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11001031500020250542701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edison David Carmona Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 Accionante: Edison David Carmona López Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Temas: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.

Nulidad y restablecimiento del derecho contra fallo disciplinario. REVOCA SENTENCIA- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela considerando que no satisface el requisito de la relevancia constitucional.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana; los cuales considera vulnerados por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá; al proferir las sentencias de 13 de mayo de 2021 y 12 de marzo de 2025 de primera y segunda instancia, respectivamente; mediante las cuales le fueron negada las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 15001-3333- 014-2018-00185-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los que se resumen a continuación. Edison David Carmona López ejerció el medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 2 restablecimiento del derecho en contra de los fallos disciplinarios proferidos por la Policía Nacional que le impusieron sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de cargos públicos y además del restablecimiento, solicitó el pago de los perjuicios morales derivados de la aflicción sufrida por la sanción disciplinaria.

Que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, mediante providencia del 13 de mayo de 2021 negó las súplicas de la demanda y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de marzo de 2025 confirmó lo decidido; considerando: Que el operador judicial indicó que el proceso disciplinario seguido en contra del demandante fue adelantado con plena observancia de los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa; que el disciplinado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los elementos de juicio y no lo hizo en el momento adecuado: que la conducta fue realizada en una situación administrativa que era asimilable a un permiso, licencia o franquicia, pues se encontraba sujeto a disponibilidad operativa y tenía restricciones funcionales y, que el impacto de la misma trascendió la esfera individual y comprometió gravemente la imagen institucional de la Policía Nacional.

Que las providencias reprochadas adolecen de defecto procedimental absoluto, en tanto los jueces actuaron totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley: defecto de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial; para lo cual invocó la sentencia proferida en el expediente 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en relación con los estándares probatorios para imputar responsabilidad disciplinaria.

Que los operadores de primera y segunda instancia se alejaron de la «cláusula de reserva legal del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011», pues en su sentir, no resolvieron el asunto aplicando de manera uniforme los pronunciamientos del Consejo de Estado, ni la normativa del caso concreto. Que, tanto el fallador disciplinario como los jueces de lo contencioso- administrativo quebrantaron el principio de presunción de inocencia basados en un número de pruebas que apenas demostraban un estándar de incertidumbre o probabilidad mas no certeza; pues los elementos de juicio que formaron el expediente –y con base en los cuales se le formuló auto de cargos– no permitían corroborar su responsabilidad más allá de toda duda razonable.

PRETENSIONES Solicita «Revocar» las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la radicación No. 150013333014 2018-00185-00 y ordenar a las autoridades accionadas que «profieran un nuevo fallo, ajustado a derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 3 de acuerdo a los argumentos mentados en la acción de tutela y alienado con el precedente jurisprudencial del honorable concejo de estado (sic) de Colombia, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012)- CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ» (Sic)..

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2025 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la vincluación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó negar la solicitud de amparo constitucional.

Argumentó que, contrario a lo expuesto por el accionante, el reproche disciplinario superó con suficiencia la exigencia de certeza que impone la normativa aplicable, pues sí se acreditó de manera objetiva la materialidad de la conducta, su adecuación típica, la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad y la afectación de la función pública.

Afirmó que el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado carecía de fundamento, toda vez que el tribunal aplicó las reglas fijadas por la jurisprudencia y, en cuanto a los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, expresó que no superan los presupuestos para su análisis de fondo, por cuanto al tutelante se le notificó en debida forma el auto de apertura y se le garantizó el acceso al expediente y el ejercicio sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja señaló que ese Despacho judicial valoró cada una de las pruebas allegadas al plenario para adoptar la decisión respectiva, que fue confirmada por el operador de segunda instancia. Que el análisis normativo fue ajustado a derecho, sin que, por el hecho de ser contrario a los intereses del accionante, hubiera incurrido en alguna de las casuales alegadas.

Concluyó que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela para reabrir la controversia suscitada en sede ordinaria. Por lo tanto, el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. POSICIÓN DEL VINCULADO La Policía Nacional solicitó que se negara la tutela; para lo cual indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y, por el contrario, lo pretendido por la parte actora es revivir un debate jurídico, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 4 SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional en tanto la solicitud no contiene la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo la controversia.

Que parte actora no puso de presente una irregularidad procesal determinante en la decisión adoptada y ni siquiera identificó el error trascendente en el que incurrió el Tribunal al adelantar el proceso judicial. Que tampoco señaló cuál fue el derecho de aplicación inmediata, o la interpretación de la Ley que debía aplicarse al caso conforme al precedente constitucional.

Precisó que, si bien la parte actora identificó la providencia y la regla que puede extraerse de la decisión que, en su sentir constituye precedente, el centro de la controversia se origina en un debate probatorio que fue zanjado por el juez de la causa; por lo que afirmó, la tutela pretende suplir una tercera instancia y por tanto resulta improcedente.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, indicando que, los argumentos de esta son contrarios a la verdad; que sí desplegó la carga argumentativa necesaria para que se realice el examen de fondo; que señaló un defecto procedimental absoluto que se configura cuando el juez actúa totalmente al margen de procedimiento previsto en la ley y que los jueces de conocimiento en primera y segunda distancia de la demanda, desconocieron los postulados consagrados en el artículo 10 de la ley 1437 del 2011, «el legislador Colombiano les impuso como cláusula de reserva legal, de dar una aplicación uniforme de las normas y a la jurisprudencia y finalmente no se acató por las entidades accionadas».

Que desconocieron algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, en cuanto al estándar probatorio, para que una autoridad disciplinaria pueda imputar responsabilidad al investigado y desvirtuar su presunción de inocencia y ello configura el defecto invocado. Que el Consejo de Estado, en el caso de la senadora Piedad Córdoba reiteró los estándares probatorios a seguir en los procesos disciplinarios, lo cual no se acató y por eso se configuró el defecto procedimental absoluto.

Que dijo que existía una violación directa a la Constitución o al principio de supremacía Constitucional y frente a ello subrayó los derechos fundamentales invocados, que son de aplicación inmediata, que el hoy tutelante no recibió el mismo trato que la senadora Piedad Córdoba, en la sentencia que invoca como desconocida, de acuerdo al estándar probatorio; que hizo un análisis igualitario de los dos casos entre la senadora, Piedad Córdoba y el suscrito y que «el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 5 Consejo de Estado, centró que los estándares probatorios se definían en dos líneas, la línea del auto de cargos de probabilidad prevalente o preponderante y la línea de la certeza más allá de toda duda razonable, para preferir fallo sanatorio en su contra ».

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder la tutela solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del juez constitucional de primera instancia se ajust a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 7 i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y aseguró que sí cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia de esta y que lo expresado por la primera instancia no correspondía con la realidad.

Contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que el caso sí reviste relevancia constitucional en la medida en que el actor siente vulnerados sus derechos fundamentales por la configuración de los defectos procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial y, que expuso con claridad los hechos que considera constitutivos de los errores que alega como vulneradores de sus derechos. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 8 Se satisfacen igualmente los demás requisitos generales así: a) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; b) presentó la acción en tiempo razonable, puesto que la sentencia de segunda instancia es del 12 de marzo de 2025, se notificó el 31 del marzo de 2025 y la solicitud de tutela se radicó el 1 de septiembre de 2025; c) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

Se aclara que el examen se realizará en relación con el fallo del Tribunal, que fue el que puso fin al proceso. En cuanto al primero de los defectos invocados, defecto procedimental absoluto, indica el actor que se dio porque los jueces desconocieron «los postulados consagrados en el artículo 10 de la ley 1437 del 2011», pese a que reconoce que el defecto se configura cuando el juez actúa totalmente al margen del procedimiento establecido.

Claramente se observa que el hecho indicado no configura el error que alega, pues la norma que invoca no establece un procedimiento que debiera seguirse por el operador judicial y del cual se hubiera apartado indebidamente. La mencionada disposición se encuentra en el Código de Procedimiento Administrativo e impone obligaciones a las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia. Se itera, no establece dicha norma un procedimiento judicial que debiera seguir la autoridad aquí accionada.

En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente judicial, señala el actor que la autoridad judicial desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente con radicado 11001-03-25-000-2012- 00681-00 (2362-2012), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez que decidió sobre la nulidad del proceso disciplinario seguido a la senadora Piedad Córdoba; que allí el Consejo de Estado estableció un estándar probatorio con grado de certeza más allá de toda duda razonable, para proferir fallo sancionatorio, queriendo decir con ello, que debió absolverse por duda razonable conforme a lo ocurrido con la señalada senadora; pese a que dicho sea de paso, no sustentó cuales fueron los aspectos que en su sentir no resultaron probados de manera fehaciente, generando dudas que debieran ser resueltas en su favor.

El Tribunal Administrativo de Boyacá al fundamentar la sentencia cuestionada expresó: «72. El material probatorio recaudado en el marco del proceso disciplinario permitió establecer con certeza la configuración de la falta imputada al patrullero Edison David Carmona López, al verificarse su presencia en el lugar de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

Las pruebas testimoniales y videográficas corroboraron que, en la madrugada del 9 de abril de 2017, el investigado se encontraba en un establecimiento comercial, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 9 cuando debía estar en su alojamiento descansando, ya que su siguiente turno de servicio iniciaba a las 7:00 a.m. del mismo día. Adicionalmente, se constató que ingería bebidas embriagantes y que estuvo involucrado en una disputa derivada de la supuesta pérdida de un teléfono celular, lo que evidencia un comportamiento ajeno a los deberes propios de su función. 73.

Así mismo, la prueba recaudada acreditó que la conducta del disciplinado tuvo la entidad suficiente para configurar un delito, conforme a la tipificación prevista en la legislación penal. Se estableció que, durante la riña en la que participó, el patrullero propinó varias heridas con arma blanca a la víctima Carlos Iván Cardozo Peña, ocasionándole lesiones de gravedad considerable.

Los testimonios recaudados, junto con los informes médicos, respaldaron la configuración de la conducta como lesiones personales, reforzando la tipicidad del comportamiento reprochado y su impacto en el orden público. 74. En cuanto a la situación administrativa del investigado al momento de los hechos, se determinó que, si bien no se encontraba en turno activo de servicio, tampoco gozaba de un permiso formal que lo eximiera de su condición de disponibilidad como miembro de la Policía Nacional » El Tribunal encontró que en el proceso disciplinario seguido al señor Edison David Carmona López el acervo probatorio recaudado acreditada la comisión de la falta, con total grado de certeza, mientras que en la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida en el proceso 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012) referida por el actor como desatendida el Consejo de Estado estableció que en el proceso disciplinario no se encontró tal grado de certeza, sino que, lo hallado fueron una cantidad de vacíos probatorios que impedían tener por cierta la comisión de la falta disciplinaria por la sentadora Piedad Córdoba.

Significa que al no tratarse de asuntos iguales no es posible predicar el desconocimiento del precedente judicial y tampoco se configura la trasgresión del derecho de igualdad y con ello, la violación directa de la Constitución; defectos que sustentó el actor en un supuesto trato desigual respecto del caso planteado en la sentencia invocada; pues como ya se dijo, al no ser un precedente aplicable al caso, no se configuró su desconocimiento.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado al no encontrarse configurado ninguno los defectos invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05427-01 10 FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR la tutela solicitada por el señor Edison David Carmona López, conforme a las consideraciones expuestas.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente