CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 130012331000201000850 01 (55.725) Actor: Estela Montes Martelo y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de abril de 2015, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
Según la parte actora, se configuró una falla del servicio, puesto que la demandada omitió la instalación de la señalización correspondiente de peligro o precaución respecto de un reductor de velocidad ubicado en una vía pública en construcción, hecho que produjo que el señor Heriberto Gregorio Mora Montes perdiera el control de su motocicleta, cayera al suelo y falleciera.
SENTENCIA APELADA Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones El referido proveído decidió la demanda presentada el 25 de octubre de 2010 por la señora Estela Montes Martelo (madre), Luis Enrique Mora Montes (hermano), Luis Argemiro Mora Contreras (padre), Carlota María Gómez Serpa (cónyuge) y Libeth Movilla Herrera, quien obra en representación de su hijo menor Luis Daniel Mora Movilla (hijo del fallecido), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio consistente en haber omitido la instalación de la señalización correspondiente de peligro o precaución respecto de un reductor de velocidad ubicado en una vía pública en construcción, hecho que produjo la muerte del señor Heriberto Gregorio Mora Montes, ocurrida el 28 de junio de 2009 en la vía que de la localidad de Caracolí conduce al municipio de Carmen de Bolívar.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los padres, hijos y esposa del hoy occiso y ochenta (80) SMLMV para cada uno de sus hermanos; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos ($244’288.599) a favor de la esposa y de cada uno de los hijos de la persona fallecida.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 28 de junio de 2009, en momentos en que el señor Heriberto Gregorio Mora Montes se desplazaba en una motocicleta por una vía rural del municipio de Carmen de Bolívar, perdió el control de la misma al hacer contacto con un reductor de velocidad, instalado por los militares que se encontraban a cargo de la pavimentación de esa vía. Afirmó que, debido a los múltiples golpes sufridos por el señor Heriberto Gregorio Mora Montes al caer de su motocicleta, murió de forma instantánea en el lugar de los hechos.
Indicó que la muerte de la citada persona le resulta imputable a la demandada, habida cuenta que omitió la instalación de las respectivas señales de seguridad y precaución que advirtieran de la presencia de un elemento construido sobre la vía, hecho que configuró una falla del servicio, la cual está directamente relacionada con el daño que originó la presente acción. La defensa La Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de responsabilidad del Estado respecto de los hechos afirmados en la demanda y que, en todo caso, no eran claras las circunstancias en las que se produjo el accidente, ni estaba demostrado que la demandada estuviera ejecutando obras en ese sector de la vía. Alegatos de conclusión En esa oportunidad, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de la demandada, puesto que omitió la instalación de la señalización de precaución correspondiente, respecto de la instalación del reductor de velocidad que produjo que el señor Heriberto Gregorio Mora Montes al momento de pasar por uno de ellos perdiera el control de su motocicleta, cayera al suelo y falleciera como consecuencia de los golpes sufridos.
La Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional señaló que la parte actora no acreditó las circunstancias en las que perdió la vida el señor Heriberto Gregorio Mora Montes; en cambio, se acreditó que para el momento de su muerte, se encontraba con alto grado de alcohol en su organismo y, además, no portaba casco, todo lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
El Ministerio Público manifestó que debía declararse la responsabilidad de la demandada, por cuanto omitió efectuar la señalización debida sobre los reductores de velocidad sobre la vía que estaba construyendo; sin embargo, manifestó que debía reducirse la condena debido al alto grado de alicoramiento de la víctima. La decisión Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que, por una parte, no se acreditaron las circunstancias en las que perdió la vida el señor Heriberto Gregorio Mora Montes, pues ni siquiera se logró establecer el sitio exacto donde habría acaecido el accidente, ni las condiciones del mismo, es decir, si el accidente automovilístico se produjo al sobrepasar un supuesto reductor de velocidad.
De otra parte, resaltó el tribunal que se probó que el hoy occiso para el momento de su muerte no portaba casco y registró en su cuerpo el máximo grado de alcoholemia posible, todo lo cual era indicativo de que la causa del accidente en el que perdió la vida se produjo debido a su propia culpa. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación La parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, específicamente, por no haber valorado las pruebas trasladadas legalmente del proceso penal, dentro de las cuales se encontraban el informe del accidente, el croquis y la inspección al lugar de los hechos, elementos que daban cuenta de que la causa del accidente donde perdió la vida el señor Heriberto Gregoria Mora Montes, se debió a la falta de señalización de un reductor de velocidad ubicado en el lugar donde se produjo la caída.
Finalmente, manifestó que de haber estado señalizada la vía y específicamente ese reductor de velocidad, seguramente el accidente automovilístico no se hubiera producido, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia apelada y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Los alegatos de conclusión La parte demandada Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional señaló que la única causa del accidente objeto del presente litigio se debió, exclusivamente, al hecho irresponsable de conducir una motocicleta bajo estado de embriaguez grado III del hoy occiso y no portar casco; asimismo, reiteró que no se probó la supuesta falla de señalización a la que alude la demanda.
El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, derivada del alto grado de embriaguez del hoy occiso. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.
El objeto del recurso de apelación Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en cuestionar la ausencia de valoración por parte del a quo de las pruebas trasladadas del proceso penal, con las cuales se encontraría acreditada tanto la falla del servicio como el nexo causal respecto de la muerte del señor Heriberto Gregorio Mora Montes.
Lo probado A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción del señor Heriberto Gregorio Mora Montes, se observa que falleció el 28 de junio de 2009, en zona rural del municipio de Carmen de Bolívar, Bolívar. - En el acta de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de la referida persona, se consignó la siguiente información: “Datos del acta de inspección: Según el acta de levantamiento (…) realizada por el CTI el día 28 de junio de 2009 a las 20:30 horas, en la morgue del Hospital Monte Carmelo, el hoy occiso murió en hechos ocurridos el 28 de junio de 2009 aproximadamente a las 19:00 horas, en la vía que conduce de Caracolí a El Carmen de Bolívar, sector, finca Palma de Vino. Según las autoridades se trata de una muerte por accidente de tránsito.
En el acta no hay información acerca de las circunstancias. Resumen hallazgos: A nivel de cabeza presenta una herida de 2.5 cms de longitud, no penetrante, bordes irregulares, hemorrágicos, horizontal, en región occipital media. Se palpa edema en región parieto occipital derecha. Presenta escoriaciones múltiples en región frontal media, región malar izquierda, en dorso nasal, en región mentoniana y submentoniana.
Se palpa fractura del tabique nasal, y se observa salida de sangre por oído derecho. Presentaba un hematoma subgaleal severo de aproximadamente 23x10 cms. en región parieto temporo occipital derecho, hemorragia subaracnoidea masiva en casi todo el hemisferio cerebral derecho, con signos de contusión a ese nivel y en región temporal izquierda.
Presentaba además hemorragia basal con fracturas del occipital, parietal y temporal derecho, y fractura transversal del peñazco derecho. En tórax y abdomen no había lesiones. Presentaba escoriaciones en dorso de dedos 2° y 3° de mano izquierda. Escoriaciones en región lumbar, en glúteo derecho y en codo derecho. Equimosis en cara anterior de pierna derecha, tercio medio.
Conclusión: Hombre adulto joven quien fallece a causa de un shock neurogénico, secundario a una contusión cerebral severa, ocasionada por un trauma craneoencefálico severo de mecanismo contundente compatible con accidente de tránsito. Causa básica de muerte: trauma craneoencefálico severo por accidente de tránsito. Manera de muerte: accidental”.
Muestras tomadas: sangre (…) se envía a toxicología para alcoholemia” (negrillas adicionales). - De acuerdo con el informe pericial de alcoholemia A01102-2009 rendido por Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado y practicado a la muestra de sangre tomada del cuerpo sin vida del señor Heriberto Gregorio Mora Montes, se estableció la presencia de alcohol etílico (etanol) en concentración de 157 miligramos por 100 mililitros de sangre, equivalente a una embriaguez alcohólica grado III. - Dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 22 de Bolívar por la muerte del señor Heriberto Gregorio Mora Montes, allegado en copia auténtica por la parte actora y decretado en primera instancia como prueba por el a quo, se encuentra un “bosquejo topográfico” del lugar de los hechos realizado por un agente del CTI de la Fiscalía II Local de Cartagena, en el que se observa que el cuerpo de la citada persona se encontraba sobre el lado izquierdo de la vía, en la carretera sin pavimentar que de la localidad de Caracolí conduce a Carmen de Bolívar, en frente del sitio denominado “Finca Palma de Vino”.
Asimismo, se dejó constancia que el cadáver de la citada persona estaba ubicado al lado de una motocicleta y en medio de dos “policías acostados de tierra”, ubicados a 15.20 mts. y 6.59 mts. de la ubicación del cuerpo; no obstante, no se mencionó si la persona portaba casco, ni el estado de la vía para ese momento, si estaba en construcción, si contaba con iluminación, o si era de uno o de dos carriles, ni ninguna otra información aparte de la reseñada.
De otra parte, se observa la entrevista al señor Eduar Enrique Hernández, sin la formalidad de juramento, realizada por un agente del CTI al momento de realizar la diligencia de levantamiento de cadáver, quien respecto de los hechos investigados manifestó: “Yo venía de una vereda llamada ojo de agua, que corresponde al Carmen, venía solo, cuando llegué al sitio llamado Punta de Plancha, junto a la finca Palma de Vino, vi una moto tirada al lado derecho de la carretera y miré para los lados y vi al señor tirado, también a la orilla de la carretera como a cuatro metros de la moto, que supongo que se cayó debido a los policías acostados que estaban hechos de tierra que no se ven casi en el día y menos en la noche, como también las pilitas de tierra con piedras de todo tamaño, y como no hay señales para horas de la noche ocurren estos accidentes, salí para una finca que está cerca y pedí ayuda a dos muchachos que se encontraban ahí, entonces cogimos al cuerpo y lo sentamos, al minuto pasaba un carro que iba para el Carmen para Caracolí, lo paramos, lo montamos para traerlo al hospital, lo bajamos por Urgencias y luego fui a avisarle a la mamá” (negrillas adicionales).
Mediante proveído del 10 de octubre de 2009, la Fiscalía Seccional 22 de Bolívar decidió archivar las diligencias adelantadas, “puesto que el señor Heriberto Gregorio Mora Montes falleció debido a las lesiones ocasionadas luego de caer sobre tierra y es por ello que se debe decretar atipicidad de la conducta, toda vez que no existe sujeto activo”.
Finalmente, se observa que se allegó una copia del convenio interadministrativo No. 200913 de fecha 25 de marzo de 2009 junto con sus anexos y otrosí, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y FONADE. En el documento allegado se identifica como parte del objeto principal el "Mejoramiento de la vía transversal Montes de María – Carmen de Bolívar – Chinulio – La Casona – Macayepo (Km 17) en el departamento de Bolívar”.
Análisis de imputación en el caso concreto Tal como se dejó indicado, la sentencia apelada consideró que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Heriberto Gregorio Mora Montes resultaba imputable exclusivamente a su propia culpa, habida cuenta del alto grado de alcohol en su sangre y al hecho de no portar casco. A su turno, la parte actora manifestó que la sentencia apelada no valoró las pruebas contenidas en el proceso penal, en las cuales se acreditó que la muerte de la citada persona se debió a la instalación de un reductor de velocidad que no contaba con señalización alguna de peligro o precaución. Ahora bien, a partir de los referidos elementos de prueba se tiene acreditado que el 28 de junio de 2009, el señor Heriberto Gregorio Mora Montes falleció como consecuencia de un “trauma craneoencefálico severo por accidente de tránsito”, luego de sufrir una caída en una vía rural del municipio de Carmen de Bolívar, mientras se desplazaba en una motocicleta.
Respecto de las obligaciones de mantenimiento y señalización de vías, se ha considerado que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder patrimonialmente en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un reductor de velocidad o montículo de tierra- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración demandada en su deber de mantenimiento de la malla vial.
En este caso, para acreditar que la vía donde ocurrió el accidente objeto del presente litigio se encontraba a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, únicamente se allegó una copia del convenio interadministrativo No. 200913 de fecha 25 de marzo de 2009 junto con sus anexos y otrosí, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y FONADE.
En el documento allegado se identifica como parte del objeto principal el "Mejoramiento de la vía transversal Montes de María – Carmen de Bolívar – Chinulio – La Casona – Macayepo (Km 17) en el departamento de Bolívar”; sin embargo, no se probó que para el momento en que ocurrió el referido accidente, ese tramo de la vía se encontraba en construcción o en algún tipo de intervención por la demandada.
En ese sentido, se tiene exclusivamente en el expediente lo referido en el “bosquejo topográfico”, realizado al momento de inspeccionar los hechos por un agente del CTI, pero en el mismo no se indicó si esa vía estaba en construcción para esa época, pues se limitó a manifestar que se trataba de una vía sin pavimentar, sin mencionar ninguna otra información. Asimismo, en la entrevista realizada al señor Eduar Enrique Hernández por un agente del CTI al momento de realizar la diligencia de levantamiento de cadáver, éste se limitó a manifestar que “supongo que se cayó debido a los policías acostados que estaban hechos de tierra”, pero no refirió que en ese momento la vía se encontrara en algún tipo de intervención de obra.
Así, pues, no hay prueba alguna que permita inferir que la vía pública donde se produjo el accidente de tránsito en el que falleció el señor Heriberto Gregorio Mora Montes, estuviera a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para ese momento, ni tampoco se aportó prueba sobre la entidad (nacional o territorial) encargada del mantenimiento y/o conservación de esa vía, de ahí que se impone concluir que no hay prueba del nexo causal entre la actuación u omisión del demandado y la muerte de la referida persona.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada –Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala advierte que, en todo caso, no se acreditaron las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito en el que falleció la citada persona, puesto que, sobre el particular, las pruebas referidas solo indican que el señor Heriberto Mora Montes falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2009, cuando se desplazaba en una motocicleta por una vía pública, en zona rural del municipio de Carmen de Bolívar y que murió a causa del trauma cráneo encefálico.
No obstante, resalta la Sala que las pruebas aportadas permiten inferir que, para el momento de su muerte, el señor Mora Montes no portaba casco (en atención a las heridas producidas en su cráneo) y, además, se encontraba en grado III de embriaguez por alicoramiento, debido a que la muestra de sangre tomada de su cuerpo arrojó la presencia de alcohol etílico (etanol) en concentración de 157 miligramos por 100 mililitros de sangre.
Sobre las afectaciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la literatura médica especializada enseña lo siguiente: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.
“Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie.
Cifras de 300 mgs.% en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs.%, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs.% en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte.
“Entre 600 y 700 mgs.%, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs.%, son incompatibles con la vida (…). “En realidad, por encima de 100 mgs.% de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo.
“Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas.
De 100 mg.% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor”. Con fundamento en lo anterior, se tiene que una persona con un nivel de alcohol superior al 150 mgrs., se encuentra en situación indiscutible de un alto grado de embriaguez, condición física que influye, sin duda, en los resultados dañosos como los debatidos en el presente asunto.
Asimismo, resulta claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades; sin embargo, cuando las mismas están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de conducir vehículos automotores, dichas circunstancias incrementan en altísimas proporciones las posibilidades de que ocurra un accidente.
En este caso, el examen de alcoholemia que se practicó en el cuerpo del señor Heriberto Gregorio Mora Montes, estableció una concentración de alcohol en la sangre de 157% miligramos, lo cual indica que sus reflejos, su capacidad mental y sus sentidos, se encontraban disminuidos, más aún si se tiene en cuenta que esa actividad fue realizada en horas de la noche y por una vía que no estaba pavimentada.
Las anteriores circunstancias permiten concluir que el señor Heriberto Gregorio Mora Montes incurrió en una serie de infracciones, violatorias del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, que resultaron ser determinantes para la producción del daño. En efecto, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 dispone que toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos; el artículo 96 establece que, tratándose de conducción de motocicletas, se podrá llevar solo a un acompañante en su vehículo y que ambos pasajeros deben portar casco y chaleco reflectivo y, el artículo 131 de la misma ley, prohíbe de manera expresa la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.
Como se vio, en el presente asunto se acreditó que fue la conducta descuidada e imprudente del señor Heriberto Gregorio Mora Montes, quien manejaba la motocicleta en estado de embriaguez y sin casco las que propiciaron el desenlace fatal. En conclusión, dado que no se probó la legitimación en la causa de la demandada y, además, hay prueba de la acreditación de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
Sobre la determinación que se anuncia y se apresta a tomar la Sala, cabe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado. En este sentido, esta Sección ha precisado que la falta de legitimación no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de abril de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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