Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Demandante: LUIS CARLOS MOSQUERA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Carlos Mosquera Mora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso, a la «segunda instancia» y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 5 de julio de 2023 proferida por la referida autoridad judicial.
Lo anterior, por cuanto se confirmó la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento que promovió el actor contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, identificada con radicado 76001- 33-33-010-2023-00055-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Que se protejan mis derechos fundamentales del hábeas data, del debido proceso, a la segunda instancia y el acceso a la administración de justicia, 1 El 31 de julio de 2023. Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consagrados en los arts. 15, 29, 31 y 229, respectivamente de la constitución política de Colombia.
Por consiguiente: 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle a revocar la sentencia de segunda instancia de acción de cumplimiento de fecha 05 de julio de 2023, magistrado ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, mediante la cual esa agencia judicial declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Sr. Luis Carlos Mosquera contra la Secretaría de Tránsito de Yumbo. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle a emitir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que en el trámite del recurso de apelación, el juez de segunda instancia debe examinar la decisión del juez de primera instancia, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Señor juez constitucional, entonces conceda lo siguiente: 1.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle a emitir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el inciso 2 del artículo 206 del Decreto-Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la ley 769 de 2002, es una norma con fuerza material de ley y contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que puede ordenarse cumplir con la acción de cumplimiento.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Mosquera Mora indicó que en la base de datos del SIMIT y RUNT aparece como deudor de los comparendos 76892000000008816090 de 20 de febrero de 2015 y 99999999000002249424 de 12 de junio del mismo año, razón por la que el 3 de enero de 2023 solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo declarar su prescripción. Narró que su petición tuvo respaldo en el cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 206 del Decreto 019 de 20123 y el literal g) del artículo 17 de la Ley 1581 de 20124, en los cuales se establece el término de tres años para que cesen las sanciones impuestas por infracciones de tránsito y el deber de rectificar los datos.
Sin embargo, en el oficio de 20 de febrero de 2023 se pronunció desfavorablemente a sus intereses. Relató que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo para que se materializara lo previsto en el inciso 2 del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 y del literal g del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» El inciso 2º del artículo 206 prevé: «las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago ». 4 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales».
En el numeral g) del artículo 17 señala como deber de los responsables del tratamiento de datos «rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento.» Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que del asunto conoció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento por cuanto el señor Mosquera Mora debía demandar los actos administrativos que negaron la prescripción de los comparendos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con respaldo en que la procedencia del mecanismo que promovió está supeditada solo a que se constituya en renuencia a la autoridad obligada a cumplir el mandato o la ley, sin que exista alguna norma que prevea el agotamiento de otro de medio de defensa judicial. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del a quo mediante providencia de 5 de julio de 2023, tras advertir que la ley cuyo cumplimiento se reclamaba no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pudiera ordenarse acatar, así que el accionante tiene a su alcance otro proceso para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del inciso segundo del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 20125, pues en esta norma se establece un deber claro, expreso y exigible a cargo de las Secretarías de Tránsito y Transporte consistente en declarar la prescripción de las multas y no realizar el cobro de las mismas.
Consideró que la providencia cuestionada adolece del defecto por violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 29 y 31, toda vez que «se inventó una norma que no existe y esgrimió una motivación totalmente diferente a la del juzgado para declarar improcedente la acción de cumplimiento, eliminando de esa manera el derecho a impugnar la sentencia desfavorable ante el superior jerárquico».
En ese sentido, expresó que la segunda instancia no es una nueva oportunidad para emitir un nuevo juicio fáctico o jurídico sobre el asunto, sino una etapa en la que el juez realiza un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir del análisis de los argumentos presentados por la parte que ejercita el recurso. Agregó que la colegiatura enjuiciada expuso argumentos para declarar improcedente la acción de cumplimiento que no fueron invocados por la entidad demandada en la contestación, ni tampoco esgrimidos en el escrito de impugnación presentado contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Mencionó que el tribunal enjuiciado trajo a colación la respuesta 82211 brindada el 20 de febrero de 2023 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo a la 5 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 petición que elevó el señor Mosquera Mora, en la cual simplemente manifestó su negativa a cumplir lo ordenado en el inciso segundo del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 y no se ve reflejada la voluntad de la administración por cuanto no cobró las multas de tránsito, de ahí que no fuera un verdadero acto administrativo. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 3 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó al alcalde y a la secretaria de Tránsito y Transporte de Yumbo, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones6, solamente intervino el juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, aun cuando no fue formalmente vinculado al presente trámite, quien se opuso al amparo solicitado por el tutelante tras señalar que la controversia planteada en la acción de cumplimiento se definió con sustento en el marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
Destacó que en la sentencia de primera instancia se concluyó que la acción de cumplimiento no era procedente, dado que el señor Mosquera Mora contaba con otro mecanismo judicial para lograr sus pretensiones, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que los actos mediante los cuales se impusieron los comparendos eran susceptibles de control judicial. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 18 de septiembre de 20237, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al concluir que el señor Mosquera Mora pretende convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de cumplimiento.
Señaló que, si bien el actor indicó no estar de acuerdo con la decisión del tribunal accionado por utilizar como razón de la decisión un argumento diferente al expuesto por el a quo, lo cierto es que en ambas instancias del proceso la discusión giró en torno a determinar si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, en los términos de la Ley 393 de 1997.
Encontró que los argumentos expuestos por la autoridad judicial cuestionada no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, máxime si se tenía en cuenta que en ambas instancias se coincidió en señalar que el instrumento judicial idóneo para obtener lo pretendido por el accionante resultaba ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Mediante oficios enviados el 4 de agosto de 2023. 7 Notificada el 28 de septiembre de 2023.
Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, puntualizó que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera brindado razones adicionales para considerar que la acción de cumplimiento no resultaba procedente, no significa que por esa sola circunstancia el juez constitucional deba intervenir y lo habilite para estudiar un asunto que ya fue decidido. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de octubre del año en curso, el actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo avaló los yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada con sustento en una «falsa o mentirosa motivación». Reiteró la configuración de los defectos i) sustantivo, debido a que las normas cuyo cumplimiento solicitó contenían un mandato claro, expreso y exigible a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, así como ii) por la violación directa de la Constitución, por cuanto el tribunal accionado desconoció las competencias que tenía como juez de segunda instancia. Además, el accionante insistió en que el mecanismo de cumplimiento era idóneo para obtener lo pretendido, teniendo en cuenta que la entidad antes mencionada expresó su voluntad de no acatar lo ordenado en el inciso segundo del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 mediante la respuesta 82211 brindada el 20 de febrero de 2023, mas no realizó el cobro de los comparendos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 18 de septiembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Según se tiene, el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, tras concluir que carece de relevancia constitucional en lo que atañe a los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución invocados, toda vez que el actor pretende reabrir la discusión respecto de la cual se pronunció la autoridad judicial accionada, sin que el hecho de que no comparta la decisión proferida habilite al juez de tutela para estudiar un asunto que fue resuelto.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El actor controvierte la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control que promovió para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo cumpliera lo previsto en el inciso 2º del artículo 206 del Decreto 019 de 201212 y el literal g) del artículo 17 de la Ley 1581 de 201213, en los cuales se establece el término de tres años para que cesen las sanciones impuestas por infracciones de tránsito y el deber de rectificar los datos.
Lo anterior, por cuanto se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento en tanto que el señor Mosquera Mora debía demandar los actos administrativos que negaron la prescripción de los comparendos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el escrito de tutela y de impugnación se indicó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación del inciso segundo del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 201214, pues en esta norma se establece un deber claro, expreso y exigible a cargo de las Secretarías de Tránsito y Transporte consistente en declarar la prescripción de las multas y no realizar el cobro de las mismas.
En concordancia con lo anterior, el tutelante puso de presente que la acción de cumplimiento era el medio judicial idóneo para obtener lo pretendido, dado que en el oficio 82211 de 20 de febrero de 2023 expedido por la entidad demandada tan solo se manifestó la intención de no cumplir las normas a las que hizo referencia en su solicitud, de ahí que no fuera un verdadero acto administrativo.
Al respecto, la Sala concuerda con el a quo en que la discusión planteada por el accionante carece de relevancia constitucional, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa ius fundamental que justifique un estudio de fondo del caso, pues de lo afirmado no se puede deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso15 y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en el yerro aludido.
Aun cuando el señor Mosquera Mora mencionó la norma que, en su sentir, fue aplicada de forma errada, lo cierto es que se limitó a hacer referencia a los 12 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» El inciso 2º del artículo 206 prevé: «las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago ». 13 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales».
En el numeral g) del artículo 17 señala como deber de los responsables del tratamiento de datos «rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento.» 14 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» 15 Cuyo núcleo esencial fue definido en la sentencia SU-215 de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismos supuestos fácticos respecto de los cuales la colegiatura accionada ya se pronunció, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
Nótese que en la providencia de 5 de julio de 2023 el tribunal en cuestión expuso los argumentos por los cuales concluyó que el inciso segundo del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse obedecer a través de ese mecanismo. La razón de ello la justificó en que la norma en mención no dispone una situación de inmediato cumplimiento y la discusión planteada por el demandante implicaba un trámite probatorio para definir si se configuró la prescripción de la sanción impuesta por infracción de tránsito, lo que era contrario a la naturaleza y objeto del medio de control de cumplimiento.
En este orden de ideas, se advierte que el accionante no presentó argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional dado que sus reproches están dirigidos a que se modifique el razonamiento de la autoridad judicial accionada en torno a los motivos por los cuales se consideró que el asunto promovido no era procedente, aspecto frente al cual se efectuó el estudio respectivo.
Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para controvertir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución, esta Sección considera que la acción de tutela también se torna improcedente, pues más allá del presunto desconocimiento de los artículos 29 y 31, lo que se advierte es la inconformidad que tiene el tutelante con los motivos que respaldaron la decisión proferida en la sentencia de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que el tribunal accionado coincidió con el a quo en que el instrumento judicial idóneo para obtener lo pretendido por el actor resultaba ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, en atención a que el señor Mosquera Mora no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus garantías fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida por Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Mosquera Mora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»