 75. 4 índice 78 de SAMAI. 5 Índice 83 de SAMAI. 6 En el escrito del recurso se citó: «… Consejo de Estado en fallo de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000- 2017-01451-01, consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra …», «… sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez …» y «… Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 1999 …».

Asimismo, refirió a decisiones judiciales proferidas en asuntos con supuestos similares a los de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de revisión y en donde se revocó la condena en costas decretada por el a quo correspondiente … Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 2 de mayo de 2019, No. Interno 1692-2018; Sentencias del 28 de marzo de 2019, No. Interno 2817-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3370-2018. Sentencia del 08 de agosto de 2019, Nro. Interno: Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dicha sanción no es automática, toda vez que debe estar acreditado el obrar temerario de la parte y que el juez sustente su imposición. En los términos de la solicitud «… [d]e acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación …»7.

Finalmente, se precisó que «… no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente …». II. CONSIDERACIONES El ponente es competente para resolver sobre la solicitud del apoderado del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 [numeral 3.º]8 del CPACA.

No obstante, se advierte que el trámite incidental que denominó «INCIDENTE POR LIQUIDACIÓN EN COSTAS», no se encuentra dentro de los asuntos previstos en los numerales del artículo 209 del CPACA. Dicha disposición prevé lo siguiente: […] Artículo 209.Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2.

La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5.

La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 1733-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 1732-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019.

Nro. Interno 3530-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 3898-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro Interno: 4128- 2018.Sentencia del 01 de agosto de 2019. Nro. Interno: 6171-2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4327- 2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4366-2018.Sentencia del 02 de mayo de 2019.

Nro. Interno: 1692- 2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4947-2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4140- 2018.Sentencia del 19 de Julio 2019. Nro. Interno: 4949-2018». 7 Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, el recurrente citó «… Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub …» y de la transcripción de la mencionada providencia subrayó y resaltó «… la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. …». 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] A su turno, el artículo 210 ejusdem dispone en cuanto a la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes lo que sigue: […] Artículo 210.Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.

Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas. […] De acuerdo con las disposiciones transcritas, se advierte que el asunto que se solicita tramitar por incidente no está previsto en los numerales del artículo 209 del CPACA, ni existe algún «procedimiento especial», con esa denominación en el Código General del Proceso.

En ese sentido, resulta importante, indicar que la Sala Plena de esta corporación9, recientemente explicó, en materia de costas procesales, lo siguiente: 9 Auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación n.º 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), M.P. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] La conclusión que se extrae de la lectura de estas disposiciones [artículo 366 del CGP] es que, ejecutoriada la sentencia termina el proceso y se abre paso a un trámite posterior, concretamente y en primer lugar, la liquidación que es concentrada de las costas y su aprobación, y luego, en segundo término, la ejecución de éstas. 59.

Por esta razón, el auto que aprueba la liquidación de las costas es posterior a la terminación del proceso, es decir, se trata de un asunto que no fue regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 al no hacer parte del trámite procesal, que tiene lugar desde la admisión de la demanda y hasta la ejecutoria de la sentencia que le pone fin al proceso, sino que se trata de un asunto que se realiza de manera posterior y en forma concentrada. 60.

Finalmente, se observa que la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas no contraria los principios de economía procesal y celeridad, privilegiados por el legislador con la reforma introducida por la Ley 1437 de 2011 a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el proceso concluye con la sentencia ejecutoriada, motivo por el cual, el trámite posterior de la liquidación de las costas, incluyendo los recursos procedentes según el estatuto procesal civil, no afectan el curso del proceso ni su pronta resolución. 2.5.2 El trámite de la liquidación de las costas no es un trámite o incidente del proceso, razón por la cual no está incluido en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 […] 63.

De la literalidad de las disposiciones [artículos 209 y 201 del CPACA] se observa que (i) los incidentes y las cuestiones accesorias son aquellas que expresamente se indiquen como tal en la ley; (ii) siempre se inician a petición de parte; (iii) quien los solicita debe allegar las pruebas que pretende hacer valer, así como poner de presente los hechos y argumentos en los que se fundamenta la petición. 64.

A su turno, el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 indica que la apelación solo procederá de conformidad con las normas de dicha ley, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 65. Lo anterior implica que, todos los trámites incidentales y cuestiones accesorias reguladas en la ley, en materia de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones allí adoptadas así como el trámite mismo de dicho recurso de alzada, debe seguirse por las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 66.

Ahora bien, como la liquidación de las costas no se trata de un trámite o incidente de los señalados en dicho parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la regla allí establecida no le es aplicable. 67. Lo anterior, por cuanto la liquidación de las costas no requiere solicitud de parte alguna, ya que opera por mandato legal, de forma oficiosa y de manera concentrada, cuando culmina el proceso con la sentencia ejecutoriada; no está contemplada de manera expresa como un incidente o cuestión accesoria en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011; tampoco incide en el curso del proceso o en las decisiones que se tomen al interior del mismo, pues al ser posterior a la sentencia, no puede modificarla.

Rocío Araújo Oñate [Respecto de la citada decisión de unificación, se precisa que el ponente de este auto salvó el voto]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 68.

En consecuencia, la remisión establecida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 al estatuto procesal civil en materia de liquidación y ejecución de las costas, no resulta contradictoria con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la ley 1437 de 2011. […] En atención a lo anterior, lo primero que se debe precisar es que, el memorial presentado contiene una solicitud de tramite incidental.

Sin embargo, la liquidación de costas no fue prevista como un asunto pasible de adelantarse por esa vía, razón suficiente para rechazarla de plano. Por otra parte, es importante señalar, que el parágrafo del artículo 318 del CGP indica que: «[…] [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Sin embargo, esta norma no es aplicable en el asunto subjudice, por dos razones fundamentales: a) la primera, porque claramente en el escrito se solicita impartir trámite incidental sobre la liquidación de costas y no se expresa que se trata de un medio de impugnación; y b) la segunda, porque, de entenderse, en gracia de discusión, que se está recurriendo la decisión, los argumentos del abogado del recurrente están dirigidos a cuestionar las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas, asunto que fue definido en la decisión de 1.º de marzo de 2023, que no es susceptible de recursos ordinarios [numeral 1.° del artículo 243A del CPACA], por cuanto se profirió en única instancia, se encuentra en firme y tiene fuerza de cosa juzgada.

Adicionalmente, si bien es cierto que el auto que aprueba la liquidación en costas es pasible de recursos, en este caso, se itera, la solicitud recae sobre un trámite incidental para la liquidación en costas, lo cual, como ya se dijo, no está prevista en el artículo 209 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la solicitud del apoderado del recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez notificada por estado y en firme, esta providencia, por Secretaría General, adelantar las actuaciones procesales correspondientes. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx