Radicado: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas: Mandamiento de pago.
Contenido del título ejecutivo. AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 15 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por el cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES Sodimac Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva1 contra el departamento de Antioquia con el fin de que se cumpla en su totalidad la sentencia del 4 de julio de 2019 (exp. 05001-23-33-000-2013-00858-01 NI 21574), dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera que se restituya la suma pagada por impuesto de registro y estampilla pro desarrollo liquidada por el departamento de Antioquia (2010) y se liquiden y paguen los intereses corrientes y moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 863 del ET.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. Que se libre mandamiento de pago en contra del Departamento de Antioquia - Secretaría de Hacienda y a favor de la sociedad demandante, por la obligación clara, expresa y actualmente exigible, contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 04 de julio 2019 dentro del radicado de la referencia, en la forma en que se detalla a continuación: Demandante Capital Interés corriente Interés moratorio hasta 15/09/2022 Total SODIMAC COLOMBIA S.A. $311.563.400 $173.852.779,18 $130.716.424,47 $616.132.603,65 [….] 4.2.
Los intereses moratorios que se causen hasta el pago efectivo de toda la obligación por parte del Departamento de Antioquia, a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera, conforme lo señala el artículo 863 del Estatuto Tributario. 4.3. Condenar en costas a la entidad demandada.” 1 Índice 2 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Mediante auto del 15 de febrero de 20232, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento ejecutivo. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. En auto del 18 de abril de 20233, el Tribunal no repuso la decisión, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago por las siguientes razones: La obligación que se pretende ejecutar no es clara, expresa y exigible, puesto que de la lectura de las sentencias que se aportan como título ejecutivo no se desprende que el departamento de Antioquia esté obligado a reconocer intereses comerciales y moratorios conforme con el artículo 863 del ET.
Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron en un proceso presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, correspondía aplicar el artículo 194, numeral 4 de esa normativa, concerniente a la causación de intereses. No es posible pretender el pago de intereses moratorios aplicando una norma especial que no fue objeto de pretensión, discusión y tampoco de reconocimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así que la demandada solo estaba obligada a aplicar y reconocer la causación de intereses en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011.
Caso contrario sería si la sentencia hubiese ordenado de forma expresa el reconocimiento de los intereses moratorios conforme con la norma especial y la demandada no lo haya cumplido, circunstancia en la que se configuraría una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, ese no es el supuesto estudiado en este asunto. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que sustentó de la siguiente forma: El Tribunal no tuvo en cuenta el objeto de discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue el pago de lo no debido de un impuesto de orden departamental.
En los casos de devoluciones de saldos a favor o sumas pagadas en exceso y de aquellas reconocidas en sentencia judicial se causan intereses corrientes y moratorios con fundamento en los artículos 568 del Estatuto de Rentas Departamentales de Antioquia y 863 del Estatuto Tributario Nacional. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Entonces, existen normas especiales que deben aplicarse con preferencia a la norma general del CPACA. En ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha interpretado que las obligaciones de carácter tributario, con las que se condena a la entidad a pagar una suma de dinero a favor del contribuyente se deben liquidar con base en el Estatuto Tributario y no en las normas procesales administrativas del CPACA que no incluyen una regla especial en relación con la liquidación de los intereses moratorios, como lo hace el artículo 863 del ET.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La decisión que niega el mandamiento ejecutivo es apelable conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA5. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib.6 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g) del artículo 125 ib.7.
Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20218, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron9. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión del a quo de no librar mandamiento ejecutivo, para lo cual es necesario establecer si 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. 25000-23-27- 000-2011-00178-02 (24186), C.P. Milton Chaves García. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 8 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la sentencia traída como título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible en relación con la forma en que deben liquidarse los intereses corrientes y moratorios respecto de la suma cuya devolución se ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-203-00858-00/01. 3.
Proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer la obligación, que conste en un documento denominado título ejecutivo mediante ejecución forzada10.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA no regula en forma integral el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe acudirse al Código General del Proceso - CGP, en lo no previsto. En efecto, ambas codificaciones se aplican armónicamente, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo.
Así el artículo 297 del CPACA determina los documentos que constituyen título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entre los documentos que la norma contempla está: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero; […]” El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, dispone que corresponde al juez o magistrado competente librar mandamiento de pago, según las reglas establecidas en el Código General del Proceso-CGP para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Los artículos 305 a 307 del CGP se refieren a la ejecución de las providencias judiciales y de manera clara indican que el acreedor debe solicitar la ejecución con base en la sentencia [título ejecutivo] ante el juez de conocimiento. A su turno, el artículo 422 del CGP dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, entre las que señala aquellas que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial.
De las normas antes referidas se concluye que las providencias judiciales que impongan una condena constituyen título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente siempre que tengan una obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado. 4. Caso concreto. Para el caso en estudio, es necesario indicar brevemente los antecedentes que dieron origen a la presente demanda ejecutiva: Sodimac Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0096833 del 11 de junio de 2010 y 062683 del 5 de octubre de 2012, por las cuales el departamento de Antioquia negó la devolución de un pago 10 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de lo no debido por concepto de impuesto de registro y estampilla pro desarrollo.
El proceso se radicó con el No. 05001-23-33-000-2013-00858-00. En sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditada la causal de nulidad por falta de competencia temporal. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 0096833 de junio 11 de 2010 y 062683 de 5 de octubre de 2012, ambas de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que RESTITUYA a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. lo pagado por concepto de Impuesto de Registro y Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, en virtud del otorgamiento de la Escritura Publica Nro. 312 del 24 de febrero de 2010 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, suma que deberá ser actualizada conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de la sentencia11.
TERCERA: Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C., numeral 2º del Art. 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($7.789.085) equivalente al 2.5% de las pretensiones concedidas. […]” El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, revocó la condena en costas (numeral tercero) y, en lo demás, confirmó el fallo apelado.
El departamento de Antioquia, mediante la Resolución S 2020060230130 del 29 de diciembre de 2020, ordenó el pago de una condena judicial. En concreto, reconoció y ordenó el pago a favor de Sodimac Colombia S.A de $449.871.584, que, según se lee de ese acto, corresponde al capital ($442.621.259) y a los intereses ($7.250.325). En ese acto de ejecución, el departamento indicó que los intereses moratorios los liquidó en aplicación del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y el inciso 4 del artículo 192 de 11 A continuación, se transcribe la parte pertinente de las consideraciones de la sentencia: “[ ] Como restablecimiento del derecho se ordenará la devolución de la suma pagada por Sodimac Colombia S.A. al Departamento de Antioquia por concepto de Impuesto de Registro y estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, en virtud del otorgamiento de la Escritura Pública nro. 312 del 24 de febrero de 2010 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, en forma indexada, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas pagadas: R= Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la suma que se haya pagado, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que se hizo el pago).” Radicado: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la Ley 1437 de 2011, comprendidos entre 18 de julio y el 18 de octubre de 2019 y el 2 de septiembre y el 30 de noviembre de 2020. El 26 de enero de 202212, la actora solicitó al departamento de Antioquia el pago total de la obligación contenida en la sentencia del 4 de julio de 2019, pues advirtió que la suma debida debió reintegrarse con intereses corrientes y moratorios, según lo establece el artículo 863 del ET, causados a partir del día de notificación de la Resolución 0096833 del 11 de junio de 2010 hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que dio por finalizado el proceso.
En mayo de 2022, el ente territorial negó la solicitud13. En la presente demanda ejecutiva, Sodimac Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra el departamento de Antioquia porque considera que realizó un pago parcial de la obligación, dado que la suma de $449.871.584 corresponde a la “totalidad de los intereses moratorios por un valor de $112.181.917,80 y una parte de los intereses corrientes por valor de $337.689.666,20, quedando un saldo insoluto de $173.852.779,18 por concepto de intereses corrientes y $311.563.400 del capital, lo que implica que a la fecha se sigan causando intereses moratorios.” Expuestos como están los antecedentes que dieron origen a promover el presente proceso ejecutivo, la Sala encuentra que tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2013-00858-00/01, no se reconocieron intereses de ninguna índole.
En efecto, al resolver el asunto, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la devolución de la suma pagada por Sodimac por concepto de impuesto de registro y estampilla pro desarrollo de Antioquia en forma indexada pero no ordenó el pago de intereses moratorios y corrientes. Se advierte que Sodimac Colombia S.A.S. no controvirtió esa decisión. Fue el departamento de Antioquia quien apeló el fallo, pero respecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo y de la condena en costas.
En ese entendido, en la providencia del 4 de julio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó únicamente los cargos enunciados por el apelante único. En atención a lo anterior, Sodimac Colombia S.A.S. tuvo la oportunidad procesal para oponerse al restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia y solicitar que se ordenara la liquidación de intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del ET.
Lo anterior, teniendo en cuenta que era una de las pretensiones de la demanda, según se lee en la parte inicial del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se indica que, como restablecimiento del derecho, la actora solicitó que “(…) se ordene la devolución de $311.563.400 correspondientes al Impuesto de Registro y la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, (…) y que se liquiden los intereses causados a favor de Sodimac Colombia S.A.”.
En los anteriores términos, las sentencias de 28 de agosto de 2014 y de 4 de julio de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del 12 Índice 2 de SAMAI. 13 Ver archivo denominado 7ED_ANEXOSDEM_07RESPUESTAALASOL del expediente digital visto en el índice 2 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2022-01071-01 (27655) Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A. AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2013-00858- 00/01, contienen una obligación clara, expresa y exigible que, en concreto, es la restitución de la suma pagada por impuesto de registro y estampilla pro desarrollo de Antioquia y su actualización, pero no ordenan liquidación de intereses.
En ese entendido, no procede librar mandamiento de pago contra el departamento de Antioquia para que liquide intereses corrientes y moratorios según la normativa especial en materia tributaria (art. 863 ET), como lo pretende la demandante, porque el título ejecutivo no contiene orden en ese sentido. En los anteriores términos, lo procedente es confirmar el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia apelada 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN