Micelio
11001031500020230111301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Camilo Velasquez Avilan·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILÁN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Tesis: No incurren en vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los autos en virtud de los cuales se declaró el desistimiento tácito del proceso, se negó la solicitud de nulidad procesal y se confirmó esa última decisión, al no incurrir en el defecto sustantivo alegado por el accionante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 8 de mayo de 2023, dictado por la Sección Tercera – Subsección B, del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Camilo Velásquez Avilán, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias dictadas en desarrollo del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante contra el municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), el cual se identifica con el radicado número 05837 33 33 001 2008 00359 00-1: Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) auto de 24 de junio de 2021 dictado por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Turbo1, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante. ii) auto de 3 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado en mención negó la solicitud de nulidad procesal invocada por el señor Velásquez. iii) auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, por el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el ahora accionante contra el auto de 3 de marzo de 2022, en el sentido de confirmar la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal.

En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas erraron al declarar y confirmar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, por cuanto: i) la última actuación procesal se adelantó el 29 de octubre de 2018 y no en mayo de ese año como lo apreció el juzgado; ii) porque aplicó el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), cuando en realidad correspondía aplicar el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con lo cual incurrió en defecto sustantivo; iii) y porque inobservó el artículo 201 del CPACA, al no realizar el correspondiente envío, vía mensaje de datos, de la decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso, causando de esta forma un “error judicial”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 6 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador en la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y al municipio de Vigía del Fuerte. Además, requirió al apoderado judicial del accionante para que presentara el poder a través del cual se le confirió la facultad para representar al señor Velásquez en el presente asunto. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación, el apoderado judicial del accionante aportó el correspondiente poder. 2.3.

El Juzgado informó que, con posterioridad a la aprobación de la liquidación del crédito, ese despacho dispuso declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo ante la inactividad prolongada del actor, y que adoptó la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal invocada por aquél, la cual fue recurrida en apelación por el mismo demandante, recurso que fue concedido en esa instancia y resuelto por el Tribunal.

Explicó que no es admisible la aplicación de la norma que propone el aquí accionante, a saber, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en tanto que se trata de un proceso ejecutivo iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), y que, en ese orden, debe continuarse el trámite a la luz de ese estatuto procesal, el cual consagra la aplicación, en lo dispuesto por aquel, del Código General del Proceso.

Agregó que, aunque es cierto que la última actuación del demandante se realizó el 29 de octubre de 2018, “ello no cambia el hecho de que a la fecha de expedición del auto que declaró el desistimiento tácito del asunto en cuestión, la demanda ya tenía más de dos años de inactividad”. Concluyó que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues el accionante no agotó los medios judiciales a su disposición para evitar el presunto menoscabo de sus derechos, a saber, presentar nuevamente la demanda ejecutiva de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual contempla esa posibilidad ante el decreto del desistimiento tácito. 2.4.

El Tribunal, en síntesis, sostuvo que la solicitud de amparo deviene improcedente en la medida que ha sido instaurada para “adelantar una instancia no prevista en las normas procesales”; además, en su consideración, carece de relevancia constitucional y se presentó pasados los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia para promover acción de Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, pues el auto dictado por esa autoridad se notificó el 29 de agosto de 2022, y la solicitud de amparo se presentó el 1 de marzo de 2023.

También resaltó que el accionante no puede acudir en sede de tutela únicamente porque la decisión judicial resulta adversa a sus intereses, y que las providencias acusadas se encuentran debidamente fundamentadas y en armonía con la jurisprudencia sobre la materia; por lo tanto, no incurren en defecto alguno ni vulneran las garantías constitucionales del accionante. 2.3.

Los demás llamados al presente trámite, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de mayo de 2023, la Sección Tercera – Subsección B, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional.

Al respecto consideró que la solicitud no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales se trata de un asunto relevante en materia constitucional, y en realidad, busca reabrir el debate propio del juez natural. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, bajo la siguiente argumentación: Manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo constitucional, en la medida que, a su juicio, sí presentó con suficiencia los motivos por los cuales el asunto tiene relevancia constitucional, pues una de las razones para promover la acción de tutela es que el juzgado “nunca nos notificó, ni mucho menos nos envió al canal digital nuestro, ya que éramos en el proceso sujetos procesales, la sanción de terminación del Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, ello ante la actuación ilegal del juez, y digo ilegal, ya que no se ajustó a los requisitos que ordena la ley 2080 de 2012”.

Insistió en que al momento de decidir sobre el desistimiento tácito del proceso ejecutivo no correspondía aplicar las normas del CGP, pues en “la Ley 1437 de 2011, no existe vacío respecto del desistimiento tácito, ya que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula íntegramente la figura jurídica del desistimiento tácito en los procedimientos contenciosos administrativos en su artículo 178”, a lo cual agregó que en la sentencia impugnada no se explicó con suficiencia cuál es la normatividad que, finalmente, resulta aplicable a los procesos ejecutivos de lo contencioso administrativo.

Adujo, únicamente en esta instancia de impugnación, que las autoridades judiciales accionadas, así como el a quo constitucional, desconocieron el precedente judicial sobre las reglas de transición de las normas que se encuentra contenido en la sentencia del Consejo de Estado 6 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso 99001-23-33-000-2014-00003-01 (50408), magistrado ponente Enrique Gil Botero.

Agregó que “ahora, si se estudia minuciosamente el expediente digital, aparece en él la sentencia N° 013, de fecha 22 de noviembre del año 2011, y la Ley 1564 de 2012, entró en vigencia en el año 2012, por lo que si ya existía sentencia al momento de entrar en vigencia la Ley 1437 del año 2011, no le era aplicable a Ley 1564 de 2012”.

Finalmente, solicitó que se accediera a sus pretensiones de amparo, y en consecuencia se revocara la sentencia emitida en la primera instancia del asunto de la referencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El aquí accionante, actuando como representante legal de la sociedad Heligolfo S.A., promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), con la cual pretendió que se condenara a esa entidad administrativa al pago de los valores causados con ocasión de la obligación que surgió por la prestación de los servicios de transporte aéreo de carga por parte de esa sociedad para el referido municipio. 5.2.2.

El proceso le correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo que, por auto de 22 de enero de 2008, libró mandamiento de pago ejecutivo. Más adelante, mediante auto de 8 de marzo de 2018, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito (el cual avocó conocimiento del asunto) aprobó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante. 5.2.3.

Posteriormente, por auto de 24 de junio de 2021, el juzgado declaró el desistimiento tácito, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del proceso, tras considerar que, desde la notificación de la última actuación judicial, la cual se efectuó el 15 de mayo de 2018, la acción ejecutiva había superado el término de inactividad dispuesto en el artículo 317 del CGP, omisión que sería atribuible a la parte actora. 5.2.4.

Por su parte, y si bien la parte actora no interpuso recurso contra esta decisión, mediante escrito radicado por correo electrónico el 26 de julio de 2021 presentó incidente de nulidad, pues consideró, entre otras cuestiones, que el juzgado erró al aplicar el artículo 317 del CGP para sustentar la decisión de decretar el desistimiento tácito, en tanto que la norma que correspondía es la especial contemplada en el artículo 178 de Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, la cual regula ese fenómeno jurídico en materia contencioso-administrativa.

A lo cual agregó que la última actuación procesal se desplegó el 29 de octubre de 2018, con la presentación de un memorial por parte del ejecutante, y mencionó que, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el juzgado debió enviar la decisión adoptada al correo electrónico del demandante, con lo cual no se efectuó correctamente su notificación. 5.2.5.

Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el juzgado resolvió la solicitud de nulidad procesal en el sentido de negarla, con sustento en que el proceso ejecutivo se inició en vigencia del CCA, lo que a su vez indica que la norma procesal aplicable es la prevista por el CGP. Además, el juzgado consideró que la providencia que dispuso el desistimiento se encontró debidamente notificada, como quiera que se trata de una decisión de aquellas que deben ser notificadas por estados, y en esa forma se efectuó. Finalizó señalando que, en todo caso, los argumentos no se encuadraron en ninguna de las causales taxativas de nulidad procesal, y que el demandante tampoco apeló la decisión sobre la cual alegó la nulidad. 5.2.6.

Contra esa decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en virtud del cual insistió en que la norma aplicable es la del CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente el artículo 178 que trata sobre el desistimiento tácito, y que el juzgado debió notificarle a su canal digital la decisión que declaró el desistimiento. 5.2.7.

Mediante auto de 17 de marzo de 2022 el juzgado decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. Este último se desató por el tribunal mediante auto de 26 de agosto de 2022, en virtud del cual se confirmó la decisión anterior, con sustento principalmente en que el proceso se inició en vigencia del CCA (Decreto 01 de 1984), por lo cual correspondía aplicar el Código General del Proceso, y que la decisión que declaró el desistimiento se encontró bien notificada.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Resulta necesario recordar que la parte actora, en el escrito de tutela, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de tres autos mediante los cuales i) se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo promovido por aquel, ii) se resolvió negativamente una solicitud de nulidad procesal promovida contra esa decisión, y iii) se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la segunda decisión, en el sentido de confirmarla.

Estas decisiones fueron proferidas por el juzgado accionado, en primera instancia, y en segunda, por el tribunal también accionado en el presente trámite constitucional. El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, principalmente porque la parte actora: i) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y ii) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

En línea con lo anterior, la parte actora, en su impugnación, se opuso a lo allí decidido afirmando, en síntesis, que el asunto sí reviste relevancia constitucional porque en las providencias acusadas se aplicó el Código General del Proceso, cuando correspondía aplicar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser la norma especial que regula el fenómeno del desistimiento; no se notificó en debida forma la decisión que decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, y en todo caso, no hubo inactividad por parte del demandante.

En esa instancia agregó que, tanto las autoridades accionadas como el a Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo constitucional, desconocieron el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el tránsito normativo.

Por ello, corresponde a la Sala examinar si, tal como lo sostuvo el a quo, en este caso aparece ausente el requisito de relevancia constitucional, así como los demás requisitos general para la procedibilidad de la acción de tutela de la referencia. Visto lo anterior, y previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho destaca que esta solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por las siguientes razones: I) La parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con ocasión de los autos por los cuales se declaró el desistimiento tácito del proceso, se negó la solicitud de nulidad procesal, y se confirmó esa última decisión. Por tal razón, esta Sala encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues, al tratarse de una decisión judicial que, por la consecuencia jurídica que implica, impide en forma sobreviniente el efectivo acceso a la administración justicia (elemento que conforma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso), en cuanto no se obtuvo un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de pago ejecutivo, además de lo cual éste ya no podría obtenerse en el futuro, en vista del tiempo transcurrido y la actual caducidad del medio de control previamente ejercido, la Sala considera que estas circunstancias resultan suficientes para suscitar en este caso un debate propio de la instancia constitucional.

II) En relación con el requisito de la subsidiariedad, también lo encuentra cumplido, en tanto que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues, ante la declaratoria de desistimiento tácito, solicitó la nulidad procesal, y presentó todos los Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que procedían (reposición y apelación) contra el auto que negó dicha solicitud.

III) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que se presentó dentro de los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional, pues el auto que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal fue notificado el 29 de agosto de 2022, y la acción de tutela se radicó el 1° de marzo de 2023.

IV) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia se discute una irregularidad procesal que fue advertida en el proceso ordinario, y el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos presuntamente vulnerados. V) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, pues, por el contrario, fueron dictadas dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado número 05837 33 33 001 2008 00359 00-1. 5.3.1.2.

Análisis sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Bajo las anteriores consideraciones, la Sala examinará el reclamo traído en sede constitucional para determinar si el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia del accionante al proferir los autos mediante los cuales se declaró el desistimiento tácito del proceso, se negó la solicitud de nulidad procesal, y se confirmó esa última decisión. Así las cosas, se procederá a estudiar si esas providencias judiciales incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el accionante, de conformidad con lo argumentado en la solicitud de amparo, así como en Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito de impugnación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 5.3.3.3.

El defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en atención a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia, está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado social de derecho.

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia de criterio con la interpretación en que se funda una decisión judicial.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca, ya sea, i) indicando de manera precisa la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, ii) poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada, iii) detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, v) señalando los efectos que el legislador Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente le ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 5.3.3.4.

Caso concreto Sea lo primero recordar que, en el presente asunto, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia del defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales al adoptar la decisión de declarar el desistimiento tácito de un proceso ejecutivo y a negar la solicitud de nulidad procesal que el entonces demandante presentó frente a la consecuencia jurídica de dar por terminado el referido proceso ordinario.

Al respecto, la parte actora sostuvo, tanto en la solicitud de amparo como en la impugnación, en primer lugar, que el juzgado erró al aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), como sustento para adoptar la decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso, pues en realidad correspondía aplicar el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en tanto que aquella es la norma especial aplicable a los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En segundo lugar, afirmó que la última actuación procesal se surtió el 29 de octubre de 2018, con la radicación de un memorial presentado por el demandante, y no en mayo de ese año como lo apreció el juzgado, por lo cual no hubo inactividad de parte suya, lo que a su vez da lugar a continuar con el trámite ejecutivo propuesto por aquel.

Finalmente, consideró que el juzgado inobservó el artículo 201 del CPACA, al no realizar el correspondiente envío, vía mensaje de datos, de la decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso; por la tanto, la autoridad judicial incurrió en indebida notificación de su decisión. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3.4.1.

En relación con el primer argumento de la parte actora, la Sala encuentra relevante advertir que, tal como lo señalaron las autoridades judiciales accionadas, el proceso ejecutivo con radicado 05837-31 33 001 2008 00359 00, se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), luego entonces no es posible considerar, como lo pretende el accionante, que le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, en tanto que este último estatuto entró en vigor el 2 de julio de 2012, de conformidad con su artículo 307, el cual contempló el régimen de transición y vigencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

En ese orden, la norma que correspondía aplicar es, ciertamente, el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo (CCA). Sin embargo, como en ese estatuto procesal nada se contempló en relación con los procesos ejecutivos ni con el fenómeno del desistimiento tácito de los procesos que se adelanten ante esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 267 ibidem, en caso de plantearse estas situaciones, debería aplicarse el Código de Procedimiento Civil en cuanto su contenido sea compatible con la naturaleza de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción. Con todo, dado que este último estatuto quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), finalmente correspondía aplicar, y así lo hizo el juzgado en el auto de 24 de junio de 2021, el artículo 317 ibidem, el cual contempló lo relativo al fenómeno del desistimiento tácito.

En consecuencia, esta Sala advierte que, hasta este punto, las autoridades judiciales, al adoptar las decisiones que declararon el Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desistimiento tácito y negar la solicitud de nulidad procesal, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor, pues no se advierte que sus pronunciamientos estén revestidos de arbitrariedad y, por el contrario, se observa que actuaron de conformidad con las normas vigentes y aplicables a los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por lo tanto no se trató de una decisión que se encontrara fundada en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, ni el actor puso de presente una providencia que definiera el alcance de la norma aplicable en sentido contrario o diferente a aquel en que lo hicieron las accionadas.

Ahora bien, respecto del alegato del actor relacionado con la última actuación procesal que se surtió en el proceso ejecutivo objeto de controversia, frente a la cual se contabilizó el lapso de inactividad del demandante, esta Sala advierte que, incluso en caso de aceptarse lo relatado por el actor, esto es, bajo el supuesto de que la última actuación procesal se hubiese adelantado el 29 de octubre de 2018, lo cierto es que tampoco en ese escenario se observa pronunciamiento arbitrario de los jueces de instancia al encontrar configurado el fenómeno del desistimiento tácito, pues desde ese momento y hasta el auto de 24 de junio de 2021 (notificado por estado del 25 de ese mismo mes y año), mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del proceso, transcurrió mucho más de un año sin que se hubiese promovido ninguna otra actuación por parte del actor.

Por tal razón, en este punto tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora. Finalmente, en cuanto a la presunta irregularidad incurrida en la notificación del auto de 24 de junio de 2021, por el cual se dispuso declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante, quien alega que debió actuarse de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, esta Sala insiste en que ese estatuto procesal únicamente resulta aplicable a los procesos iniciados durante su vigencia, que no es el caso del proceso ejecutivo con radicado 2008 00359 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y en relación con el argumento según el cual tanto el juzgado como el tribunal y el a quo constitucional desconocieron el precedente judicial sobre las reglas de transición de las normas que se encuentra contenido en la sentencia del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2014 dictada dentro del proceso 99001-23-33-000-2014-00003-01 (C. P. Enrique Gil Botero), valga señalar que aquel fue citado apenas en instancia de impugnación del fallo de primera instancia dictado en este asunto, con lo cual el accionante estaría modificando la controversia inicialmente propuesta en su acción de tutela, finalidad para la cual es improcedente el recurso de alzada, pues de aceptarse tal posibilidad ello involucraría la vulneración de los derechos a la defensa y contradicción de las autoridades judiciales accionadas. 5.4.

Conclusión Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia de 8 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que declaró la improcedencia de esta acción, como quiera que se encontraron cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la relevancia constitucional.

Sin embargo, en vista de que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto alegado por el accionante, corresponde negar el amparo solicitado por aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01113 01 Accionante: LUIS CAMILO VELÁSQUEZ AVILAN 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.