Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros1 Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Jaiver Trujillo Trujillo, Yhon Fredy Camacho Ceballos, Álvaro José Cerquera Mejía, Víctor Manuel Cedeño Muñoz y Verónica Castro Ceballes.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO Los ciudadanos Jaiver Trujillo Trujillo, Yhon Fredy Camacho Ceballos, Álvaro José Cerquera Mejía, Víctor Manuel Cedeño Muñoz y Verónica Castro Ceballes, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro de la acción de cumplimiento con número de radicado 41001 33 33 009 2023 00337 00.
Como única pretensión, solicitan “se deje sin efectos las providencias del pasado veintiséis (26) de enero y quince (15) de febrero de 2024, para que en su lugar se rehaga la totalidad de la actuación, incluso desde la admisión misma de la Acción de Cumplimiento, con el fin de que se vincule a la totalidad de las personas que eventualmente resultasen perjudicadas con dicha acción judicial y no se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que le asiste no solo a mis representadas, sino a otras familias que tienen construida sus viviendas en la faja de protección vial.” II.
SITUACIÓN FÁCTICA 1.1. Silvia Araujo Cuevas y Mario Arias Barrera, instauraron acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Municipal de Yaguará (Huila), con 1 Yhon Fredy Camacho Ceballos, Álvaro José Cerquera Mejía, Víctor Manuel Cedeño Muñoz y Verónica Castro Ceballes. 2 Apoderado Luis Fernando Casallas Rivas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 2 el fin de que el ente territorial de cumplimiento al inciso 2 del artículo 4 de la Ley 1228 de 2008, por la cual se determinó las fajas mínimas de retiro obligatorias o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional, con el fin de que se efectuara la restitución de la zona verde, berma o de protección sobre la vía que desde el casco urbano del Municipio de Yaguará conduce hacia el Municipio de Teruel – Huila, exactamente a la vereda Flandes, contiguo al cementerio municipal del Municipio Yaguará, vía de segundo orden a cargo del Departamento. 2.2.
Mencionan que el 26 de enero de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Yaguará que, en el plazo de 5 días, iniciara el proceso policivo de restitución del bien de uso público y demás medidas de protección en la vía ubicada en la vereda Flandes, sin que su desarrollo y culminación sobrepase 6 meses. 2.3.
Señalaron que el 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al municipio para que, en el término de 5 días, inicie el proceso policivo de restitución del bien de uso público, sin que su desarrollo y culminación sobrepase un año. 2.4. Consideran que las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal incurrieron en las siguientes vías de hecho: (i) defecto procedimental absoluto, al no haber vinculado a los accionantes a la acción de cumplimento, cuando son los directamente afectados;
(ii) desconocimiento del precedente, al desconocer la regla jurisprudencial sobre la obligatoriedad de vincular dentro de la acción de cumplimiento a todas la personas que eventualmente pudieran resultar perjudicadas con las decisiones judiciales que allí se adopten, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa; (iii) violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho al debido proceso y defensa de los accionados al no haber sido vinculados, impidiéndoles ser escuchados dentro del proceso judicial y terminar siendo afectados por cuanto residen en las viviendas que pretenden demoler con el proceso policivo que se ordenó tramitar. 2.5.
Relatan los accionantes que, construyeron sus viviendas desde hace aproximadamente 30 años con el “beneplácito” de la alcaldía municipal y la gobernación del Huila, por lo que, consideran que si el ente territorial pretende la restitución de dichas franjas de terreno, las cuales son aledañas a una vía de segundo orden a cargo del Departamento, deben ser indemnizados, así como reubicados no sólo sus núcleos familiares sino todas las familias afectadas con las decisiones judiciales y administrativas. 2.6.
Aseguraron que, “lo que se pretendió con la acción de cumplimiento no es nada distinto a que se demolieran las viviendas de propiedad de mis representados con el ánimo de dar visibilidad a una vivienda campestre de propiedad de los accionantes, que tan solo fue construida hace dos (2) años, sumado a que paradójicamente el portón de acceso a Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 3 la misma se encuentra construido dentro de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión.” III.
TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. El 8 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las entidades accionadas, y vinculó como terceros interesados a los ciudadanos Silvia Araujo Cuevas y Mario Arias Barrera y al Municipio de Yaguará – Huila. En esta misma providencia se solicitó copia digital de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 4100133309-2023-00337-00. 3.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva – Huila, por conducto del titular del despacho, mencionó que la acción de cumplimiento mira al acatamiento de los deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, que la autoridad competente se rehúsa a ejecutar. Asegura que, sólo se vincula a su trámite a la autoridad que conforme al orden jurídico está llamada a cumplir el deber omitido y, eventualmente, a los particulares que actúan o deban actuar en ejercicio de funciones públicas conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 393 de 1997.
Señala que, en el caso concreto, los actores en la acción de cumplimiento reclamaban la conducta omitida por el Municipio de Yaguará, vale decir que el cumplimiento de la norma no se exigía respecto de los hoy tutelantes, por lo que no era dado vincularlos a las diligencias. Refiere que, en “constantes declaraciones jurisprudenciales del Consejo de Estado han enseñado a este respecto que la relación procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo a su naturaleza de la acción pública, se establece entre la persona que reclama el cumplimiento y la autoridad pública que tenga competencia para cumplir con el deber omitido”3.
Agregó que, si bien en la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida en la acción de cumplimiento y reprochada en este trámite constitucional, se haya ordenado al Municipio de Yaguará comenzar el proceso policivo de restitución de bien de uso público, no impide a los accionantes en su condición de ocupantes de la faja de retiro, para que en el trámite policivo ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. 3.3.
La Municipio de Yaguará – Huila, por conducto de apoderado judicial, señaló que en aras de cumplir lo ordenado en la acción de cumplimiento dio inicio al proceso policivo para la restitución del bien de uso público (fajas de retiro obligatorias), trámite en el cual ha adelantado las siguientes actuaciones: • El 29 de febrero de 2024, se dio inicia el trámite policivo de restitución y protección de bienes inmuebles, sobre 3 Expediente ACU 2005-01745.
CP Darío Quiñónez Cruz Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 4 comportamiento contrario a la integridad urbanística y espacio público, sobre la vía que desde el casco urbano del Municipio de Yaguará conduce hacia el Municipio de Teruel, más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará, con Código 46HL04, vía de segundo orden a cargo del Departamento del Huila y se ordenó: ➢ Fijar para el día 23 de mayo de 2024, a las 2:30 pm, en el Despacho de la Dirección Técnica de Justicia Municipal, para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el numeral 3º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. ➢ Citar a los señores Álvaro Cerquera Losada, Yolanda Vargas Ardila y Ana Silvia Ceballes. ➢ Comunicar el inicio del presente proceso administrativo policivo a la Personería Municipal y al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, para su conocimiento y demás fines pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Art. 211 de la Ley 1801 de 2016. ➢ Notificar a las personas indeterminadas mediante la fijación de aviso en cartelera y en el lugar visible que sobre la vía conduce hacia el Municipio de Teruel, más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará – Huila.
Manifestó que en aras de avanzar con el trámite del proceso en mención y haciendo alusión al artículo OCTAVO del auto que avoca conocimiento del 29 de febrero de 2024, se emite Auto POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO DENTRO DEL PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE BIEN INMUEBLE DE USO PUBLICO, COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA Y ESPACIO PÚBLICO, sobre sobre la vía que desde el casco urbano del Municipio de Yaguará (H) conduce hacia el Municipio de Teruel (H), más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará (H), con Código 46HL04, vía de segundo orden a cargo del Departamento del Huila.
En este auto se decretaron las siguientes prácticas de pruebas: “[…] 5.Oficiar a la secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de Yaguará para que realice visita técnica y presente informe sobre lo evidenciado en el lugar objeto del presente proceso, vía que desde el casco urbano del Municipio de Yaguará (H) conduce hacia el municipio de Teruel (H), más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará (H), con Código 46HL04; se realicen las actuaciones necesarias y conducentes para determinar las edificaciones ilegales que se encuentran sobre la vía en mención, además de realizar caracterización de las personas que allí residen en posibles edificaciones y que no cumplen con lo reglamentado en lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 4°. de la Ley 1228 de 2008, modificado por el artículo 17 de la Ley 1882 de 2018 inciso 3°, teniendo en cuenta que se trata de aproximadamente trece (13) viviendas que se encuentran sobre la vía en mención, y que es necesario realizar dicha caracterización. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 5 6.
Oficiar al personero municipal, a quien le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público, para que realice las visitas técnicas necesarias, conducentes y que consideren las cuales nos permitan hacer una verificación de derechos a través del estado actual de estas familias y su composición, de quienes residen sobre la vía que desde el casco urbano del Municipio de Yaguará (H) conduce hacia el municipio de Teruel (H), más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará (H), con Código 46HL04, en defensa de los derechos y garantías fundamentales de los residentes en la zona objeto del presente proceso, e informe a este despacho sobre lo evidenciado. 7.
Aunado a lo anterior se ordenó dentro del mismo auto se practicarán las mismas pruebas a los señores ÁLVARO CERQUERA LOSADA, YOLANDA VARGAS ARDILA y ANA SILVIA CEBALLES determinados e identificados dentro de la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. […]” 3.4. Silvia Araujo Cuevas y Mario Arias Barrera, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que las accionadas han dado fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico colombiano y en especial a lo ordenado en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, los cuales desarrollan la acción de cumplimiento, mecanismo cuyo objetivo es otorgarle a personas bien sean naturales o jurídicas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para exigir el cumplimiento de un deber que surge en virtud de una ley o de un acto administrativo y que no está siendo observado, caso como ocurrió del inciso 2° del artículo 4 de la Ley 1228 del 16 de julio de 2008.
Aseguran que, a la acción de cumplimiento no podían ser vinculados los accionantes de la presente acción de tutela como parte pasiva, en razón a que esta legitimidad la tiene es el Municipio de Yaguará, como autoridad renuente. Reprochan el argumento de los accionantes al indicar que, deben ser indemnizados, lo cual en su sentir no tiene viabilidad legal de conformidad con el inciso 1° del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, debido a que las construcciones son ilegales y con ellas invadieron el espacio público.
Respecto a la solicitud de reubicación de los accionantes, aseguran que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, y que para ello está el trámite policivo que se adelanta en observancia de lo ordenado en la acción de cumplimiento, por lo que será en dicho trámite que se deberá ventilar ese asunto. Menciona que, el Tribunal al decidir el recurso de apelación precisó que: “Y, por último, la sala considera equívoco el argumento que para dar inicio al proceso policivo sea requisito previo el contar con los recursos para la reubicación de las familias, por cuanto durante el desarrollo del proceso pueden suceder muchas situaciones, incluso que los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 6 habitantes que han invadido con sus viviendas la faja de terreno o zona de protección o exclusión de la vía denominada Ramal a Yaguará, identificada con el Código 43HL04, abandonen de manera voluntaria dicha invasión, y sumado a ello, al contar con una decisión definitiva del proceso policivo de restitución del espacio público, esta servirá de fundamento para conseguir los recursos necesarios para su debido cumplimiento.” Cita el apoderado que, “[…] la acción de cumplimiento instaurada en contra del Municipio de Yaguará, en su momento fungía como alcalde y representante legal, el señor JUAN CARLOS CASALLAS RIVAS, y en aras de evitar algún tipo responsabilidad, instaura a través de su hermano, el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, la presente acción de tutela como apoderado de los accionantes, ya que, como lo indican en el escrito de la misma, son personas de escasos recursos, que no cuentan con los medios como para sufragar los servicios de un abogado”.
Finalizó el informe solicitando que “[…] se debe de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, dado “que la acción de cumplimiento se instauró no solamente por el bienestar de mis prohijados, sino en pro de la comunidad que transita por el sector, con el fin de recuperar los espacios de ZONA VERDE, BERMA O DE PROTECCIÓN SOBRE LA VÍA que desde el casco urbano de Yaguará, conduce hacia el municipio de Teruel, más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará (H), con Código 46HL04, vía de segundo orden a cargo del Departamento del Huila […]”. 3.5.
El Tribunal Administrativo del Huila4, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
Hechos relevantes. 4.2.1. El 4 de diciembre de 2023, a través de apoderado judicial los ciudadanos Silvia Araújo Cuevas y Mario Arias Barrera en calidad de propietarios del bien inmueble denominado “LOS CAUCHOS” ubicado en la Vereda Flandes del Municipio de Yaguará, interpusieron acción de cumplimiento contra la alcaldía municipal de Yaguará – Huila, radicada 4 Índice 7 aplicativo de SAMAI, da cuenta que, el tribunal fue notificado en el e-mail: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 10 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 7 bajo el núm. 41001 33 33 009 2023 00337 00, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. 4.2.2. Como pretensiones de la acción formularon las siguientes: “1. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 87 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del INCISO SEGUNDO (2º) DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 1228 DE 2008 por parte de la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE YAGUARÁ (H). 2.
Como consecuencia de la anterior, se ordene a la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE YAGUARÁ (H) que en un plazo razonable inicien las acciones y efectúen la restitución de la ZONA VERDE, BERMA O DE PROTECCIÓN SOBRE LA VÍA que desde el casco urbano de Yaguará (H) conduce hacia el municipio de Teruel (H), más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará (H), con Código 46HL04, vía de segundo orden a cargo del Departamento del Huila, y por consiguiente, la demolición de las construcciones ilegales y la reubicación de estas familias, en aras de evitar un perjuicio irremediable para la población de esta zona.
(…)” 4.2.3. Como fundamentos de hecho relataron que su predio colinda con la zona verde, berma o de protección sobre la vía que desde el casco urbano del Municipio Yaguará conduce hacia el Municipio de Teruel - Huila, más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará, vía de segundo orden a cargo del Departamento del Huila.
Manifestaron que la berma o zonas verdes de protección vial fueron invadidas con unas viviendas ilegales construidas por el señor Álvaro José Cerquera Mejía entre otros, obstruyendo asi, el paso peatonal, forzando a que las personas circulen por la vía, exponiendo su vida e integridad ante un posible accidente, además de que impide la visibilidad de los actores respecto de los vehículos particulares, públicos y maquinarias agrícolas que transitan a grandes velocidades, cuando salen de su propiedad.
Mencionaron que, el 4 de septiembre de 2014, el alcalde de ese entonces, dio respuesta a un derecho de petición que presentaron, en el que se indican que mediante visita técnica realizada por la Secretaria de Obras Pública y Planeación Municipal, se estableció que las viviendas construidas se encuentran invadiendo las fajas mínimas de retiro obligatorio o aras de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, establecidas en la Ley 1228 de 2008 y que estas no cuentan con expedición de licencias correspondientes, sin que se hubieran iniciado las actuaciones necesarias para restituir el espacio público. 4.2.6.
El 26 de enero de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento y como consecuencia ordenó: “[ ] al representante legal del MUNICIPIO DE YAGUARÁ que en el plazo de cinco (5) días inicie el proceso policivo de restitución de bien de uso público y demás medidas de protección en la vía desde el casco urbano de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 8 Yaguará (H) conduce hacia el municipio de Teruel (H), más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará (H), con Código 46HL04 en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 4°. de la Ley 1228 de 2008, modificado por el artículo 17 de la Ley 1882 de 2018 inciso 3°, sin que su desarrollo y culminación sobrepase los 6 meses.” 4.2.7.
La anterior decisión fue impugnada por el Municipio de Yaguará, recurso que fue decidido el 15 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila, quien modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Segundo: ORDENAR al representante legal del MUNICIPIO DE YAGUARÁ que en el plazo de cinco (5) días inicie el proceso policivo de restitución de bien de uso público y demás medidas de protección en la vía desde el casco urbano de Yaguará (H) conduce hacia el municipio de Teruel (H), más exactamente en la vereda Flandes, contiguo al Cementerio Municipal de Yaguará (H), con Código 46HL04 en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 4°. de la Ley 1228 de 2008, modificado por el artículo 17 de la Ley 1882 de 2018 inciso 3°., sin que su desarrollo y culminación sobrepase un (1) año. (…)”. 4.2.8.
El 29 de febrero de 2024, el Municipio de Yaguará en cumplimiento de lo ordenado por el juez de la causa, dio apertura al proceso policivo dirigido a la restitución del espacio público, por lo que, ordenó citar a los señores Álvaro Cerquera Losada, Yolanda Vargas Ardila y Ana Silvia Ceballes, para adelantar la audiencia pública de que trata el Numeral 3º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 4.2.9.
Los accionantes presentaron acción de tutela contra las decisiones dictadas en la acción de cumplimiento, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no ser vinculados dentro del proceso en el cual se dictaron dichas providencias.
5. ANÁLISIS DE LA SALA. 5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela iniciada por los actores contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las sentencias del 26 de enero y 15 de febrero de 2024, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda dentro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 9 del medio de control de acción de cumplimiento promovido por Silvia Araujo Cuevas y Mario Arias Barrera contra el Municipio de Yaguará (Huila), proceso que se identificó con la radicación 41001-33-33-009- 2023-00337-01.
En el caso particular los accionantes alegan que las providencias judiciales dictadas en la referida acción de cumplimiento vulneran sus derechos al debido proceso y defensa, en razón a la omisión en que incurrieron las autoridades accionadas, Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila, al no vincularlos como terceros en la citada acción de cumplimiento, por medio de la cual se pretende la restitución de la berma o zonas de reserva vial, sobre la cual los accionantes construyeron sus viviendas, las cuales afirman están en riesgo de ser demolidas por parte del Municipio de Yaguará, quien en acatamiento de lo ordenado en la acción de cumplimiento dio inicio al proceso policivo, conforme lo dispuesto en los artículos 77 (numeral 1)5; 135 (literal a. numerales 1 y 3)6; y 140 (numerales 2, 4 y 6 del)7 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, aseguran que las providencias judiciales dictadas en la referida acción incurren en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Pues bien, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de vinculación de los accionantes dentro de la acción de cumplimiento, trámite judicial que culmina con una providencia que aseguran afecta sus intereses, en razón a que ordena iniciar un proceso policivo para que se restituya un 5 ARTÍCULO 77.
Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: || 1.
Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 6 ARTÍCULO 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: || A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1.
En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. (…) 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 7 ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse. || 1.
Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. || 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
(…) || 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 10 bien público en el que aducen los accionantes se encuentran sus viviendas. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el escrito de tutela se alega y argumenta la posible vulneración del derecho de defensa y contradicción de los accionantes, garantías que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, asunto que no constituye un asunto de mera legalidad, y que tampoco pretende reabrir una instancia adicional, en la medida en que, precisamente, lo que se alega es la no vinculación al proceso y, por tanto, la ausencia de oportunidad para de ejercer sus derechos.
Así las cosas, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental al debido proceso. ii) La parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger el derecho fundamental invocado, ya que ha sido posición reiterada de esta Corporación8 que, contra las sentencias de segunda instancia dictadas en materia de acción de cumplimiento, no proceden los recursos extraordinarios en cumplimiento de ley especial que regula esa acción, Ley 393 de 1997. iii) la tutela se presentó dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 15 de febrero de 2024 y la tutela se radicó el 1 de abril de 2024. iv) las irregularidades manifestadas por la parte actora conciernen a los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 5.2. Fondo del asunto Dicho lo anterior, procederá la Sala a estudiar los defectos en los cuales consideran los accionantes que incurrieron las decisiones censuradas por no haber sido vinculados a la acción de cumplimiento que dio origen a la acción de tutela de la referencia. 5.2.1.
Sobre el desconocimiento del precedente manifestó el representante judicial de los accionantes que “[…] se desconoció la regla 8 Auto de 22 de noviembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-06852-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Auto de 26 de octubre de 2023, exp. 11001 03 15 000 2023 02000 00 (3138), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Auto de 16 de mayo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-02106-00, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 11 jurisprudencial establecida para estos casos que establece la obligatoriedad de vincular dentro de la Acción de Cumplimiento a todas las personas que eventualmente resultasen perjudicadas con las decisiones judiciales con el propósito de que ejerzan su derecho de defensa y así garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad”.
En cuanto a este punto, la Sala reitera que un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados, pues en tales casos, el antecedente invocado no constituye en realidad precedente vinculante. Y de otro lado, tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación cabe dentro de la autonomía funcional del juez.
Visto lo anterior, advierte la Sala que el apoderado de los accionantes no indicó cuáles son los precedentes aplicables al presente caso que permita realizar la comparación de las situaciones fácticas y de derecho. Por tanto, en cuanto a este reproche, advierte la Sala que no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. 5.2.2.
De otro lado, de la lectura y alcance del escrito de tutela, la Sala advierte que los defectos alegados por la actora, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a cuestionar su falta de vinculación a la acción de cumplimiento, circunstancia que, en su criterio, vulnera el debido proceso y derecho de defensa.
Respecto del defecto procedimental absoluto, señaló el apoderado de los accionantes que “[…] En lo que respecta al trámite efectuado por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Círculo Judicial de Neiva, que fuera confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a juicio del suscrito profesional tenemos que dichos operadores judiciales incurrieron en una flagrante vía de hecho judicial por Defecto procedimental absoluto, por cuanto actuaron al margen del procedimiento Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 12 previsto por la ley, al omitir vincular dentro de la Acción de Cumplimiento a mis representados quienes son finalmente los perjudicados con los fallos judiciales controvertidos, pues son quienes construyeron sus viviendas en la zona que hoy se determinan como fajas mínimas de retiro obligatoria o áreas de exclusión y que son objeto de un eventual proceso policivo de restitución de bien de uso público […]”.
En la misma línea, afirman que las providencias censuradas incurren en violación directa de la Constitución, en razón a que “[…] se desconoció abiertamente el derecho que le asiste a mis representados al debido proceso y a la defensa; puesto que el no haber sido vinculados al trámite de la acción de cumplimiento les impidió que estuvieran representados por un profesional del derecho que hiciera valer sus intereses, máxime cuando se trata de familias de escasos recursos económicos que residen en las viviendas que a través de un proceso policivo pretenden demoler, afectado incluso a menores de edad y personas de la tercera edad, quienes ostentan especial protección constitucional [ ]“ 5.2.2.1.
Sobre el defecto procedimental es preciso indicar que se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales9.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i. Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido10, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii.
Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia11. Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Esta Corporación12 ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce 9 Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 13 del asunto)13; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes14 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”15. 5.2.2.2.
Por su parte, con relación a la violación directa de la Constitución, es preciso señalar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia16.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados17.
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…).”18 En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución.19 La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que 13 Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-778 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinge 17 Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Sentencia T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 14 de igual modo pueden agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación.20 Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política.21 Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. 5.2.3. Naturaleza de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a 20 En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. 21 Sentencia T-088 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 15 procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”22.
(subraya por fuera del texto). 5.2.4. De la vinculación de terceros en la acción de cumplimiento En el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación sólo se predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una función pública.
Así lo disponen los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 393 de 1997: “Artículo 5º.- AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.
En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. Artículo 6º. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES.
La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar, en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”. Artículo 8º. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo establecido en la presente ley.” Así las cosas, la acción de cumplimiento consagra como destinatario pasivo de la misma, a las autoridades públicas a quienes corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; en consecuencia, el juez sólo está obligado legalmente a efectuar la notificación a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
También prevén las normas que sólo procederá la eventual vinculación de un particular, cuando éste actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y sólo para el cumplimiento de las mismas. 22 Sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 16 Sobre el particular, el Consejo de Estado al referirse a este tema sostuvo que, “la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento – que puede ser cualquiera- y la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, se trate de la persona que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.23 Sin embargo, la Corte Constitucional24 ha señalado que excepcionalmente el juez debe vincular al proceso a las personas que son titulares de las relaciones jurídicas sustanciales que puedan resultar afectados. 5.2.5.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que las providencias cuestionadas no incurren en los defectos alegados, habida cuenta que la obligación de las autoridades judiciales accionadas era vincular al proceso únicamente a la autoridad o autoridades que conforme el ordenamiento jurídico eran las competentes para cumplir con el deber omitido o reclamado, lo que en efecto se hizo cuando vinculó a la entidad territorial que debía dar cumplimiento con la norma presuntamente incumplida.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la relación procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento de una ley o acto administrativo y la autoridad pública o particular que ejerce funciones públicas, siempre y cuando en este último extremo, se trate de la persona que, conforme el ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido25.
En ese orden de ideas, el juez en la acción de cumplimiento sólo está obligado legalmente y, por regla general, a efectuar la notificación a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido y eventualmente, a los particulares que actúan o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.
En este punto cabe recordar que la acción de cumplimiento está prevista para buscar la observancia de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y no para discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades, por ello en estas acciones lo procedente es ordenar la ejecución de una determinada conducta referida a una situación concreta que implique una obligación o deber a cargo de la autoridad demandada.
Así las cosas, los accionantes de la presente acción constitucional, no eran parte de la relación jurídico sustancial que dio origen a la acción de cumplimiento: (i) porque no son la autoridad pública llamada a hacer cumplir la obligación reclamada, y (ii) no son un particular con funciones 23 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente.
Darío Quiñónez Cruz. 24 Sentencia T-1064 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Darío Quiñónez Pinilla, Exp. ACU 2005-01745. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 17 públicas que deban hacer cumplir una ley o acto administrativo, pues los accionantes carecen de las calidades para ser considerados sujetos pasibles en la acción de cumplimiento.
Ahora, no desconoce la Sala que, si bien los hechos expuestos por los accionantes tienen relación con los supuestos fácticos puestos en conocimiento en la acción de cumplimiento, lo cierto es que, no hay una relación jurídica sustancial que demande su vinculación obligatoria al citado proceso ya que, de un lado, las pretensiones de la demanda de cumplimiento no van dirigidas en su contra, sino que, se insiste, recaen en la autoridad administrativa que, a juicio de los demandantes, ha omitido adelantar las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a la norma incumplida y, de otro, dicha actuación judicial no es el escenario para discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades administrativas o de los derechos que afirman tener los accionantes.
En ese orden de ideas, para la Sala en dicha actuación procesal no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes en la medida en que la Ley 393 de 1997 solo prevé la vinculación obligatoria de la autoridad llamada a cumplir el deber omitido. Adicionalmente, será en el proceso policivo de restitución de bien de uso público que se ordenó iniciar en la providencia censurada, que la autoridad administrativa deberá garantizar el debido proceso administrativo a todos los que intervengan, entre estos, los accionantes, agotando en dicho trámite cada una de las etapas previstas en la ley y permitiendo que quienes participen ejerzan sus derechos, aportando o solicitando la práctica de pruebas, presentando sus alegaciones, ejerciendo el derecho de contradicción y formulando los recursos contra las decisiones que allí se adopten.
En este punto, cabe señalar que conforme el informe allegado por el Municipio de Yaguará se advierte que dicha autoridad inició el proceso policivo para recuperar la berma o zona de protección vial, trámite en el cual la autoridad administrativa vinculó a los accionantes, ordenó realizar la caracterización a sus familias, y ordenó al Personero Municipal intervenir realizando visitas a los núcleos familiares.
En ese orden de ideas, como los accionantes se encuentran vinculados al proceso policivo podrán hacer uso allí de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, como también podrán pedir y aportar las pruebas necesarias, actuación esta sí que afecta directamente sus intereses. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, al no encontrar que se haya incurrido en los defectos alegados por los accionantes, como tampoco vulnerado el derecho fundamental reclamado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01498-00 Accionante: Jaiver Trujillo Trujillo y otros 18 FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Jaiver Trujillo Trujillo, Yhon Fredy Camacho Ceballos, Álvaro José Cerquera Mejía, Víctor Manuel Cedeño Muñoz y Verónica Castro Ceballes a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.