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11001031500020240168801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 5560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonardo Maestre Maya·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Valledupar Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 Accionante: Leonardo Maestre Maya Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Resuelve solicitud de aclaración de fallo AUTO El señor Leonardo Maestre Maya solicitó aclaración de la sentencia del 25 de julio de 2024, donde se revocó la providencia del 8 de mayo del mismo año, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo invocado y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad.

Expresa el actor que “no es entendible en la parte del caso concreto por qué no se satisface dicho presupuesto”; seguidamente transcribe dos párrafos del acápite señalado para luego alegar que “[p]ues, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, durante años y pese a contar con un gran número suficiente de pruebas aportadas por ambas partes, incluidos varios peritazgos (Ver páginas 28-30 del fallo), finalmente profirió sentencia en abstracto el 2 de marzo de 2017.

El fallo fue apelado por ambas partes y en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 9 de agosto de 2019 que revocó la decisión sobre la falta de legitimación en la causa del señor Leonardo Maestre Maya y confirmó las otras decisiones de primera instancia, sometiendo a las partes prácticamente a un nuevo proceso judicial (incidente de liquidación de perjuicios), desde lo cual han transcurrido más de cuatro años”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso señala frente a la aclaración de las providencias lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)” Al respecto, esta corporación ha precisado sobre el alcance de las sentencias que: “(…) Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. (…)”1 En la trascripción realizada por el accionante no se observan frases confusas o conceptos que puedan ofrecer verdaderos motivos de duda. Por el contrario, lo allí expresado resulta diáfano al establecer que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en cuanto que el hecho presuntamente generador de la vulneración del derecho reclamado en la acción de tutela no fue expuesto en el proceso ordinario.

En cuanto a lo argumentado en la solicitud de aclaración de la providencia, de su lectura se advierte que se encamina a que el juez constitucional revalúe la decisión adoptada; actuación que, como ya se señaló, resulta claramente improcedente, según la norma citada anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de febrero de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00360-00(A). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el señor Leonardo Maestre Maya.

Segundo: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del fallo del 25 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC