CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00267-00 Demandante: Nathalie Ivonne Prieto Corredor Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026—2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso tramitar la demanda y su petición cautelar de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la demandante. 1.1.
La demanda 1. El 3 de julio de 20261, la ciudadana Nathalie Ivonne Prieto Corredor, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030. 1.2.
De la individualización y aporte del acto demandado 2. Las pretensiones expuestas en el escrito inicial son: 1. Medida Provisional: Solicito se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, mientras se tramita la presente demanda, para evitar un daño irremediable a la institucionalidad.
2. DECLARAR LA NULIDAD: De la elección del ciudadano Abelardo de la Espriella como Presidente de la República. 3. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de la inscripción de su candidatura y la anotación de la respectiva inhabilidad. 3. El artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 exige que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.».
Además, el numeral 1º del artículo 166 de la misma ley impone expresamente la obligación de aportar copia del acto acusado, carga que no satisface la demanda de la referencia. 4. Así las cosas, la demandante deberá corregir las pretensiones e individualizar el acto demandado y aportar su copia conforme a las normas previamente citadas. 1.3.
De los hechos, los cargos de nulidad y el concepto de la violación 5. En el medio de control se expuso que el acto demandado es nulo en tanto se incurrió en una «violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución y la ley», porque el demandado ostenta la nacionalidad estadounidense de origen o por naturalización. 6.
Luego se hace alusión a informes de la Misión de Observación Internacional COHESIA de los comicios del 31 de mayo y del 21 de junio de 2026, y señala las siguientes deficiencias: 1 Índice 3. Sistema SAMAI. Se presentó el 2 de julio de 2026 a las 20:20:59 por la ventanilla virtual, por lo que se entiende radicada al día siguiente hábil.
Demandante: Nathalie Ivonne Prieto Corredor Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00267-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Injerencia extranjera en la campaña. 2. Candidatura con discursos de odio reiterados (incompatibles con la democracia). 3.
Pluralidad informativa casi inexistente (concentración mediática). 4. Denuncias masivas de: · Compra de votos. · Alteración de actas (formularios E14). · Falsificación de firmas y resultados. · Votos de fallecidos. · Irregularidades en consulados (EE.UU., Venezuela, Ecuador, Australia, España, Suiza, Perú). 5. Falta de transparencia en sistemas informáticos. 6.
Voto exterior cuestionado; se rechazó el reconteo físico. 7. Del mismo modo, refiere un concepto jurídico donde varios juristas «resaltan que la posesión de la nacionalidad estadounidense configura un impedimento constitucional, ya que implica el reconocimiento de una autoridad política extranjera, lo cual es incompatible con la función de Jefe de Estado». 8.
Finalmente, en un acápite denominado «fundamentos de derecho», menciona los artículos 1°, 2°, 101, 197 y 238 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011, sin mayor desarrollo. 9. Los numerales 3º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, disponen que la demanda deberá expresar «[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados», así como el soporte normativo, precisando que «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 10.
Del examen integral de la demanda se advierte que la parte actora no desarrolla de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad del acto acusado. 11. Adicionalmente, los argumentos expuestos involucran tanto aspectos relacionados con las condiciones personales del elegido [causal de naturaleza subjetiva] como presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso electoral [vicio de carácter objetivo], sin que se identifiquen de manera clara e independiente los cargos de nulidad que se pretenden formular. 12.
En consecuencia, la demandante deberá precisar y sustentar los hechos que considera constitutivos de las causales de nulidad invocadas. Así mismo, deberá señalar de manera expresa las disposiciones constitucionales y legales que estima vulneradas e indicar, respecto de cada una de ellas, el concepto de la violación, esto es, las razones jurídicas por las cuales considera que el acto acusado desconoce tales preceptos. 13.
Dicha argumentación deberá enmarcarse en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo con precisión la correspondencia entre los hechos alegados, las normas presuntamente infringidas y las causales de nulidad que pretende hacer valer a través del presente medio de control electoral. 14.
De igual forma, deberá determinar si los cargos formulados corresponden a causales subjetivas u objetivas de nulidad electoral y presentarlos de manera separada, toda vez que, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, en una misma demanda no pueden acumularse vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado con aquellas fundadas en irregularidades ocurridas durante el proceso de votación o en el escrutinio. 15.
Por consiguiente, de persistir en la formulación de ambas clases de cuestionamientos, deberá adecuar la demanda a dicha exigencia legal, presentándolos de manera independiente en los términos previstos en la citada disposición. Demandante: Nathalie Ivonne Prieto Corredor Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00267-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
De la designación de la parte demandada 16. La señora Nathalie Ivonne Prieto Corredor refiere en su demanda como parte demandada al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 17. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. 18.
Por consiguiente, se debe ajustar este acápite del escrito inicial y tener como tal al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que eventualmente se haga de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, en los términos del numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.
De la dirección de notificación del demandado 19. De conformidad con el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener la dirección física o electrónica donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones. 20. En el presente caso, la parte actora no suministró la dirección de notificaciones ni el canal digital del demandado, por lo tanto, también deberá subsanar esta deficiencia. 21.
En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella. Por lo expuesto, la magistrada ponente,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la señora Nathalie Ivonne Prieto Corredor, en nombre propio, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»