CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Ury Israel González Torres en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de secuestro, el cual terminó a su favor por sentencia absolutoria.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de enero de 20071, Ury Israel González Torres y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó dicho señor en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria. 1 Folio 15 del cuaderno principal.
La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio y posteriormente se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos relevantes fueron los siguientes: El demandante fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de secuestro, con ocasión de la denuncia que formuló una señora que supo que su hermano había sido retenido por varias personas, entre ellas el aquí demandante.
El 13 de noviembre de 2002 el señor Ury Israel González Torres fue capturado y el 19 del mismo mes y año la Fiscalía 42 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Mediante providencia del 6 de febrero de 2003 la Fiscalía 13 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación. La mencionada decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público y fue revocada por la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a través de decisión del 24 de diciembre de 2003, profirió resolución de acusación en contra del señor Ury Israel González Torres y dispuso nuevamente su captura. El asunto pasó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al procesado, por considerar que no cometió el delito por el cual fue acusado.
En criterio de la parte actora, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Ury Israel González Torres, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue legal, dado que existían indicios graves que lo comprometían en el delito por el cual fue investigado2. 2 Folios 136 a 145 del cuaderno principal.
Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 17 de septiembre de 20133, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual determinó la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen objetivo.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Grado jurisdiccional de consulta La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia; sin embargo, el tribunal a quo declaró desierto el recurso, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20104.
Mediante auto del 12 de agosto de 2016 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta5. 5. El Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó que se confirme la sentencia, por cuanto estimó cumplidos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad III.
CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
Procedencia del grado jurisdiccional de consulta y su implicación en el análisis de la sentencia de primera instancia 3 Folios 168 a 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 La diligencia en la cual se tomó esa decisión se llevó a cabo el 4 de marzo de 2014. El acta obra a folio 198 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 220 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19987, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, regidos por el código en cita, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia dictada en primera instancia impone a cargo de cualquier entidad pública una condena que exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales y no es apelada.
En este caso se presenta esta situación, dado que en primera instancia se profirió condena por un monto superior a los 300 SMLMV8 y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto por el tribunal de primera instancia, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20109. 2.
Caso concreto En el fallo de primera instancia el a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, debido a que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento en el marco de un proceso que se adelantó en su contra por el delito de secuestro que finalizó con sentencia absolutoria.
En atención a que el grado jurisdiccional de consulta faculta a la Sala para examinar oficiosamente el contenido del fallo de primera instancia, se procede a establecer si el demandante afrontó una privación injusta de su libertad, para lo cual es importante precisar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199610, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la 7 Norma que dispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 8 Por concepto de perjuicios morales se reconoció la suma equivalente a 850 SMLMV (100 para la víctima directa, sus padres, su esposa y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos) y $21’642.019 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Ury Israel González Torres. 9 A cuyo tenor: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación11, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201812, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201813, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela14, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo15, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199616, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 14 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado17 como la Corte Constitucional18 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela19, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20.
Precisado el panorama jurisprudencial aplicable a la controversia, la Sala considera necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Ury Israel González Torres por cuenta de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra, a efectos de determinar si se cumplían 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 19 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 los requisitos para adoptar una decisión en tal sentido, al margen de que al final se expidiera una decisión absolutoria. Lo primero que observa la Sala es que la actuación penal que motivó este proceso tuvo como origen la denuncia que formuló una ciudadana, a través de la cual indicó que su hermano se encontraba retenido por un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el aquí demandante, situación originada en la venta de un arma de fuego y el incumplimiento en su pago, en circunstancias que dieron lugar a la restricción su locomoción durante varias horas.
Con posterioridad a la captura y a la indagatoria, 19 de noviembre de 2002, la Fiscalía 42 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la situación jurídica del señor Ury Israel González Torres, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible participación en el delito de secuestro21.
Como sustento de la decisión se afirmó que el procesado se encontraba en el lugar en el cual fue hallada la persona que se encontraba retenida contra su voluntad y los vinculados afirmaron en su indagatoria que participaron en los hechos por orden de su jefe, quien alegaba haber sido estafado en el proceso de compra de un arma y dispuso retenerla hasta que se solucionara la situación22.
La Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio, a través de decisión del 6 de febrero de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado y dispuso la preclusión de la investigación, providencia que fue apelada por el representante del 21 Folios 92 a 104 del cuaderno No. 4. 22 Al respecto, en la mencionada decisión se sostuvo (transcripción literal, incluidos los posibles errores: “(…) Posteriormente oído bajo juramento al hermano de la denunciante, Luis Parmenio Rojas Cárdenas (…)enteró a la justicia que había sido objeto de retención y señala a los sindicados como los autores de la prohibición de su libertad, cuyo fin no era otro que el de recuperar la suma de trescientos mil pesos que pretendía burlar Luis Hernando Cruz Rojas, quien se había evadido de los dos emisarios que lo acompañaban en aras de lograr el arma.
Alude Luis Parmenio que el señor Juan al que llamaron el patrón, y sentirse burlado por la desaparición de Cruz Rojas, emitió la orden de no dejar salir del lugar a Rojas Cárdenas hasta no recuperar su dinero, procediendo a ejecutarla (…) e Israel González, quienes de una u otra forma lo mantuvieron privado de su libertad, hasta cuando Juan autorizó su salida, reteniéndole los documentos de identificación. (…) Sobre este tema lo aceptan los mismos procesados, es decir que las víctimas se retuvieron.
De otra parte, admiten la conducción e introducción al área de la estación de servicio, igual de haberse atado a u árbol al señor (…). Esta verificación la hace el informe emitido por el Gaula. (…) Estamos pues de cara a la demostración de la existencia del injusto, entre otras cosas con carácter de pluralidad, Huelga decir, se materializó la conducta reprochable con los elementos de juicio inmediatamente plasmados y estudiados”.
Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 Ministerio Público y revocada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio23. La actuación se retrotrajo a la etapa de acusación y luego el asunto pasó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia absolutoria a favor del procesado24, por considerar que no cometió el delito de secuestro, en tanto dirigió su comportamiento a evitar la sustracción del dinero que había pagado su jefe, circunstancia que, en criterio de la autoridad judicial, desvirtuaba la existencia de dolo, elemento inescindible de esa conducta.
Analizada la actuación y las decisiones adoptadas en el proceso penal, la Sala considera que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito que se le atribuyó, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra, de acuerdo con la apreciación expuesta en la sentencia. Vale la pena mencionar que el juzgado de conocimiento no tildó de irracional o arbitraria la actuación desplegada por el ente acusador.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales se ha hecho alusión, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues, en criterio de la Sala, sí existían indicios que 23 Cuaderno No. 5. La mencionada decisión expuso, entre otras las siguientes consideraciones, que se transcriben de forma literal: “(…) De otro lado es incuestionable que el ataque que prodiga el procurador a la resolución que precluye la investigación por el delito de secuestro extorsivo es de recibo, lo que significa que la fiscal de instancia fuer desatinada, desacertada y desafortunada en sus reflexiones, ya que con sus planteamientos justifica o excusa la conducta criminal de los sindicados, llevándola equivocadamente a considerar que estos tenían facultad para retener a las personas que presuntamente los estafaron y si los golpearon y torturaron es apenas un escarmiento.
(…) No es posible en estas condiciones determinar que los sindicados podían desplazar al Estado en su función punitiva y menos que un órgano aplicador de justicia lo reconozca en ese sentido, desde cualquier ángulo que se vean los acontecimientos siempre se registran una intención proterva o ánimo de infringir la ley, advirtiéndose sin necesidad de esfuerzos mentales y jurídicos el dolo en ellos. 24 Sentencia del 25 de enero de 2005, que obra en copia de folio 16 a 33 del cuaderno principal.
Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 comprometían su participación como posible responsable del delito de secuestro – el afectado los señaló y los vinculados aceptaron la ocurrencia del hecho- al margen de que el razonamiento esbozado en la etapa de juicio frente a su conducta diera lugar a su absolución. Conviene mencionar que la absolución del procesado devino de la interpretación que hizo el juez penal frente a las circunstancias en que se produjo la retención de la persona que supuestamente fue secuestrada, la cual fue distinta de la planteada por el ente acusador frente a la materialización del delito; sin embargo, para los efectos del análisis de la medida de aseguramiento, la Sala estima que, para el momento de su imposición, existía certeza sobre la ocurrencia del hecho y la posible participación del sindicado en calidad de coautor, lo cual justificaba la detención preventiva, de ahí que resulte viable sostener que no fue arbitraria ni irracional.
En este sentido, cabe precisar que a la Sala no le corresponde determinar si la sentencia absolutoria fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la decisión emitida por la Fiscalía, no solamente porque se trata de un delito que afecta la libertad personal e inclusive la dignidad humana, dadas las condiciones en las que se presentaron los hechos, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo25, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando tiene un impacto evidente en la persona afectada y en general en la sociedad, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del secuestro, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad de hechos como los que originaron toda la actuación penal, circunstancia que denota el 25 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el secuestro.
Radicación: 50001-23-31-000-2008-00466-01 (60.333) Actor: Ury Israel González Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 cumplimiento del requisito de necesidad, desde la óptica de los bienes jurídicos cuya protección se debe garantizar. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impone revocar la sentencia de primera instancia. 3.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF