Micelio
25000234100020230004801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-27

Radicación interna: 152 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Paola Vasquez Restrepo

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 (Acumulado) Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y OTRA Demandada: PAOLA ANDREA VÁSQUEZ RESTREPO - CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Temas: Nombramiento en provisionalidad en empleos de carrera diplomática y consular.

Alternación – Disponibilidad de servidor de carrera diplomática y consular para ser nombrado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las demandantes de los procesos acumulados contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores, «Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores».

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expediente: 25000-2341-000-2023-00054-00 La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2280 de fecha 22 de noviembre de 2022 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 retire del servicio a la señora PAOLA ANDREA VASQUEZ RESTREPO.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.1.1. Hechos La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Sostuvo que el 22 de noviembre de 2022, el gobierno nacional expidió el Decreto 2280, por el cual designó en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Afirmó que el referido cargo pertenece a la carrera diplomática y consular, régimen al que no pertenece la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo. Advirtió que, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, o Estatuto de Carrera Diplomática, por virtud del principio de especialidad se pueden designar en cargos de carrera diplomática a personas que no pertenezcan a ella, siempre que no sea posible nombrar a funcionarios que sí hagan parte de ese régimen.

Explicó que no obstante la norma permite nombramientos de personas que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, ello procede de manera provisional ante la imposibilidad de que un funcionario que pertenezca a dicha carrera sea designado. Aseveró que el decreto demandado no justificó la imposibilidad de nombrar en el cargo a una persona que pertenezca a ese régimen de carrera.

Indicó que, al momento del nombramiento demandado existían funcionarios de carrera diplomática en las categorías de consejero de relaciones exteriores, que tienen derecho preferencial a ocupar ese cargo, por virtud del principio de especialidad del servicio exterior y el derecho preferencial de los servidores de carrera, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000.

Expuso que el Estatuto de Carrera Diplomática estableció alternativas para que funcionarios de carrera ocupen los cargos de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares, sin tener que recurrir a la provisionalidad. Agregó que, por lo tanto, si el cargo de consejero se encontraba vacante, se debió priorizar el nombramiento del personal de carrera diplomática y consular, Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 antes de recurrir a la provisionalidad.

Advirtió que para el momento en que se expidió el acto acusado, y a la fecha, existe personal de carrera diplomática y consular escalafonado en el rango de consejero cumpliendo funciones en el exterior, pero en comisión por debajo de ese rango. Adujo que, con el propósito de identificar a los funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el cargo de consejero, para el 22 de noviembre de 2022, radicó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que para la fecha de la demanda no se había atendido.

Mencionó que, según la hoja de vida de la nombrada demandada que aparece en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública, al momento de su designación no contaba con experiencia alguna en el sector de relaciones exteriores ni con los conocimientos básicos que se exigen a un consejero de dicha área. 1.1.2. Concepto de la violación La parte actora formuló los siguientes cargos de nulidad contra el Decreto 2280 de 2022: 1.1.2.1.

Infracción de norma superior Esta primera acusación se concreta en la presunta violación del artículo 125 de la Constitución Política, que consagra el principio de carrera para los empleos públicos, y los artículos 4°, numeral 7°, y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que establecen el principio de especialidad para la carrera diplomática y consular.

Señaló que se desconoció el artículo 125 superior, porque la provisionalidad ignora el sistema de carrera, y no es una condición para ingresar a ella, ya que tan solo es una figura que aplica en casos excepcionales, a saber: i) cuando las vacantes no pueden ser provistas con funcionarios escalafonados, ii) en ausencia de regulación sobre la materia, y iii) en caso de que no haya concurso de méritos. 1.1.2.2.

Desconocimiento del principio de especialidad previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 Explicó que el nombramiento de personas no inscritas en la carrera diplomática y consular está condicionado a que no sea posible realizar nombramientos en aplicación de las leyes vigentes, es decir, cuando no hay un funcionario de carrera disponible.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Añadió que, sin embargo, el nombramiento demandado se realizó no solo cuando existen varios consejeros disponibles para ser nombrados, sino cuando por lo menos uno de ellos está nombrado en un cargo inferior al de su categoría, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las comisiones por debajo de los funcionarios de carrera solo deben perdurar mientras no exista la disponibilidad del cargo que corresponde a la categoría del escalafón en la que se encuentra el funcionario1.

Sostuvo que, con la expedición del acto demandado, se desconocieron los artículos 4, numeral 7 y 60 del Decreto 274 de 2000, porque para la fecha de designación de la demandada Paola Andrea Vásquez Restrepo, sí existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de consejeros y en otros grados, disponibles para ser nombrados en el mismo cargo.

Agregó que existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo. Sostuvo que el uso de la provisionalidad, como medio excepcional para proveer cargos de carrera, está condicionado a que no exista personal disponible para ocupar el cargo.

Insistió en que, en los términos del Decreto Ley 274 de 2000, para el 22 de noviembre de 2022, fecha del nombramiento demandado, sí había personal inscrito en la carrera diplomática y consular disponible para el cargo de consejero código 1012, grado 11, a saber: i) Los consejeros que cumplían su periodo de alternancia en la planta interna para ser trasladados al servicio exterior (artículo 37). ii) Los consejeros que cumplían su alternación en las sedes internas y que, por necesidades del servicio, podían haber alternado anticipadamente en aplicación de las excepciones al cumplimiento de dicho lapso (artículos 37 literal b, 40 y 53 literal b). iii) Los consejeros que se encontraban en comisiones en cargos inferiores a su escalafón, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que estas comisiones deben ser excepcionales y están llamadas a concluir inmediatamente haya cargos disponibles de la categoría que ostenta el funcionario comisionado por debajo de su rango (artículos 12, 53 y 61 y la jurisprudencia2). 1 Citó la sentencia C-808 de 2001 de la Corte Constitucional. 2 Citó la sentencia C-808 de 2001 de la Corte Constitucional, y la sentencia del Consejo de Estado de 22 de abril de 2015 (Exp: 4732-13).

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iv) Los funcionarios de carrera diplomática y consular, de superior o inferior rango al escalafón de consejero, que pudieran haber sido designados en comisión para situaciones especiales (artículo 53 literal a). v) Los funcionarios de carrera diplomática y consular que estaban cumpliendo su alternación en la planta externa, y llevaban más de doce meses asignados a su respectiva sede, por lo que podían ser designados en otro cargo en el exterior (artículo 37 parágrafo). vi) Los funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser encargados como consejeros en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 3, y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y lo previsto en el Decreto 1083 de 2015. 1.1.2.3.

Desconocimiento del «principio de publicidad» Indicó que el acto demandado se expidió en ejercicio de una facultad discrecional, por lo que debía motivarse. No obstante, los supuestos de hecho de la norma invocada para ello no se configuraban, de manera que no se contaba con dicha facultad. Agregó que el decreto acusado debía demostrar, al menos, que la condición que permite el traslado, esto es, la inexistencia de personal de carrera se cumplía para el momento de su expedición, lo cual no era posible debido a que sí existía dicho personal. 1.1.2.4.

Falsa motivación Esta segunda acusación, se refiere a que el acto acusado se fundamentó en la autorización contenida en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero dicha norma prevé que ello procede ante la imposibilidad de designar a funcionarios inscritos en ese sistema.

Por lo tanto, el acto demandado adolece de falsa motivación, comoquiera que sí existían funcionarios escalafonados ejerciendo en el exterior que ascendieron a la categoría de consejero, y funcionarios que, antes del nombramiento demandado, estaban en situaciones de alternación. Añadió que el Decreto Ley 274 de 2000 prevé comisiones para situaciones especiales de funcionarios de carrera que se encuentren en Bogotá (planta interna) y que, sin que estén en el lapso de alternación, pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades del servicio.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2. Expediente: 25000-2341-000-2023-00048-00 La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez pretende lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 2280 de veintidós (22) de noviembre de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a la Doctora PAOLA ANDREA VASQUEZ RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía N° 35.898.406 como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.2.1.

Hechos Sostuvo que por medio del Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022 se designó a Paola Andrea Vásquez Restrepo como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Indicó que la designada no pertenece a la carrera diplomática y consular.

Mencionó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los funcionarios de dicha carrera para ser nombrados en el referido cargo, ni adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcionario perteneciente a este régimen especial, pues no tuvo en cuenta la posibilidad de que alguno de ellos fuera nombrado. 1.2.2.

Concepto de la violación Advirtió que el decreto demandado violó el artículo 125 de la Constitución Política, que establece que los empleos públicos son de carrera, por lo que era necesario, en este caso, que la nombrada estuviera escalafonada en el régimen de la carrera diplomática y consular. Explicó que el régimen bajo cita está regulado en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 10 establece las categorías de carrera.

Arguyó que la categoría de consejero es un cargo escalafonado en el que solo podía nombrarse a una persona de esa categoría, sin embargo, se designó a una persona que no estaba inscrita en dicho régimen, por lo que el acto demandado es nulo. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, luego de transcribir el texto del artículo 13 ibidem3, sostuvo que se desconoció tal precepto porque el Ministerio de Relaciones Exteriores no ejerció en debida forma la vigilancia de la carrera diplomática y consular para que se cumpla respecto de los nombramientos en cargos pertenecientes a este escalafón. Advirtió que también se desatendieron los artículos 404, 465, y 606 de la preceptiva en mención. Frente al primero, indicó que prevé la posibilidad de nombrar a funcionarios de carrera con fundamento en circunstancias calificadas como especiales en esa norma, y no acudir a designaciones en provisionalidad.

Respecto del artículo 46, expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores pasó por alto la figura de la comisión allí prevista, con la que pudo designar un funcionario de carrera. En cuanto al precepto del artículo 60, señaló que establece la posibilidad de nombrar a funcionarios no escalafonados siempre que no sea posible designar a un funcionario inscrito en el sistema de carrera diplomática y consular, sin embargo, el nombramiento demandado se motivó en esta norma.

Aseveró la violación del artículo 17 de la Ley 909 de 2004, por la ineficiente gestión del talento humano al nombrar personal externo para ocupar cargos de 3 «ARTÍCULO 13. De la Carrera Diplomática y Consular. La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.

La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales. Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen». 4 «ARTICULO 40.

EXCEPCIONES A LA FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto». 5 «ARTICULO 46.

DEFINICION. La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular». 6 «ARTICULO 60.

NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo».

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 carrera. 1.3. Trámite 1.3.1. Exp: 25000-2341-000-2023-00048-00 Por auto de 19 de enero de 2023 se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar deprecada en el libelo.

El 6 de febrero de 2023 se presentó reforma de la demanda, con el fin de aportar el oficio S-DITH-23-002903 de 1° de febrero de 2023, el cual se expidió en respuesta a la petición elevada por la parte actora ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tendiente a obtener el listado de funcionarios de carrera diplomática y consular que para el 22 de noviembre de 2022 estaban escalafonados como consejeros secretarios de relaciones exteriores.

La reforma del libelo se admitió a través de proveído de 15 de mayo de 20237. 1.3.2. Exp: 25000-2341-000-2023-00054-00 A través de proveído de 17 de enero de 2023 fue admitida la demanda. Mediante providencia de 26 de junio de 2023, el ponente decretó la acumulación de los procesos bajo los radicados 2022-00048-00 y 2022-00054-00, y convocó a la diligencia de sorteo. 1.4.

Contestaciones de las demandas Las contestaciones de las demandas acumuladas se integran de la siguiente manera: 1.4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Explicó que en la certificación I-GCDA-22- 013161 de 8 de noviembre de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores8, consta que «revisado el registro de los lapsos de alternación para el primer semestre del año en curso, para la categoría de Consejero, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el primer semestre del año 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto ley 274 de 2000». 7 Índice 17 del sistema SAMAI del tribunal. 8 Adjunta con la contestación de la demanda.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que el acto demandado no adolece de causal de nulidad alguna, pues no está falsamente motivado ni vulneró la Constitución Política, las normas de la carrera diplomática y consular o el principio de especialidad.

Advirtió que el nombramiento demandado fue expedido de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 270 de 2000 que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ese régimen, cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón, lo cual se probó con la certificación I-GCDA-22- 013161 de 8 de noviembre de 2022, que da cuanta que para la categoría de consejero de Relaciones Exteriores no existían funcionarios de la planta global de la carrera diplomática y consular que, a la fecha, estén ubicados en cargos por debajo de dicho escalafón. Agregó que, con el mismo documento, se probó que cada funcionario del escalafón está designado en cargos de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo los lapsos de alternación interna y externa.

Aclaró que la figura del encargo no hace parte del sistema de carrera diplomática y consular, ya que existen otras instituciones previstas en la ley para proveer los cargos ante su vacancia temporal. Añadió que la comisión para situaciones especiales no constituye un derecho subjetivo de los funcionarios de carrera, sino que es una posibilidad que puede ser ejercida de manera discrecional por la autoridad nominadora en la gestión del talento humano, cuando existan situaciones de especial naturaleza que ameriten interrumpir, excepcionalmente, la alternancia de un funcionario de carrera.

Explicó que el Decreto Ley 274 de 2000 prevé la institución de la alternación como principio del sistema de carrera diplomática y consular, diseñada con la intención de que el funcionario preste sus servicios alternadamente en el servicio exterior e interior. Afirmó que la interrupción del lapso de alternación es excepcional y no es la regla general, pues el término es de orden legal según lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Mencionó que, según la certificación I-GCDA-22-013161 de 8 de noviembre de 2022, para el 22 de noviembre de 2022 no existían funcionarios inscritos en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores que hubieran cumplido con el lapso de alternación en la planta interna. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Expuso que, según la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, no basta con que un funcionario esté inscrito en la carrera diplomática y consular, pues también se requiere haber cumplido el periodo de alternancia, a partir de lo cual se entiende que el servidor está disponible para ser nombrado. 1.4.2.

Paola Andrea Vásquez Restrepo La nombrada demandada no contestó la demanda. 1.4.3. Trámite conjunto El sorteo de ponente tuvo lugar e 19 de julio de 2023. A través de auto de 21 de julio de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias, se fijó el litigio y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, al vencimiento del cual se procedería a dictar sentencia anticipada.

El litigio se fijó en los siguientes términos: Finalmente se fija el litigio, respecto al análisis de los cargos de nulidad propuestos en las demandas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto No. 2280 del veintidós (22) de noviembre de 2022 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, mediante la (sic) cual se nombró en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.

La sentencia apelada La Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2023 denegó las pretensiones de las demandas acumuladas. Para tal efecto, sostuvo que conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, podrán designarse en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no fuera posible nombrar funcionarios inscritos en dicho régimen, norma que no advierte contrariedad con el artículo 125 de la Constitución Política, pues el nombramiento provisional se liga a la imposibilidad de realizarlo por aplicación de leyes vigentes.

Señaló que el desempeño del cargo demandado debe suplirse con funcionarios de carrera diplomática y consular para prestar sus servicios en el exterior, es 9 Citó la sentencia del 15 de diciembre de 2022. Exp: 25000234100020220100400. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decir, aquellos que i) hayan cumplido con el tiempo de alternancia en la planta interna (3 años), y ii) que no hayan sido promovidos para prestar sus servicios en el exterior.

Al respecto, indicó que se aportó la certificación I-GCDA-22-013161, de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, según la cual, «para la categoría de Consejero no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría».

Precisó que al proceso se allegó el oficio S-DITH-23-002903 del 1° de febrero de 2023, en el que la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición de la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez, consistente en relacionar los funcionarios de carrera diplomática y consular que para el 22 de noviembre de 2022 se encontraban escalafonados en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores.

Afirmó que la demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre la parte demandante mediante el aporte del acto de posesión o de cualquier otro medio de prueba que permita establecer si el funcionario que debería ser llamado a ocupar el cargo ya había cumplido su periodo de alternancia en la planta interna, para ser designado en el exterior.

En cuanto a la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez10, trajo a colación las providencias de esa sala del tribunal11, a partir de las cuales concluyó que la referida servidora no se encontraba en disponibilidad para el 22 de noviembre de 2022, comoquiera que el 18 de octubre del mismo año fue trasladada como consejera de Relaciones Exteriores y el 24 de enero de 2023 se posesionó en el mencionado escalafón. Acerca de la funcionaria Ximena Astrid Valdivieso Rivera12, explicó que mediante el Decreto 2116 de 2 de noviembre de 2022 se le designó en comisión para situaciones especiales en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores 10 Funcionaria a la que se refirió la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en sus alegatos de conclusión, como disponible para ser nombrada, por cuanto se encontraba alternando en Alemania por debajo de su categoría en el cargo de tercer secretario de Relaciones Exteriores, para la fecha en que se designó a la demandada (Índice 32 del sistema SAMAI del tribunal).

La demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá también se refirió a la condición de la referida servidora en sus alegatos de conclusión (Índice 34 del sistema SAMAI del tribunal). 11 Citó las sentencias de 18 de mayo de 2023, dictada en el proceso 25000-23-41-000-2023-00133-00, reiterada en el expediente con radicado 25000-23-41-000-2023-00021-00. 12 Funcionaria a la que se refirió la demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá, en sus alegatos de conclusión, como disponible para ser nombrada, por cuanto se encontraba en la planta interna en la dependencia G.I.T. Selección y Capacitación para el Servicio Exterior (Índice 34 del sistema SAMAI del tribunal).

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 adscrita al consulado General de Colombia en Auckland, Nueva Zelanda, para que ejerciera las funciones de cónsul general y se desempeñara como jefe de la Oficina Consular, en virtud de la interrupción del lapso de alternancia en la planta interna por necesidades del servicio, razón por la que tampoco estaba disponible para la fecha en que se efectuó el nombramiento demandado.

Señaló que según el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, la comisión de los funcionarios de carrera diplomática y consular se refiere a una facultad discrecional que aplica para situaciones especiales, escenario que no se presentó en este caso, de manera que no era obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores acudir a esta figura.

Argumentó que las normas de la Ley 909 de 2004 no tienen aplicación en la carrera diplomática y consular, toda vez que el Decreto Ley 274 de 2000 no contiene vacíos que justifiquen su observancia. Finalmente, refirió que la demandada cumple los requisitos legales para ocupar el cargo en el que fue designada, entre otros, la nacionalidad colombiana, poseer título universitario y escribir y hablar el idioma inglés, sin que se aportara prueba de lo contrario. 3.

Los recursos de apelación La demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez apeló la sentencia de primera instancia, advirtiendo que para la fecha de la designación demandada la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ocupar el cargo en cuestión, no obstante, «la prueba no fue debidamente valorada por esa instancia, vulnerando el sistema de carrera al no tener en cuenta que los funcionarios que a 22 de noviembre de 2022 cumplieron doce (12) meses en un destino, también estaban habilitados por la ley para ocupar el cargo demandado», según lo sostuvo esta Sala en providencia de 19 de octubre de 201713.

Por su parte, la demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá controvirtió el proveído de primer grado señalando que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez fue ascendida en el escalafón mediante la Resolución 1746 de 9 de marzo de 2022 a la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, fecha desde la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores debió garantizar su posesión en el respectivo escalafón, y no haber esperado hasta el 24 de enero de 2023 para ello.

Sostuvo que, si bien el 18 de octubre de 2022 fue «trasladada» al cargo de consejero de Relaciones Exteriores, también lo es que para el 22 de noviembre 13 Exp: 25000-2341-000-2017-00041-00. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de 2022 se encontraba posesionada como primer secretario de Relaciones Exteriores.

Mencionó que, conforme con el Decreto Ley 274 de 2000, la base para contabilizar los tiempos de ascenso y alternación es la fecha que reposa en el acta de posesión, por lo que no se explica cómo un funcionario de carrera deba esperar desde el 9 de marzo de 202214 hasta el 24 de enero de 2023 para materializar su derecho, mientras la administración realiza múltiples nombramientos y pretende demostrar que con el mero ascenso no se vulnera garantía alguna de un funcionario de carrera que tiene mejor derecho a ocupar el cargo.

Advirtió que de la certificación I-GCDA-22-013161 no es posible concluir, como lo hizo el a quo, que no existía personal disponible para ocupar el cargo demandado, pues para el 22 de noviembre de 2022, la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez se encontraba designada por debajo de su categoría en el escalafón. 4. Trámite del recurso de apelación A través de auto de 17 de octubre de 2023, la Subsección «A», Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Recibido el expediente en esta corporación, por auto de 3 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido a las partes para formular sus alegatos de conclusión, se pronunciaron el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demandantes, en los términos que a continuación se reseñan: 5.1.

Alegatos del Ministerio de Relaciones Exteriores Solicitó confirmar la sentencia impugnada, al estimar que en el expediente se probó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez presta sus servicios en la planta externa desde el 9 de agosto de 2021 en la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República Federal de Alemania, en la categoría de primer secretario, y que por medio del Decreto 2055 de 18 de octubre de 2022 fue designada en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores y se posesionó en ese cargo el 24 de enero de 2023. 14 Fecha de ascenso en el escalafón. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Agregó que, por lo tanto, la referida funcionaria fue designada en la planta externa del ministerio el 18 de octubre de 2022, esto es, antes del nombramiento en provisionalidad bajo controversia.

Advirtió que el argumento de la alzada según el cual la servidora en mención había cumplido el lapso de 12 meses en el servicio exterior, por lo que podía ser nombrada en el cargo, es un aspecto nuevo que no fue objeto de la fijación del litigio, por lo que no fue materia de pronunciamiento en la sentencia apelada. Sostuvo que, sin embargo, la figura que sobre el particular prevé el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, es una regla excepcional y no general, y que la sentencia citada por la apelante Mildred Tatiana Ramos Sánchez15 no contiene las mismas circunstancias de hecho y de derecho de este proceso, pues el aspecto específico que se resolvió en esa providencia tuvo que ver con funcionarios de carrera que podían ser nombrados debido a que estaban designados en una categoría inferior a la que se encontraban inscritos.

Sostuvo que, por ende, dicho fallo no es precedente aplicable, ya que la funcionaria Ángela María de la Torre comenzó en la planta externa en la categoría de primer secretario y luego ascendió a la de consejero el 18 de octubre de 2022, esto es, antes de la fecha del nombramiento demandado, y no estaba designada en un cargo de inferior jerarquía en el escalafón. Indicó que según la tesis de esta Sala Electoral16, se debe probar el cumplimiento del término de alternación o el de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, mediante las actas de posesión correspondientes, para así establecer la disponibilidad del funcionario de carrera.

Agregó que la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo, en fallo de 23 de febrero de 2023, que el lapso de 12 meses constituye una excepción a la regla general encaminada a que se cumplan los periodos de alternación, por lo que no es un imperativo para aplicar cada vez que la entidad tenga vacantes.

Concluyó insistiendo en que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, para el 22 de noviembre de 2022, ya estaba designada en la categoría de consejero, por lo que no era posible nombrarla en el cargo cuya designación es materia de esta controversia. 15 Sentencia de 19 de octubre de 2017, expediente 25000234100020170004101. 16 Citó la sentencia del 11 de octubre de 2018.

Exp: 25000234100020170067102. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.2. Alegatos de las demandantes La demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá insistió en el fundamento de su alzada, esto es, que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez se encontraba disponible, por cuanto fue ascendida en el escalafón a la categoría de consejero de Relaciones Exteriores mediante Resolución 1746 del 9 de marzo de 2022, empero, tomó posesión de ese cargo hasta el 24 de enero del año 2023, y que si bien para el 18 de octubre de 2022 fue trasladada al cargo en mención, para la fecha del nombramiento aún se encontraba posesionada como primer secretario de Relaciones Exteriores.

Por su parte, la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez reiteró el fundamento de la apelación por cuanto para la fecha del nombramiento demandado sí era posible designar a Ángela María de la Torre Benítez y a Ximena Astrid Valdivieso Rivera, por cuanto habían cumplido su periodo de alternación. Agregó que también era posible nombrar a varios funcionarios de carrera que habían superado los 12 meses en la sede respectiva en el exterior, con fundamento en lo establecido el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Solicitó aplicar el criterio y razonamiento expuesto por esta Sala, en providencia de 9 de noviembre de 202317, «para el análisis probatorio tendiente a declarar al (sic) nulidad del nombramiento de PAOLA ANDREA VÁSQUEZ RESTREPO»18. 6. Concepto de la agente del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó revocar la sentencia de 14 de septiembre de 2023.

Como sustento de su solicitud, se refirió al precedente de esta Sala de acuerdo con el cual se estableció que si se demuestra la existencia de funcionarios de carrera que cumplieran los 12 meses a los que se refiere el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, debían ser nombrados para que terminaran en otra sede el periodo de alternancia19.

Añadió que en providencia de 30 de marzo de 201720, esta Sala señaló que el demandante debe probar uno de los siguientes extremos: i) el del vencimiento 17 Exp: 25000-23-41-000-2023-00444-01. 18 En esta sentencia, se dispuso determinar «si está demostrado o no que la señora Ángela María Estrada Jiménez, o cualquier otro servidor, se encontraba en disponibilidad en el Sistema de Carrera Administrativa y Consular (…)». 19 Sentencia de 31 de marzo de 2016.

Exp: 2015-00443-01. 20 Exp: 25000-23-41-000-2016-00110-01. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del periodo de alternancia o ii) el de los 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Advirtió que el documento I-GCDA-2-0013161 de 8 de noviembre de 2022, no hizo alusión alguna a las personas designadas en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores. Agregó que de acuerdo con el oficio S-DITH-23002903 del 1° de febrero de 2023, se identificaron servidores de la planta de carrera diplomática y consular que para el 22 de noviembre de 2022 estaban en el escalafón en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores.

Del análisis de dicha prueba, sostuvo que, de 38 personas, 35 se estaban en la planta externa y otras 3 en la interna cumpliendo sus lapsos de alternación, sin que sea posible determinar que alguno de ellos se encontraba desempeñando un cargo de menor jerarquía. Precisó que el a quo indicó acertadamente que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez fue ascendida mediante el Decreto 2055 de 18 de octubre de 2022, y tomó posesión el 24 de enero de 2023, por lo que no tenía disponibilidad para el 22 de noviembre de 2022, fecha del nombramiento demandado.

Advirtió que, no obstante, del referido oficio se extrae que los funcionarios de carrera Guillermo José Ramírez Pérez, Libardo Ospina Pinto, Santiago Ávila Venegas, Ana María Cristancho Rocha, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Diana Catalina Dávila Suárez, Luis Ricardo Fernández Restrepo y Lina María Otálora Muñoz, están cumpliendo su periodo de alternación en el exterior.

Sobre este particular, agregó que los referidos servidores acreditan el cumplimiento del término de 12 meses establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 270 de 2000, según las actas de posesión aportadas al proceso. Sostuvo que, por lo tanto, del contenido del oficio S-DITH-23002903 del 1° de febrero de 2023, expedido por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de las actas de posesión correspondientes, para la fecha de expedición del acto demandado (22 de noviembre de 2022), contaban con más de 12 meses en periodo de alternación, por lo que podían ser objeto de nombramiento, razón por la que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en los artículos 15021 y 152 numeral 7.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22. 2.

Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por las demandantes, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el Decreto 2280 del 22 de noviembre de 2022, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: Determinar si para la fecha de expedición de tal acto acusado, la señora Ángela María de la Torre Benítez, o cualquier otro funcionario de carrera diplomática y consular, se encontraba en disponibilidad para ser nombrado consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y, por tanto, si era inviable la designación de la demandada en ese cargo.

Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) cuestión previa, (ii) el principio de especialidad en la Carrera Diplomática y Consular; (iii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente (iv) el caso concreto. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.

Cuestión previa El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus alegatos, sostuvo que el argumento de las alzadas según los cuales la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez había cumplido el lapso de 12 meses en el servicio exterior, es un aspecto nuevo que no fue objeto de la fijación del litigio, por lo que no fue materia de pronunciamiento en la sentencia apelada.

La Sala no comparte el señalamiento de la cartera ministerial, toda vez que las pretensiones de las demandas acumuladas se orientan a la anulación del nombramiento en cuestión por violación de los derechos de la carrera diplomática y consular, en tanto los funcionarios adscritos a ella tenían mejor derecho a ocupar la vacante que fue provista en provisionalidad, para lo cual se contaba con el listado de los funcionarios escalafonados y sus actas de posesión allegadas al plenario.

Adicionalmente, la demandante del proceso 2022-00054-00 expuso en el concepto de violación que la administración debió priorizar el nombramiento del personal de carrera diplomática y consular que se encontraba, entre otras situaciones, «cumpliendo su alternación en planta externa y, a 22 de noviembre de 2022, ya llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, razón por la cual podían ser designados para ejercer otro cargo en el exterior, según lo permite el parágrafo único del artículo 37 ibidem y tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia».

Aspecto que se entiende contemplado dentro de la fijación del litigio, que se circunscribió «al análisis de los cargos de nulidad propuestos en las demandas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto No. 2280 del veintidós (22) de noviembre de 2022 (…)». Adicionalmente, el a quo se pronunció expresamente sobre la situación de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, por manera que este argumento de las apelaciones deviene directamente de lo decidido por el tribunal de primera instancia. 4.

El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular En virtud de los artículos 12523 y 13024 de la Constitución Política, se tiene que el sistema de carrera administrativa es la regla general para el acceso, promoción, permanencia y retiro del empleo público, el cual admite excepciones 23 ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) 24 ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en virtud del principio de especialidad, como es el caso del Régimen de Carrera Diplomática y Consular, tal como lo avaló la Corte Constitucional desde la sentencia C-129 de 1994, en la que precisó: La Carrera diplomática y consular tiene un régimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa.

Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplomáticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar "en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional" (art. 2o.

Decreto Ley 10 de 1992)25." (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Este régimen encuentra entonces su justificación en la naturaleza específica del servicio exterior, entendido como la actividad a cargo de la Cancillería en desarrollo de la política exterior del Estado -dentro y fuera del territorio nacional-, para efectos de representar los intereses estatales y proteger los derechos de los colombianos en otros países (art. 3 del Decreto Ley 274 de 2000), cuya prestación efectiva requiere de personal idóneo, con formación y experiencia en la materia, tal como lo reconoció el legislador extraordinario cuando señaló que «el servicio exterior es un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se funda en el principio del mérito» (artículo 13 ejusdem).

El régimen jerarquizado que rige esta carrera especial se encuentra regulado por el Decreto Ley 274 de 2000, que refuerza el rol de la academia en el ingreso y promoción dentro de aquella en razón de su especialidad, para la profesionalización del personal diplomático responsable de la prestación del servicio exterior colombiano tanto en la Cancillería como en las embajadas, delegaciones ante organismos internacionales y consulados colombianos en el exterior, de conformidad con la política exterior del Estado y las reglas y prácticas propias de las relaciones internacionales. 5.

La alternación como situación administrativa en la carrera diplomática y consular La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000 como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que: (…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de 25 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.

Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem).

En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado"26.

Su justificación ha sido precisada tanto por la jurisprudencia constitucional como la contencioso-administrativa, en el sentido de que con esta figura «(…) se busca que los funcionarios que pertenecen a la carrera no permanezcan indefinidamente en el servicio exterior, circunstancia que les impediría mantenerse en un contacto directo y saludable con la problemática nacional y que iría en desmedro de su propia identidad cultural.

Por ello se establece la obligación de trabajar, durante lapsos alternativos, en el servicio exterior y en el interior»27; así lo ha entendido también esta Sala al explicar que con la alternación «(…) se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»28.

En este orden, dicha figura está regulada en los artículos 35 a 40 ejusdem29, 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto del 30 de abril de 2018, Radicación: 2365, MP Álvaro Namén Vargas. 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994, M.P. Vladirmiro Naranjo Mesa. Reiterada en la Sentencia C-808 del 1 de agosto de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Sentencia de 16 de octubre de 2014.

Exp: 25000-23-41-000-2014-00013-01. 29 «ARTÍCULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.

ARTÍCULO

36. LAPSOS DE ALTERNACIÓN. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.

ARTÍCULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.

ARTÍCULO 38. OBLIGATORIEDAD. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior.

Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que establecen su naturaleza jurídica, lapsos, frecuencia, obligatoriedad, aplicación y excepciones, respectivamente, partir de los cuales se deducen las siguientes características: (i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones - sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.

Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.

PARÁGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.

ARTÍCULO 39. APLICACIÓN. La alternación se aplicará de la siguiente forma: a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: 1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. 2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.

El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. PARÁRAFO SEGUNDO. Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado.

En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales.

ARTÍCULO 40. EXCEPCIONES A LA FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACIÓN. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto».

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 200030. 6.

El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular Esta modalidad de provisión de los empleos en este régimen de carrera se encuentra reglada en los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000, que determinan su naturaleza, presupuesto y condiciones de aplicación, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 30 PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero.

En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. (…) De otro lado, el artículo 61 del Decreto 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las (sic) requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.

En este orden, la jurisprudencia de esta sección31 ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar a funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 Ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo. 31 Sentencia del 12 de noviembre de 2015.

Exp: 25000-23-41-000-2015-00542-01. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 (ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no. Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 ejusdem, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 7.

Caso concreto En el sub examine, la Sala observa que las recurrentes basaron sus apelaciones contra la sentencia de primera instancia en el hecho de que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban en disponibilidad para ser nombrados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, para el 22 de noviembre de 2023 y, por tanto, no se podía nombrar a la demandada en provisionalidad en ese cargo.

En las apelaciones se señaló que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ser nombrada en el referido cargo, y que además se demostró que había servidores de carrera diplomática que, por haber cumplido el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, también se encontraban en disponibilidad para ser nombrados como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 América.

Por lo tanto, la Sala se ocupará de analizar i) si para el 22 de noviembre de 2022 la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ser nombrada en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y ii) si se acreditó que, para la misma fecha, existían funcionarios que por haber cumplido el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Estatuto de Carrera Diplomática, estaban disponibles para ser nombrados en el referido cargo. 7.1.

Disponibilidad de Ángela María de la Torre Benítez El 9 de agosto de 2021, la señora Ángela María de la Torre Benítez tomó posesión del cargo de primer secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, «para el cual fue trasladada a la planta externa mediante Decreto No. 513 del 13 de mayo de 2021».

Mediante la Resolución 1746 de 9 de marzo de 2022, fue ascendida dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la categoría de consejero32. A través del Decreto 2055 de 18 de octubre de 2022, el presidente de la República dispuso el ascenso de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez al cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Entre las consideraciones del acto bajo cita, se advirtió que «mediante Decreto 1598 del 4 de septiembre del 2019, se nombró provisionalmente en un cargo de Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores a CLAUDIA MARÍA BUSTAMANTE CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía número (…), para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Orlando, Estados Unidos de América»33. 32 Información que se extrae del texto del Decreto 2055 de 18 de octubre de 2022, mediante el cual el presidente de la República dispuso el ascenso de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez al cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el referido acto se indicó: «mediante la Resolución 1746 de 9 de marzo de 2022, ÁNGELA MARÍA DE LA TORRE BENÍTEZ, identificada con cédula de ciudadanía número (…), fue ascendida dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la categoría de Consejero». 33 «La parte resolutiva del decreto en mención dispuso «Retirar del servicio a CLAUDIA MARÍA BUSTAMANTE CEBALLOS, (…) quien ocupa el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Orlando, Estados Unidos de América», y de acuerdo al parágrafo 1° «contará con el término de dos (2) meses, una vez comunicado el presente decreto, para hacer dejación del cargo y regresar al país».

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En dicho acto se indica, además, que en virtud del principio de especialidad, Ángela María de la Torre Benítez «tiene el derecho preferencial de ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser un funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular.» En el acto bajo análisis se expuso que el cargo al que fue ascendida Ángela María de la Torre Benítez, «corresponde a la planta global del Ministerio, por lo que no tiene identificadas ubicaciones; así los empleos son distribuidos de acuerdo con los perfiles requeridos y las necesidades del servicio» (Destacado por la Sala).

Nótese la forma como este acto aclara que el ascenso se efectúa respecto de un cargo de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin identificar una ubicación adscrita a alguna representación diplomática o consular del país en el exterior, a diferencia del acto de nombramiento aquí demandado, donde expresamente se efectúa la provisión en «el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América» (Destacado por la Sala).

Adicional a ello, el decreto de ascenso de Ángela María de la Torre Benítez aclara que el cargo de la planta global al que fue promovida no tiene identificada alguna ubicación, por lo que «los empleos son distribuidos de acuerdo con los perfiles requeridos y las necesidades del servicio» (Destacado por la Sala). De ahí que se pueda concluir que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, si bien contaba con un acto de ascenso, tal provisión se realizó respecto del cargo de la planta global, sin ubicarla en un destino diplomático o consultar en específico, por lo que tal promoción en manera alguna puede entenderse como una limitación para que, por necesidades del servicio, pudiera ser designada y posesionada en alguna de las plazas del exterior donde el país tiene representación, por ejemplo, en la embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En esas condiciones, el nombramiento de la demandada Paola Andrea Vásquez Restrepo, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, resultaba inviable, comoquiera que, por virtud del ascenso de Ángela María de la Torre Benítez a ese mismo cargo, en la planta global, estaba disponible para ser designada y posesionada en la referida embajada.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Es importante aclarar, además, que el ascenso de la funcionaria en mención no se traduce en reemplazo de Claudia María Bustamante Ceballos en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, «adscrito al Consulado General de Colombia en Orlando, Estados Unidos de América», pues como se explicó anteriormente, la promoción de Ángela María de la Torre Benítez al cargo de la planta global no señaló un destino específico.

Del anterior recuento, se concluye que, para el 22 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, aún fungía como primer secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania. Ahora bien, el hecho de que se hubiera proferido un decreto de ascenso el 18 de octubre de 2022, en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, no implica que a partir de ese momento hubiera cesado en sus funciones como primer secretario, pues como lo advierten las recurrentes y la referida cartera ministerial, tomó posesión de dicho cargo solo hasta el 24 de enero de 2023, de manera que ocupaba un cargo de menor jerarquía respecto del que estaba escalafonada y que fue provisto con la demandada acudiendo a la figura de la provisionalidad.

En consecuencia, resulta claro que, la señora de la Torre Benítez, para el 22 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, sí estaba disponible para ocupar el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, pudiendo haber sido designada y posesionada en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 7.2.

Disponibilidad de otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 Sea lo primero señalar que, además de los funcionarios expresamente aducidos por las partes, corresponde a la Sala Electoral determinar si «cualquier otro servidor»34, se encontraba en disponibilidad de ser nombrado en la plaza cuya designación es materia de controversia.

Ello en la medida que el juez electoral es competente «(…) para decidir sobre la nulidad del acto demandado, para lo cual es necesario conocer si existe un funcionario de carrera que tenga la disponibilidad para suplir la vacante que 34 Sentencia de 9 de noviembre de 2023. Exp: 25000-23-41-000-2023-00444-01. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 se proveyó a través de la figura excepcional de la provisionalidad, siendo una carga del demandante, aportar las pruebas que así lo acrediten, como sucedió en el asunto en cuestión»35 (Destacado por la Sala).

En ese orden, se tiene que, mediante oficio I-GCDA-22-013161 de 8 de noviembre de 2022, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que «para la categoría de Consejero no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular (…) que a la fecha estén designados por debajo de esa categoría. (…)».

No obstante, se advierte que en dicha certificación no se hizo alusión a las personas designadas en esa categoría. Con todo, del oficio S-DITH-23-002903 del 1° de febrero de 2023, incorporado al proceso, se constata que al menos un funcionario de los allí enlistados cumplía el requisito para ser nombrado en el cargo que se discute. La demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez presentó petición el 11 de enero de 2023 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que le suministraran la relación de funcionarios de carrera diplomática y consular que, para el 22 de noviembre de 2022, estaban escalafonados como consejeros de Relaciones Exteriores, junto con sus actas de posesión. Para el momento en que se presentó la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores no se había pronunciado frente a la petición. Sin embargo, y con ocasión de la reforma del libelo, se aportó el oficio S-DITH-23-002903 del 1° de febrero de 2023, suscrito por la directora de Talento Humano de la referida cartera ministerial, el cual se tuvo como prueba por parte del a quo36.

Este oficio se acompañó con el archivo comprimido que contiene las actas de posesión de los 38 funcionarios de carrera escalafonados en la categoría de consejero, para el 22 de noviembre de 2022. De esta prueba, y en particular de las actas de posesión aportadas, se observa que el funcionario Guillermo José Ramírez Pérez se posesionó el 17 de noviembre de 2021 en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Japón, para el cual fue ascendido mediante Decreto 1369 de 28 de octubre 2021. 35 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Exp: 25000-23-41-000-2019- 00289-01. 36 Auto de 21 de julio de 2023. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Por consiguiente, se tiene que, para el 22 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, el funcionario bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrado en el cargo materia de esta controversia.

En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio S-DITH-23-002903 del 1° de febrero de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa. 8. Conclusión De esta manera, es claro que el Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, es contrario al presupuesto del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que para el momento de su expedición, por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»