1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Desplazamiento forzado / NIEGA AMPARO – No incurre en las causales específicas de procedibilidad de la tutela invocadas Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 6 de noviembre de 2025 los señores María del Carmen Álvarez Posada; Erika María, Ardair, Luis Alfredo2 y Eli Johana Ortega Álvarez3; Carmen Alicia, Silvestre Miguel, Carmen Cecilia, Roberto Emiro, Digna Luz, Luis Carlos, Olimpo Saturnino, María del Fátima y Katia Milena Posada Chávez e Isidro José Álvarez Chávez, a través de apoderado judicial, quien actúa, a su vez, como agente oficioso de los señores Blanca Rosa Imbett Videz, Pedro Manuel Martínez Imbett;
Yuranis Díaz Imbett; Félix Alfonso y Gabriel del Cristo Herazo Imbett; Leticia Josefa Barrios Mendoza; Lourdes e Ivana María González Barrios; Oscar David Barboza Barrios; Rosalba del Rosario Guerra Cárdenas; Ángel Luis y Kellys Johana González Guerra; Judith del Socorro Barrios Mendoza, Irene Atencio Barrios; Irene María Mendis Mendoza;
Manuel Francisco Benítez Álvarez; Pedro Manuel, Luis Miguel, Manuel Francisco y Milagro del Carmen Benítez González y Maricela del Carmen González Guerra, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L.A.O.B. 3 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.R.V.O. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 2 el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. 2.
Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de abril de 20254, emitida dentro del proceso de reparación directa5 que incoaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el departamento de Sucre, el municipio de San Benito Abad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de grupos al margen de la ley, con ocasión de la desaparición forzada del señor Gabriel Antonio Álvarez Posada. 3.
Mediante la providencia acusada 6, se revocó la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones7, para negarlas. Se determinó que, aunque se halla acreditada la condición de desplazados de los demandantes, no se demostró el nexo causal con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al aludido desplazamiento, ni que la desaparición forzada a la que se hace referencia guarde relación directa con la presunta omisión de la fuerza pública y esto, a su vez, sea determinador del desplazamiento forzado.
Tampoco de los testimonios recaudados se infiere la concretización de la falla en la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas. En ese sentido, se adujo que los actores no probaron que hubieren advertido a las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y llevaron a su huida o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado. 4.
La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, pues se valoró de manera indebida el material probatorio recaudado. Obraban en el plenario elementos de convicción que daban cuenta de la grave situación de orden público que se vivía para la época que acontecieron los hechos (1997 a 2004) en el municipio de San Benito Abad (corregimientos de La Ventura y San Roque).
Dicha situación era de conocimiento de la Policía y Ejército Nacional, así como del departamento de Sucre, en razón a que fueron notificadas de manera oportuna por el alcalde encargado del 4 Notificada el 19 de mayo de 2025. 5 Expediente 70001-33-33-008-2015-00136-01. 6 Emitida en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de febrero de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmada el 22 de abril siguiente por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación (expediente 11001-03-15-000-2024-00099-00), por cuyo conducto se dejó sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2023, mediante la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad.
Ello, al estimar el juez de tutela que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. 7 Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre, del municipio de San Benito Abad, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y se concedió la indemnización por concepto de perjuicios morales y en la modalidad de lucro cesante a los señores María del Carmen Álvarez Posada;
Erika María, Ardair, Luis Alfredo y Ely Johana Ortega Álvarez; Carmen Alicia, Silvestre Miguel, Carmen Cecilia, Roberto Emiro, Digna Luz, Luis Carlos, Olimpo Saturnino, María Del fatima y Katia Milena Posada Chávez e Isidro José Álvarez Chávez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 3 municipio para ese momento, señor Jorge Luis Martínez Urrutia, quien rindió testimonio en el proceso ordinario, el cual no fue valorado adecuadamente.
Declaración en la que también indicó la presencia y actuar del grupo guerrillero frente 35 de las FARC, que la Policía y el Ejército Nacional convocaban a consejos de seguridad, dada la situación de orden público que les exponía, frente a la cual no brindaron solución, y que ese grupo subversivo tenía amenazada a toda la población de ese municipio con el fin de que no los denunciaran, o sino perderían la vida. 5.
De igual modo, rindió testimonio el señor Félix Rafael Villarreal Ramos, propietario de la finca El Descanso, donde desaparecieron forzadamente al señor Gabriel Antonio Álvarez Posada, quien adujo que los acosos del grupo guerrillero terminaron con la desaparición del señor Álvarez Posada y conllevaron a que él sacara en un camión a los familiares demandantes, quienes fueron desplazados por sus amenazas de muerte si continuaban en la finca.
Situación de la que tuvo conocimiento la Policía Nacional, las Fuerzas Militares, el departamento de Sucre y el municipio de San Benito Abad, porque el alcalde encargado de la época la dio a conocer, pese a ello la fuerza pública no patrullaba la zona. Además, señaló que los accionantes no denunciaron por estar amenazados de muerte y desprotegidos por el Estado.
Dichas circunstancias también se probaron frente a las personas que no integraban el grupo familiar del señor Álvarez Posada. 6. En el mismo sentido, obra declaración del señor Roque del Cristo Imbett Buelvas, quien visitaba el municipio de San Benito Abad porque su mamá tenía una finca contigua a la finca El Descanso, informó que el grupo guerrillero 35 de las FARC fue el autor de los hechos y hacía presencia en esa zona, en la que no observaba militares ni policía. 7.
De aquellos testimonios es dable inferir que las demandadas tuvieron conocimiento de las situaciones de extremo riesgo y violencia que padecía la zona donde habitaban los demandantes, sin que desplegaran acciones tendientes a superarlas, es decir, no cumplieron su deber de protección, lo cual fue omitido por el Tribunal accionado. 8.
Por otro lado, se advierte que el Tribunal accionado omitió su deber de decretar pruebas de oficio, conforme al artículo 213 del CPACA, con las cuales pudo dilucidar posibles dudas que reflejó tener respecto de las pruebas que se encontraban en el expediente y que demostraban que los demandantes habían advertido a las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y llevaron a su huida o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado y, a su vez, generar esa posición de garante que demanda la Constitución Política.
También pudo haber invertido la carga de la prueba, para solicitar a las entidades demandadas que aportaran los elementos de juicio relevantes que constataran si tenían conocimiento del riesgo y la violencia que padecía el municipio de San Benito Abad, máxime cuando no hubo pronunciamiento alguno de ese ente Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 4 territorial ni aportó, como tampoco lo hizo el departamento de Sucre y la Defensoría del Pueblo, oficios y certificaciones que se les requirieron. 9.
También se configuró defecto sustantivo, en tanto se desconoció el artículo 167 del CGP, según el cual, los hechos notorios, como la violencia que padecía la zona en la que habitaban los accionantes para la época de los hechos no requería prueba, pese a que, en todo caso, ello se demostró en el expediente. 10. Además, al no valorar en debida forma ni flexibilizar la valoración de los elementos de convicción obrantes en el expediente, los cuales se relacionan con graves violaciones a derechos humanos, lo que comporta una negación de justicia para los demandantes, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Además, fue excluido de estudio lo relacionado con la desaparición forzada por presuntamente no versar el debate sobre este, lo cual no corresponde a la realidad, máxime cuando en la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2020 se circunscribió a los dos eventos. 11. Asimismo, se incurrió en desconocimiento del precedente.
Se desatendió la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, atinente a la responsabilidad patrimonial del Estado por desapariciones forzadas en zonas de conflicto, en cuanto a atribuir responsabilidad estatal por la omisión en su deber de protección, a pesar de que los responsables directos sean grupos armados ilegales. 12.
También se inobservó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se ha determinado que la desaparición forzada de una persona puede ser un determinante de la responsabilidad del Estado cuando, como resultado de ese crimen, sus familiares se ven obligados a desplazarse, lo cual se acreditó en su caso. 13.
Por otra parte, inobservó las sentencias de la Corte Constitucional (i) SU-035 de 2018, relativa a que los indicios son considerados medios probatorios que conducen al juez a determinar la responsabilidad del Estado; (ii) T-117 de 2022, en la que sostuvo que las víctimas del conflicto armado no pueden presentar un material probatorio robusto que indique las afectaciones específicas que sufrieron en un determinado contexto de violencia, debido a la situación especial de vulnerabilidad en la que se encuentran; y (iii) T-014 de 2025, mediante la cual se reconoció el daño antijurídico del Estado y ordenó la reparación integral de las víctimas, además de reiterar la importancia de la flexibilidad probatoria en caso de violaciones graves a los derechos humanos. 14.
En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, declaró que las situaciones victimizantes propias del conflicto armado interno hacen que sus víctimas estén en situación de debilidad manifiesta, por lo cual enfrentan circunstancias en las cuales les es imposible demostrar fácticamente la violencia que padecen; y (ii) 14 de julio de 2016, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 5 ordenó la flexibilidad de la apreciación y valoración probatoria dirigidas a demostrar graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 15.
También al no aplicar el control de convencionalidad. No se garantizó la compatibilidad de las normas internas con los tratados internacionales de derechos humanos, en lo relativo a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y desaparición forzada. En particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, la cual resulta vinculante para el juez administrativo por tratarse de la interpretación autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 16. Mediante auto de 12 de noviembre de 20258, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, al departamento de Sucre, al municipio de San Benito Abad, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), en condición de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 17.
Asimismo, se requirió a la parte accionante para que aportara copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad que están siendo representados en el presente asunto por los tutelantes Luis Alfredo y Eli Johana Ortega Álvarez, lo cual se allegó y ratifican su condición de menores de edad9. (i) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18.
Indicó que la decisión judicial atacada se enmarca dentro del campo de interpretación legal, constitucional y jurisprudencial, facultad propia del juez y que no constituye vía de hecho. La argumentación planteada busca reabrir un debate judicial que se encuentra definido y superado con resultado adverso a las pretensiones de la parte actora, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, al convertirla en una instancia adicional de revisión. 19.
En todo caso, manifestó que no se configuró defecto fáctico. El material probatorio recaudado fue valorado por la autoridad judicial, diferente es que haya determinado que aquel no demostraba la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime cuando en temas de orden público no puede pretenderse que las fuerzas militares y policiales sean omnipresentes, por lo que debe valorarse la relatividad de la actuación del Estado.
Además, no se demostró que los tutelantes tuvieran su 8 Notificado el 20 de noviembre de 2025. 9 Nacieron el 14 de marzo de 2014 y 29 de agosto de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 6 residencia o desempeñaran su actividad económica habitual en el municipio del que fueron presuntamente desplazados. 20.
Posteriormente, también advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. La situación que se reprocha deriva exclusivamente del contenido de una sentencia judicial, cuya autoría y responsabilidad corresponde al órgano jurisdiccional que la profirió. Pretender que se le trasladen las consecuencias de una decisión judicial constituye una indebida imputación de responsabilidad que carece de sustento jurídico y lógico, por ende, solicitó su desvinculación. (ii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) 21.
Señaló que el abogado que aduce obrar como apoderado de la parte actora no actúa en esa condición respecto de todos los tutelantes. No aportó el respectivo poder que le otorgara tal calidad, y aunque aduce actuar como agente oficioso de las personas de las que no allega el correspondiente mandato, para ello se requiere la ratificación de los agenciados, lo cual no se observa, razón por la cual se configura en ese aspecto la falta de legitimación en la causa por activa. 22.
Además, no se satisface el presupuesto de la inmediatez. Transcurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia controvertida (19 de mayo de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo, sin que se hubiere alegado obstáculo alguno que justificara dicha mora, lo que torna improcedente la presente acción de tutela. También se configura la improcedencia de este asunto constitucional, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 23.
Sin perjuicio de lo anterior, el fallo acusado se ajustó tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulan el tema, máxime cuando los accionantes no acreditan cuál es la deficiencia probatoria en que se incurrió ni se evidencia desconocimiento alguno de normas de rango legal o infralegal aplicables. Asimismo, el juez natural de la causa actuó conforme a derecho y no se ajusta a la realidad y tampoco lo acredita la parte accionante que la sentencia atacada incurriera en vicios procedimentales. 24.
Por último, adujo que el presunto daño por el cual se reclamó en sede contencioso-administrativa no le es imputable. No tuvo injerencia ni directa ni indirectamente en la producción de dicho evento, al escaparse de su órbita de competencia la protección a la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional. (iii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25.
Señaló que se tuvo por no configurado el daño antijurídico alegado en el proceso de reparación directa ante la imposibilidad de acreditación de las afirmaciones consignadas en la demanda. No se acreditó fáctica y jurídicamente que el desplazamiento de la parte actora fuera consecuencia de sus actuaciones u Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 7 omisiones.
Por tanto, no incurrió en ninguna omisión que conllevara al desplazamiento de los accionantes y que tal situación pudiera configurar una responsabilidad institucional, dado que se encuentran ausentes los elementos tales como el daño antijurídico y la imputación. (iv) Departamento de Sucre 26. Sostuvo que la tutela deviene en improcedente por carencia actual de objeto, dado que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en la sentencia de reemplazo extinguió el objeto jurídico sobre el cual giraba la tutela. 27.
En todo caso, además de configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese ente territorial, el asunto no cumple la exigencia de relevancia constitucional, pues pretende convertir la presente acción en una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no es arbitraria ni caprichosa, como tampoco ilegítima.
Además, el problema jurídico que zanjó fue el fijado desde la primera instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) Legitimación en la causa por activa 28. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) adujo que el apoderado de la parte actora carece de legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso respecto de las personas frente a las cuales no aportó el respectivo poder, dado que se requería de la ratificación de dicha agencia oficiosa. 29.
Al respecto, se tiene que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona para obtener la protección de sus derechos fundamentales que estime amenazados o vulnerados, por sí misma o a través de representante. Dicha norma también permite que una persona distinta al titular de las prerrogativas superiores objeto de amparo agencie sus derechos cuanto esta no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que “deberá manifestarse en la solicitud”. 30.
Sobre la agencia oficiosa la Corte Constitucional10 ha sostenido: «137. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, la Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: por una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente11. 10 Sentencia SU-150 de 2021. 11 Véanse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 8 (…) 139. Dadas estas dos exigencias que expresamente se consagran en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112, se ha entendido por la Corte que una de las principales diferencias de este instituto en el régimen procesal de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa (…), lo que se explica por la informalidad que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección que se busca debe operar de forma preferente y sumaria». 31.
Con base en lo anterior, mediante el auto admisorio de 12 de noviembre de 2025, se reconoció al abogado Jaime de Jesús Mier Guerrero como agente oficioso de los señores Blanca Rosa Imbett Videz, Pedro Manuel Martínez Imbett; Yuranis Díaz Imbett; Félix Alfonso y Gabriel del Cristo Herazo Imbett; Leticia Josefa Barrios Mendoza; Lourdes e Ivana María González Barrios;
Oscar David Barboza Barrios; Rosalba del Rosario Guerra Cárdenas; Ángel Luis y Kellys Johana González Guerra; Judith del Socorro Barrios Mendoza, Irene Atencio Barrios; Irene María Mendis Mendoza; Manuel Francisco Benítez Álvarez; Pedro Manuel, Luis Miguel, Manuel Francisco y Milagro del Carmen Benítez González y Maricela del Carmen González Guerra, por cuanto también integraron la parte demandante en el proceso ordinario y respecto de ellos actuó como su apoderado judicial en esas diligencias.
Sin embargo, en razón a su condición de desplazados, no fue posible su localización, pues se encuentran dispersos en diferentes lugares del país. 32. Por consiguiente, no resulta dable que se le exija al mencionado profesional del derecho ratificación proveniente de las personas de las que aduce agenciar sus derechos, dado que no constituye un requisito normativo para su procedencia, puesto que ello resulta un mecanismo excepcional cuando no se encuentre acreditada la imposibilidad del agenciado para instaurar en su nombre la solicitud de amparo, lo cual considera la Sala no se presenta en este caso, en atención a su calidad de desplazados, circunstancia que dificulta, como lo afirmó el profesional del derecho, su localización. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 33.
La Sala negará la petición de desvinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad integró la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión judicial acusada, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.
D. Análisis del caso concreto 34. La Sala considera que la acción de tutela resulta procedente, al colmar los presupuestos generales para tal efecto, por lo que se analizarán las referidas 12 “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 9 causales específicas de procedibilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto suscitan un debate que pone bajo estudio la ponderación realizada por la autoridad judicial respecto a los derechos fundamentales invocados por los sujetos en disputa, que involucran una presunta responsabilidad estatal por el hecho victimizante de desplazamiento forzado;
(ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos; (iii) se cumple el requisito de inmediatez (la sentencia se notificó el 19 de mayo de 2025 y la tutela se presentó el 6 de noviembre siguiente); (iv) los accionantes identifican de manera razonable, tanto los hechos que generaron la alegada vulneración como los derechos cuya protección se persigue; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela o una providencia excluida de este control constitucional. 35.
Los tutelantes aducen que se configura defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma los testimonios recaudados de los señores Jorge Luis Martínez Urrutia, Félix Rafael Villarreal Ramos y Roque del Cristo Imbett Buelvas, que daban cuenta de la grave situación de orden público que padecía el municipio de San Benito Abad, en particular, en los corregimientos de La Ventura y San Roque, para la época en que acontecieron los hechos (1997 a 2994).
Consistente en la presencia y actuar del frente 35 de las FARC, grupo subversivo que tenía amenazada a toda la población para que no los denunciaran. Situación que conocía la Policía y el Ejército Nacional, tanto así que realizaban consejos de seguridad, pero sin que se hubiere logrado una solución. También acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaeció la desaparición forzada del señor Gabriel Antonio Álvarez Posada y que ello fue la causa del desplazamiento de sus familiares.
Todo lo anterior comprobaba el incumplimiento por parte de las entidades demandadas frente a su deber de protección. 36. Sobre el particular, se evidencia que para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento forzado la parte actora solamente puso de presente las aludidas declaraciones, las cuales fueron valoradas por la autoridad accionada, pero sin otorgarles el alcance probatorio pretendido por los tutelantes. 37.
El Tribunal accionado relacionó los referidos testimonios, diferente es que haya considerado que si bien de ellos se evidenciaba el desplazamiento sufrido por los demandantes, no resultaban suficientes para inferir “la concretización de la falla en la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas”. 38.
Es decir, para el juez natural de la causa estaba suficientemente acreditada, a través de las declaraciones recaudadas y el Registro Único de Víctimas, la condición de desplazados de los actores, lo cual no ocurría frente al hecho de que ello haya sido consecuencia fáctica y jurídicamente de las entidades demandantes, lo cual evidenciaba para la autoridad judicial un déficit probatorio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 10 39. Además, la autoridad judicial también anotó que no estaba probado que los demandantes “hayan advertido a las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y llevaron a su huida, hecho este último comprensible o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado y a su vez, generar ‘esa posición de garante’ que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo, ni omnipresente, pues, ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento y un análisis abstracto de responsabilidad que conllevaría a convertir el juicio de responsabilidad en un mecanismo de aseguramiento universal”. 40.
Para la Sala las conclusiones a la que arribó la autoridad judicial accionada no comportan arbitrariedad ni capricho alguno, como tampoco evidencian alguna contradicción o desatención a los postulados de la sana crítica, por el contrario, tiene su soporte en el material probatorio que obra en el plenario. Distinto es que la parte actora no las compartan al resultarles desfavorables. 41.
Con base en lo expuesto, se colige que la autoridad judicial no desconoció el material probatorio adosado al proceso, en particular, los testimonios recaudados, sin embargo, no consideró que estos tuvieran el alcance otorgado por la parte actora, esto es, demostrar un nexo causal entre la omisión del deber de protección del Estado y el desplazamiento forzado sufrido por los actores. 42.
Por lo anterior, no corresponde a la realidad la afirmación de que la autoridad judicial le haya restado mérito o haya omitido analizar los elementos de convicción que presuntamente demostraban que el desplazamiento del que fueron objeto fue ocasionado por la omisión de las autoridades demandadas en el cumplimiento de su deber de protección. Distinto es que se concluyera que aquellos no resultaban suficientes para que se estructurara el nexo causal entre esas circunstancias para endilgar la responsabilidad estatal alegada. 43.
Por consiguiente, para esta Sala, el hecho de que no se hayan valorado los medios de convicción como lo pregona la parte actora, lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento. 44. La parte actora también aduce que el Tribunal accionado omitió su deber de decretar pruebas de oficio, conforme al artículo 213 del CPACA, con las cuales, a su juicio, pudo dilucidar posibles dudas sobre la situación fáctica expuesta en la demanda.
Además, señaló que pudo haber invertido la carga de la prueba para que requiriera de las entidades demandadas aportar los elementos de juicio que constataran el conocimiento del riesgo y la violencia que padecía el municipio de San Benito Abad, máxime cuando no hubo pronunciamiento sobre ello por parte de ese municipio, del departamento de Sucre y de la Defensoría del Pueblo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 11 45. La Sala evidencia que si bien no se decretaron pruebas de oficio, ello no comporta la afectación constitucional que se alega, pues para el Tribunal accionado no existían dudas sobre los supuestos fácticos planteados, sino falta de pruebas sobre la situación particular de los accionantes en cuanto a la omisión del deber de protección por parte del Estado y que presuntamente originó su desplazamiento forzado. 46.
En lo relativo a que se pudo invertir la carga de la prueba, se advierte que la parte actora omite señalar expresamente qué se debía requerir de cada entidad, pues se limita a indicar que el municipio de San Benito Abad, el departamento de Sucre y la Defensoría del Pueblo pudieron aportar los elementos de juicio relevantes, con los que se constatara si tenían conocimiento del riesgo y la violencia que padecía dicho municipio.
Ello, a pesar de que la autoridad judicial no desconoció la situación de orden público que vivía ese ente territorial, pues su negativa se circunscribió a la falta de demostrar, en particular, el nexo causal entre la omisión del deber de protección que recae en el Estado y el desplazamiento forzado sufrido por los accionantes. 47. En todo caso, como en su argumentación los accionantes refieren que los elementos de prueba a los que aluden les fueron requeridos a dichos entes, esta Sala evidencia que en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2016 se decretó como prueba, entre otras, “Oficiar al Municipio de San Benito Abad (Sucre) y a la Gobernación de Sucre, para que certifiquen con destino a este proceso, cuantos consejos de seguridad se realizaron en el municipio de San Benito Abad (Sucre) durante los años 1.985 al 2.006, teniendo en cuenta el orden público que se vivía en la zona y que medidas de protección tomaron para el personal civil”, prueba que fue solicitada por la parte demandante. 48.
Sin embargo, en la audiencia de pruebas realizada el 21 de marzo de 2017 se prescindió de la citada prueba, en relación con el municipio, al considerar el juez ordinario de primera instancia que “en el expediente hay prueba suficiente que permita adoptar decisión de fondo”. Asimismo, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
Determinación respecto de la cual las partes no interpusieron recurso alguno. 49. Asimismo, en cuanto a la Defensoría del Pueblo, se observa que la parte actora en el escrito del recurso de apelación solicitó “que en desarrollo del trámite de este recurso y en aplicación del principio de flexibilidad probatoria se oficie a la Defensoría del Pueblo para que aporte como prueba los Informes de Riesgo y Notas de seguimientos de la Defensoría del Pueblo, dado que en la prueba allegada al expediente solo se aporta la relación de los mismos, no que se allegaran los informes como tal que focalizan el riesgo, la población, y los actores que lo generan”. 50.
En sede de apelación, se admitió el aludido recurso, a través de auto de 12 de octubre de 2021, y se corrió traslado a las partes para que se presentaran las Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 12 respectivas alegaciones con proveído de 13 de diciembre de ese año. En este punto cabe anotar que no se evidencia que la parte actora, conforme al artículo 212 del CPACA, haya solicitado pruebas durante la ejecutoria del auto que admitió la alzada. 51.
Con base en el anterior panorama, se evidencia que no le es dable a los tutelantes atribuir vulneración a sus garantías superiores por parte del juez natural del litigio al no haber invertido la carga de la prueba, cuando no interpuso recurso alguno contra la decisión de prescindir respecto del elemento probatorio requerido al municipio de San Benito Abad y tener por concluido el período probatorio, a pesar de que ello le fue notificado en estrados.
Ello, por cuanto si consideraba indispensable que se continuara con el recaudo de las pruebas que no se habían obtenido o que advertía la falta de alguna de las pruebas decretadas o que lo allegado por la respectiva entidad no satisfacía lo solicitado, pudo controvertirlo a través del recurso procedente y no aguardar en segunda instancia para ponerlo de presente.
Instancia en la que, en todo caso, tampoco formuló reproche alguno sobre las presuntas inconsistencias advertidas en este asunto constitucional, para que se suscitara un pronunciamiento del Tribunal accionado, pues si bien lo planteó en el recurso de apelación, no le señaló a la autoridad judicial la omisión de pronunciarse al respecto antes de emitir el respectivo fallo. 52.
En cuanto al defecto sustantivo invocado, consistente en la inobservancia del artículo 167 del CGP, que prevé que los hechos notorios, como la violencia que padecía la zona en la que habitaban los accionantes para la época de los hechos, no requería prueba, se evidencia que no se desatendió de manera alguna aquel precepto legal. La autoridad judicial no desconoció la situación de violencia e inseguridad que padecía aquel lugar, diferente es que ello careciera de la potencialidad por sí sola de acreditar el nexo causal entre la omisión del deber de protección estatal y el desplazamiento forzado. 53.
El Tribunal lo que extrañó en su análisis fue que se acreditara la existencia de denuncia o aviso previo a la fuerza pública sobre amenazas o situaciones de riesgo que activaran la obligación estatal de brindar una protección especial a las personas que a la postre resultaron siendo víctimas de los grupos armados. En tal sentido, no se desconoció el daño, pero se puntualizó la inexistencia de evidencias sobre la alegada omisión de las fuerzas del Estado, que no podía predicarse a partir del conocimiento sobre la situación generalizada de violencia en la zona. 54.
Asimismo, no se advierte la configuración del defecto procedimental alegado, soportado en que (i) las irregularidades en materia probatoria, entre ellas, la falta de flexibilización probatoria, comportaban una denegación de justicia; y (ii) la exclusión del estudio del hecho de la desaparición forzada contraría la realidad procesal. 55.
Lo anterior, por cuanto no se evidencia de qué modo el Tribunal accionado omitió aplicar la flexibilización probatoria que aduce la parte actora, máxime cuando no explica de manera concreta sobre qué elementos de convicción se debió haber aplicado dicha figura, pues no es dable que pretenda que con los testimonios Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 13 recaudados se tenga por comprobado el nexo causal que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal, es decir, que se asuma a partir de estos que las entidades demandadas tenían conocimiento de las amenazas de las que eran objeto los tutelantes, que las convirtiera en un garante de su integridad física. 56.
Si bien en este tipo de casos se ha avalado la posibilidad de que los operadores de justicia apelen a pruebas indiciarias ante la dificultad de contar con pruebas directas, y que en esa manera se flexibilicen las cargas probatorias, ello no puede confundirse absoluta con una exención al deber de probar los hechos que se alegan, ni con una suerte de presunción de responsabilidad en contra del Estado. 57.
En el caso concreto, no se exponen qué indicios dejaron de ser valorados. Lo que se cuestiona son las conclusiones a la que arribó el Tribunal a partir de los testimonios. A la vez que se cuestiona la supuesta omisión de decretar pruebas de oficio, pero no se precisa qué puntos oscuros del litigio lo ameritaban, ni qué elementos de convicción debía requerir el Tribunal.
Si lo que se extrañó en la actividad probatoria fue la existencia de denuncias previas a los hechos sobre amenazas a las víctimas, las referidas pruebas debían ir orientadas a eso, pero la parte demandante no señaló haber presentado esas denuncias. Se insiste en la existencia de un escenario de violencia, que no fue negado por el Tribunal, y lo que se pretende es que de cara a esa situación que se estima como un hecho notorio, se declarara la omisión de la fuerza pública. 58.
Tampoco se observa que la limitación en el problema jurídico comportara una irregularidad procesal, máxime cuando en la fijación del litigio a la que hace referencia la parte actora se indicó que se debía determinar “la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte demandante; como problemas asociados, determinar si existe una acción u omisión por parte de las entidades demandadas, y determinar si existe un nexo causal entre el daño jurídico sufrido por los demandantes y la omisión o acción de las entidades demandadas”.
Es decir, se planteó de manera general. 59. Con base en aquel, el problema jurídico planteado en primera instancia se circunscribió a determinar si existía “un daño antijurídico ocasionados a los demandantes por haber sido desplazado de su lugar que habitan permanente?” (sic). Por ello, en segunda instancia el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar si se debía “declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, representado en las entidades hoy demandadas, que conllevó al desplazamiento forzado de los accionantes?”. 60.
Además, dicha autoridad judicial precisó que “si bien en los hechos se relata una presunta desaparición forzada, lo cierto es que, en la audiencia inicial, como en la sentencia objeto de apelación, el tema objeto de debate se circunscribe a tratar Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 14 solamente lo relacionado con el desplazamiento forzado, que no con la desaparición forzada, en tal razón, este Tribunal centra su atención en dicho evento solamente”. 61.
Por lo anterior, no corresponde a la realidad la afirmación de los actores consistente en que se excluyó el estudio de la desaparición forzada a pesar de haber sido objeto de debate, pues, como se observa, el análisis jurídico sobre el que se circunscribía el litigio fue fijado respecto únicamente del desplazamiento forzado desde la primera instancia. De cualquier manera, si se omitió realizar un pronunciamiento sobre uno de los puntos del litigio, se contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia. 62.
Por último, tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente alegado. Se tiene que la parte actora aduce inobservancia de la sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional. Sin embargo, se debe precisar, como lo sostienen los accionantes, que dicha providencia hace referencia a un caso de responsabilidad patrimonial estatal relacionado con desapariciones forzadas.
Situación que, como se expuso en precedencia, fue excluida del estudio jurídico abordado por el juez de la reparación directa. Por tanto, no resultaba vinculante lo allí considerado, al no avenirse al caso concreto. 63. De igual modo, hace alusión a sentencias de la Corte Constitucional, en las que se abordan temas referentes a que los indicios son considerados medios probatorios, que las víctimas del conflicto armado no pueden presentar un material probatorio robusto en razón a su especial situación de vulnerabilidad y a que se reconoció el daño antijurídico del Estado y ordenó la reparación integral de las víctimas, para lo que se tuvo en cuenta la flexibilización probatoria en caso de violaciones graves a los derechos humanos. También refirió sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se indicó que las personas que son víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a una situación de debilidad manifiesta que le impide demostrar fácticamente la violencia que padecen y ordenó la flexibilización probatoria para demostrar graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 64.
No obstante, no específica de qué manera los postulados contenidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son aplicables a su caso concreto. No sustenta cuáles indicios se debían tener en cuenta en su caso, qué situaciones impidieron que pudiera contar con un material probatorio que resultara suficiente para acreditar el nexo causal entre la omisión del deber de protección estatal y el desplazamiento forzado que sufrió y de qué modo se debía aplicar la flexibilización probatoria a su situación, máxime cuando la autoridad judicial no desconoce que los tutelantes fueron objeto de desplazamiento forzado, diferente es que se concluyera que del material probatorio recaudado no se podía establecer que se hubiere incurrido en una omisión en aquel deber de protección que originara dicho flagelo, puesto que no obraba prueba alguna referente a las posibles amenazas de la que fueron objeto de manera concreta los tutelantes y de que de ello tuvieran conocimiento las entidades demandadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 15 65. De igual modo, no se evidencia por qué razón considera que no se aplicó el control de convencionalidad, puesto que la autoridad judicial accionada no desconoció el hecho del desplazamiento forzado, es decir, acepta la existencia de esa afectación a los tutelantes, diferente es que no se hubiere logrado demostrar la responsabilidad estatal en tal circunstancia, determinación que, en todo caso, no impide que las víctimas de aquel desplazamiento reciban las ayudas estatales e indemnizaciones administrativas dirigidas a esta población. 66.
Por tanto, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no involucra la afectación constitucional alegada ni la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada. 67.
Así las cosas, no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente planteados por los actores. 68. En ese orden de ideas, esta Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse las aludidas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 69.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-06982-00 Accionante: María del Carmen Álvarez Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 16 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.