REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandante: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO.
SE REVOCARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE PARA EN SU LUGAR NEGAR LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó las providencias del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá que negaron la recusación que presentó el actor contra uno de los magistrados por enemistad grave. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar las pretensiones, pues se evidenció que el actor no aportó prueba que demuestre la supuesta enemistad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se decidió: “Primero. Aceptar el impedimento formulado por la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar para conocer del presente trámite constitucional, conforme a lo expuesto.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, Manuel Enrique Flórez, Luz Yaniber Niño Bedoya y Gloria Iza Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.” Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 31 de julio de 20231, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de las providencias del 13 de julio de 2023 y 21 de julio de 2023 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Leonardo Suárez Ramírez manifestó que se desempeña como juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con Funciones de Conocimiento. 2) En febrero de 2020, el señor Alirio Calderón Perdomo2 inició un proceso disciplinario en contra del actor con fundamento en que en un chat de WhatsApp el disciplinado realizó un comentario en tono de burla sobre una pieza procesal3. 3) El 10 de julio de 2023 presentó recusación por enemistad grave contra el magistrado Manuel Enrique Flórez, con fundamento en que todas sus solicitudes han sido negadas por improcedentes, se ha tomado 3 años en la indagación preliminar -cuando la ley limita ese periodo a 6 meses- y sus defensores se han visto amedrentados con riesgo de que se les compulsen copias por realizar su trabajo. 4) Mediante providencia del 13 de julio de 2023, el magistrado Manuel Enrique Flórez negó la recusación debido a que no se configuró la causal 5 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019 y el proceso se ha adelantado con garantía de los derechos de defensa y debido proceso; de igual manera se ordenó dar cumplimiento al 1 La Sala precisa que la acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2023, el 1 de agosto siguiente fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 2 de agosto siguiente esa autoridad judicial propuso un conflicto de competencias, el 7 de septiembre de 2023 la Corte Constitucional ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá y el 3 de octubre de 2023 fue admitida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2 Quejoso en el proceso disciplinario. 3 Proceso disciplinario no. 18001-11-02-001-2020-00024.
Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 artículo 243 de la Ley 1952 de 20194 y, en consecuencia, que su homólogo se pronunciara sobre el asunto. 5) La magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya, en providencia del 21 de julio de 2023, confirmó la decisión que negó la recusación presentada ya que el actor no allegó medios de prueba suficientes que permitan demostrar la existencia de una enemistad grave. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues, con la expedición de las providencias del 13 de julio de 2023 y 21 de julio de 2023 incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
El actor alegó que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo, debido a que aplicó el artículo 132 del CPACA, ya que la causal de enemistad grave por ser subjetiva no requiere ser probada y basta únicamente con acreditar aspectos que pongan en tela de juicio la imparcialidad del juez, pese a que debió aplicar el Código General Disciplinario que señala que dicha causal no requiere prueba5; asimismo, indicó que existe una contradicción porque para resolver se consideró que no aportó la prueba pero, según asegura, la prueba es el mismo expediente disciplinario.
Con los mismos argumentos alegó una “decisión sin motivación”. Invocó también una violación directa de la Constitución y señaló que se debe amparar su derecho al debido proceso y materializar la imparcialidad de los jueces, 4 “ARTÍCULO 243. DECISIÓN SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán con jueces.
En las Salas disciplinarias duales de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”. 5 “En otras palabras la H. Magistrada señala que dicha causal según el CPACA (Pues el CGD no señala eso, y parece que no es del criterio del Magistrado MANUEL ENRIQUE FLOREZ que defiende la tesis que si algo no está́ expreso en el CGD es porque así́ el Legislador así́ lo dispuso) ha debido estar acompañada de prueba”.
Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 que para el caso en concreto considera afectado de manera evidente y ello comporta un ataque directo a la Carta Superior. Finalmente, alegó un “desconocimiento del precedente”, el cual no identificó ni justificó. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DEFENSA EN UN PROCESO DISICIPLINARIO IMPARCIAL y en consecuencia se ordene a la H. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se CONCEDA la Recusación planteada para que sea otro Juez el que adelante la investigación en el proceso disciplinario que se sigue en mi contra.”. 4.
Actuación en primer grado La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, por auto de 3 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y notificó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, al actor y al agente del Ministerio Público con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 19 de mayo de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo de la acción de tutela. En primer término, el a quo consideró que el caso no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto los defectos alegados pretenden que el mecanismo constitucional se constituya en una instancia adicional en la que se conceda la recusación. Para el a quo, en este caso el actor únicamente indicó su violación del debido proceso sin dilucidar aspectos suficientes y distintos de aquellos ya analizados por Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 el juez natural al momento de abordar los fundamentos de la recusación 6.
Impugnación El demandante reclamó que la decisión de primera instancia fue equivocada debido a que su asunto sí reviste relevancia constitucional, ya que se debe determinar la imparcialidad del juez en el proceso disciplinario, lo cual afecta el derecho fundamental del debido proceso. Asimismo, el actor manifestó que es clara la enemistad grave con el magistrado pues a lo largo del proceso se ha limitado su defensa negando todas sus solicitudes, se ha intimidado a sus abogados amenazándolos con compulsarles copias, le abrió una medida correccional disciplinaria por interponer acciones de tutela contra sus actuaciones que no permiten impugnación y le impulsó copias penales por el delito de fraude procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y a los magistrados Manuel Enrique Flórez y Luz Yaniber Niño Bedoya con el fin de que se ampare los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor José Leonardo Suárez Ramírez, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 13 de julio de 2023 y 21 de julio de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional debido a que el actor pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que la acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que se debe determinar la imparcialidad del juez en el proceso disciplinario y eso afecta el derecho fundamental del debido proceso. Como cuestión previa, es preciso aclarar que si bien el actor alegó los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, únicamente justificó el primero y todos sus reparos se dirigieron a demostrar que por ser un proceso disciplinario no podían aplicarse las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el Código General Disciplinario, el cual no requiere que se pruebe la causa de recusación que invocó. En consecuencia, el análisis se limitará al estudio del defecto sustantivo pues todos los reparos se limitaron a explicar un defecto de esta índole.
Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Lo primero es señalar que en el presente caso la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la más reciente de las providencias atacadas; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela. Finalmente, contrario a lo sostenido por el a quo, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de los defectos antes mencionados, los cuales tienen relación directa con garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa y no constituyen una simple reiteración de lo debatido en el proceso, sino que, por el contrario, se dirigen a establecer si la imparcialidad del juez natural se encuentra comprometida por una presunta enemistad grave con el disciplinado. 2.2 Estudio de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución 1) El actor invocó la existencia de un defecto sustantivo debido a que el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá aplicó el artículo 132 del CPACA y no el Código General Disciplinario y con ello incurrió en un error, ya que la causal de enemistad grave por ser de naturaleza subjetiva no requiere probarla, sino Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 únicamente acreditar aspectos que pongan en tela de juicio la imparcialidad del actor. 2) Para efectos de resolver este planteamiento, la Sala debe señalar que, independiente de la norma procesal aplicable, para que proceda la recusación, el actor debía aportar las pruebas tendientes a demostrar la existencia de la presunta enemistad grave entre él y el magistrado Manuel Enrique Flórez, de ahí que no bastaba únicamente con la sola manifestación de que en razón a que se le negaron varias solicitudes existe una enemistad grave con dicho magistrado. 3) Tanto el Código General Disciplinario como el CPACA exigen que se pruebe la causal de impedimento o recusación invocada. 4) Específicamente, la codificación cuya aplicación echa de menos el actor en su artículo 106 establece expresa y claramente lo siguiente: “ARTÍCULO 106.
RECUSACIONES. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde”. 5) En consecuencia, incluso si se reconociera la existencia de un yerro en la decisión de aplicar el CPACA y no el CGD la decisión no cambiaría en lo absoluto, pues el requerimiento es el mismo, esto es, que la parte interesada debe probar la causal de recusación que invoca. 6) En este caso, una vez revisada la solicitud se aprecia que el actor no aportó pruebas suficientes que acreditaran su dicho y sustentaran las razones por las que consideraba que existía una fundada y reciproca enemistad con el funcionario judicial. 7) Recuérdese que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia6 para reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de “enemistad grave” es necesario que hayan elementos de valoración objetiva suficientes que permitan sostener que existe un “mutuo y reciproco” sentimiento de aversión, odio 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 28 de mayo de 2008, exp. 29738.
Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 o repudio entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso. 8) En ese sentido, la enemistad no solo debe ser grave, sino también recíproca, y no cualquier antipatía o prevención la configura, sino solamente aquella que tenga la entidad suficiente para incidir en el comportamiento del funcionario judicial y hacer que este pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir en derecho. 9) Respecto a la necesidad de acreditar dicha reciprocidad, la doctrina inclusive ha señalado que: “(…) si la parte, su representante o apoderado se consideran amigos íntimos o enemigos manifiestos del juez, pero este no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no prosperará, pues lo que la lev quiere es que se presente esa situación en el ánimo del funcionario v frente a la parte, o su representante o apoderado.
(…). En cuanto a la enemistad grave, se requiere, igualmente, que las diferencias entre el juez y una de las partes, o su representante o su apoderado, estén fundadas en hechos realmente trascendentes, que permitan suponer en el funcionario un deseo de represalia hacia su enemigo, así no exista en realidad; en fin, que con base en esos hechos, surja seria duda acerca de la imparcialidad en el proferimiento de las providencias7”. 10) En ese sentido, en este caso no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en un defecto sustantivo por exigir prueba de la causal de recusación, pues, no solo reconoció que dicha causal envuelve un ingrediente subjetivo que hace parte de la esfera íntima del funcionario judicial, quien en su pronunciamiento descartó cualquier sentimiento de enemistad con el disciplinado, sino que advirtió que el hecho de que en el proceso disciplinario se le hayan negado unas pruebas a dicho extremo o que el mismo presuntamente se haya demorado más de lo normal en tramitar la etapa de indagación no es, en sí mismo, prueba de la presunta enemistad. 11) En ese sentido, le asiste razón a la accionada en que si el actor estaba inconforme con las decisiones que se expidieron en el proceso disciplinario bien 7 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p. 278 – 279.
Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 pudo impugnarlas a través de los recursos de ley, de modo que el simple hecho de que las providencias judiciales hayan sido adversas a sus intereses no prueba la supuesta “enemistad grave”. 12) Asimismo, tampoco puede ser tomado como argumento de enemistad grave la sola interposición de una denuncia penal o una queja disciplinaria, puesto que, como lo indicó la accionada para dicho supuesto existe una causal de recusación específica en el numeral 8 del artículo 104 del Código General Disciplinario, la cual exige que se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos, lo cual no demostró que haya ocurrido. 13) De igual forma, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá no vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa ya que en la providencia del 21 de julio de 2023 se realizó el análisis y el trámite correspondiente para negar su solicitud de recusación, en los siguientes términos: “Ahora, la Colegiatura encuentra que, con el escrito de recusación del 10 de julio de 2023, el disciplinable no remite medios de prueba que permitan determinar la existencia de una enemistad grave entre el magistrado instructor y él, aduciendo que del análisis de las decisiones judiciales se tiene la presunta enemistad que pretende demostrar y que vedaría su imparcialidad.
Sobre el particular, es de anotar, que las decisiones judiciales no pueden ser el sustento probatorio para la causal alegada, pues, las decisiones judiciales tienen mecanismos de contrapeso que pueden ser ejercidas por el disciplinable, misma que son diferentes al régimen de impedimentos y recusaciones, pues esto, per se, no veda la imparcialidad del magistrado instructor obligándolo a apartarse del conocimiento.
En ese mismo sentido, se tiene lo relacionado con la presentación de denuncia penal y la queja disciplinaria, habida cuenta, para estos tipos de hechos, se ha estipulado una causal específica, verbigracia, la contenida en el numeral 8 del artículo 104 de la ley 1952 de 2019, la que reza "Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación, o formulados cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales", sin que sea alegada por el disciplinable, ergo, imposible de resolver en esta oportunidad.
Como resultado, obsérvese que con el escrito de recusación no se allegan los medios de prueba pertinentes y conducentes para demostrar que la enemistad grave aducida por el investigado, tiene la vocación suficiente para limitar la imparcialidad del magistrado instructor, obligándolo a apartarse de la investigación, pues, por un lado, la existencia de una denuncia penal contra el Dr. Manuel Enrique Flórez es inconducente para probar esta causal, por lo expuesto previamente, y no se puede pretender Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 que la enemistad grave se dé con ocasión del conocimiento del proceso, sino por circunstancias ajenas a este.
Con todo lo anterior, esta Colegiatura no puede invadir la órbita subjetiva del funcionario frente a los sentimientos que evoca el disciplinable en el Dr. Manuel Enrique Flórez, independientemente de su naturaleza, pues el titular del Despacho 02 de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha considerado en auto del 13 de julio de 2023, que no tiene una "enemistad" que le impida el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia disciplinaria, sin que se alleguen pruebas que determinen lo contrario.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 14) En esos términos, para la Sala resulta claro que el razonamiento de la autoridad judicial en las providencias del 13 de julio de 2023 y del 21 de julio de 2023, a través de las cuales negó la recusación del magistrado, es razonable y conforme con lo dispuesto por las normas en la materia, en el sentido de que el actor no aportó prueba que demuestre su enemistad grave, por lo cual se debe negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar: 1º) Deniégase la acción de tutela la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suarez Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
Expediente: 18001-23-33-000-2023-00120-01 Demandantes: José Leonardo Suárez Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.