CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2: Subsidiariedad. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 18 de julio de 2024, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela Justina Isabel Fernández Mendoza, Leonor Cecilia Mendoza Fernández, Nicolas Mendoza Fernández, Alexander Mendoza Fernández, Manuel Guillermo Mendoza Sanabria, Breiner Alexander Mendoza Narváez, Maroly Carolina Vega Mendoza, Nurys Esther Fernández Mendoza, Jesús Andrés Camargo Fernández, Sandra Patricia Arrieta Fernández, Jesús Antonio Vega Mendoza, Sherleyn Mendoza Villamizar, Jeffrey Mendoza Villamizar, Jhonatan Mendoza Narváez, Manuel Mendoza Sampayo, Yuranis Mendoza Sampayo, Ángel Mendoza Jiménez, Ana Mendoza de Rubio, Francia Mendoza Jiménez, Cecilia Mendoza Jiménez, Lidia Mendoza Jiménez y Néstor Arrieta Fernández interpusieron acción de tutela1 en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideraron vulnerados con las providencias del 8 de agosto y 1 de diciembre de 2023, proferidas por los accionados, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicación No. 08001333300820200023101. 1 Obra en certificado 7B0887D90D2B5505 EC59BF47D79B7A8B 693DB834E62352A5 E2D71041CF18848C, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.
Hechos2 2.1. El 18 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 9:15 p.m. en el barrio los Olivos de Barranquilla, ocurrió un enfrentamiento con armas de fuego por parte de dos miembros de la Policía Nacional y dos civiles. 2.2. En inmediaciones del lugar de los hechos, habitaba el señor Nicolas Mendoza Jiménez, el cual se encontraba en la terraza de su casa y fue impactado por una bala en su abdomen, que posteriormente le ocasionó la muerte. 2.3.
Como consecuencia de lo mencionado, los accionantes en tutela incoaron demanda3 en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual solicitaron declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a los demandados y ordenar el pago de los perjuicios causados. 2.4.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, con el radicado No. 08001333300820200023100 que, el 8 de agosto de 20234, resolvió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el nexo causal como requisito para la declaratoria de responsabilidad del Estado. 2.5. Inconformes con el fallo, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1 de diciembre de 20235, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 3.
Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes advirtieron que las providencias atacadas incurrieron en: i) Desconocimiento del precedente relacionado con la obligación de estudiar todos los títulos de imputación y el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de la responsabilidad. Al respecto se adujo que: 2 Hechos tomados de la demanda de reparación directa. 3 Obra en certificado 20C8B85AF5D29CBA D8D055BD27639AE2 F8B1D30D3A9592C5 49374DAAD1DBE001, link adjunto, carpeta PRIMERA INSTANCIA, cuaderno 02Demandamasanexos, índice 10. 4 Obra en certificado 20C8B85AF5D29CBA D8D055BD27639AE2 F8B1D30D3A9592C5 49374DAAD1DBE001, link adjunto, carpeta PRIMERA INSTANCIA, cuaderno 43 fallo Policía Nal, índice 10. 5 Ibidem, carpeta segunda instancia, cuaderno 5 fallo 2020-00231 pdf. 3 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en que la obligación de las autoridades que conozcan de una demanda correspondiente al medio de control de reparación directa no pueden limitarse a estudiar únicamente el título de imputación que es alegado en el correspondiente escrito genitor, sino que es una obligación estudiarlos todos, tanto los correspondientes al régimen de responsabilidad objetivo como al subjetivo y, en el evento de que encuentre probados los elementos de alguno de estos, declarar la responsabilidad patrimonial del con base en este, independientemente de que este haya sido el alegado por el demandante.
(…) [L]a accionada omitió la carga que le atribuye el ordenamiento jurídico de hacer un referencia expresa al precedente judicial aplicable al presente asunto, conformado por los tres grupos de posturas indicados en este acápite, y de exponer los argumentos razonados por los cuales acogía o descartaba la ratio decidendi de casos anteriores que le eran vinculantes, por lo cual se configura esta causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de enmendar las garantías fundamentales que fueron vulneradas con ocasión de este desconocimiento del precedente vertical aplicable” 6. ii) Defecto procedimental absoluto por ignorar el principio de congruencia al momento de resolver el recurso de apelación: “Esto conllevó a que el Tribunal accionado enfocará de manera errada el estudio del recurso de alzada, limitándose a estudiar un marco fáctico distinto al alegado tanto en la demanda como en el recurso de apelación puesto bajo su consideración, en los cuales se hizo énfasis en que el daño antijuridico había sido generado con ocasión de un enfrentamiento armado donde intervinieron miembros de la Fuerza Pública, más no que este había sido un producto directo del actuar de la Policía Nacional, modificando injustificadamente la causa petendi, y afectando el derecho fundamental al debido proceso de mis poderdantes, al ser sujetos de una providencia que realmente no agotó todos los aspectos puestos a juicio de la autoridad judicial, tal como se puede evidenciar en la conclusión de la plurimencionada sentencia, donde no se hace mención alguna a la causa del daño alegada, a pesar de haber sido mencionada en párrafos anteriores por el mismo Tribunal (…)”7. 4.
Pretensiones Los convocantes solicitaron que: i) sean amparados sus derechos fundamentales, ii) se dejen sin efectos las providencias proferidas por los convocados y iii) se dicte nuevo fallo que valore integralmente las pruebas aportadas, en el cual se haga una mención expresa al precedente judicial aplicable al asunto y, además, que guarde congruencia con el marco fáctico planteado tanto en la demanda como en el recurso de apelación. 6 Obra en el escrito de tutela folios 16 y 18. 7 Ibidem folio 21. 4 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto8 del 7 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico9 indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente, habida cuenta de que no se estructura ninguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencia judicial. 5.3.
La Policía Nacional presentó su informe10 y pidió negar las súplicas de los accionantes, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados y tampoco existe un perjuicio irremediable causado con las sentencias que hoy se atacan. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 18 de julio de 2024 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfechos los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. 6.1.
Respecto del primero de los nombrados indicó que: “2.4.2. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente judicial invocado en la demanda y en la impugnación consistente en la aplicación del régimen de responsabilidad de daño especial y prescindió de su deber de referirse a las razones por las cuales se separaba de tal criterio.
Además, discutió que la autoridad judicial accionada desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los jueces tienen la obligación de estudiar todos los títulos de imputación de responsabilidad, sean del objetivo o subjetivo, independientemente de que hayan sido alegados por el demandante, así como aquella atinente al hecho del tercero como causal de eximente de la responsabilidad.
Lo anterior, deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se ciñe al presunto error que cometió de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario dado que omitió aplicar la jurisprudencia que determina que i) existe un precedente sobre el título de imputación del daño especial en el que se determinó que el daño antijurídico es el enfrentamiento en sí mismo, independientemente de si lo causó el Estado o los grupos al margen de la ley, y (ii) 8 Obra en certificado 46E7FFBA3195CDFF 3D6FEF93D9DB2A25 8CDEBF122B4AAA1A B893984F7D872C77, índice 4. 9 Obra en certificado E144807C98FBFDA6 5273181F8DD4EDD1 DC8602F2C49D1844 68DFB955E01CCB3E, índice 10. 10 Obra en certificado 1C464BCEFAEAA586 84325D0E7A9E18C5 B69B1B01D469A6F0 81BEF0A41DF7B64D, índice 12. 5 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia las autoridades judiciales tienen la obligación de estudiar todos los títulos de imputación de responsabilidad independientemente de que hayan sido alegados por el demandante” (…) En otras palabras, el hecho de que la autoridad judicial accionada haya sustentado su decisión en una postura diferente a la peticionada por los actores no implica la existencia de los defectos reprochados por ellos a través de esta acción constitucional”11. 6.2.
De cara al requisito de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, expuso lo que sigue: “Sobre este aspecto, es importante precisar que contra la providencia atacada no es admisible algún recurso ordinario, comoquiera que fue proferida en el trámite de la segunda instancia. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adición de la sentencia, de cara a los reproches que pusieron de presente en esta acción constitucional, relacionados con el defecto procedimental absoluto, ante la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en pronunciarse sobre todos los reproches planteados en el recurso de apelación (…)”12. 7.
Razones de la impugnación Inconformes con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, los interesados impugnaron e indicaron textualmente lo que sigue: “(…)[L]a SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en un desliz al considerar que la solicitud de amparo interpuesta tenía como objetivo una “interpretación legal”, toda vez que el quid del asunto y los motivos por los cuales se acude a este mecanismo constitucional es remediar una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de mis representados, que se ocasionaron como consecuencia de la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia por desconocer el precedente vertical que ha sentado el Consejo de Estado en casos similares al que fue puesto bajo su conocimiento en la reparación directa con radicado 08001333300820200023101 y, además, una vulneración al principio de congruencia por una modificación injustificada e indebida de la causa petendi, situaciones que hacen necesaria la intervención del juez de tutela tal como lo ha hecho tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en múltiples oportunidades.
(…) [C]omoquiera que la figura de la adición tiene como finalidad que una providencia sea complementada cuando en esta no se abordaron todos los puntos de la litis o alguno que, a pesar de no hacer parte de este, la ley expresamente exigía su pronunciamiento, este no sería un medio eficaz o idóneo para reparar los yerros que configuraron el defecto procedimental absoluto deprecado, pues, se reitera, este 11 Obra en certificado B7EE844A9C77F398 32AFEA2FDAE380FC 0DFA037E519B4288 E640F10AC0BDF089, folios 10 y 11, índice 24. 12 Ibidem folio 12. 6 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia consistió en una afectación al principio de congruencia por una acción, más no una omisión, por lo cual su no interposición no puede ser utilizada como un argumento para considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad”13.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.
Cuestión previa Los accionantes incoaron la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin embargo y en línea con lo dispuesto por el a quo constitucional, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la providencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio de los defectos endilgados. Específicamente se estudiará si se acreditan los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad en relación con los cargos por desconocimiento del precedente y de ausencia de congruencia, respectivamente. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 13 Obra en certificado 79F62C29A9C4B8D0 510E8124D305F629 D64F9C87708F85B4 20A5FE38103F5289, índice 29. 7 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 5.
El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.
En el caso concreto, la parte actora alega que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial y relegaron su deber de explicar las razones por las cuales aquel no era aplicable al caso concreto o los argumentos por los cuales se apartaban de dicho criterio. 5.4. Ab initio, para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional en punto del primero de los cargos, pues, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.5.
Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Atlántico, se dilucida el siguiente examen: “Una vez analizado los hechos y pruebas que sobrepusieron en el asunto sub examine, si bien se encuentra acreditado que la lesión fue producida por arma de fuego, también lo es, que del material probatorio militante en el expediente no se puede determinar con certeza que el accionar de la policía en el momento en que se causaron los disparos fueron los causantes de la muerte del señor Nicolás Mendoza Jiménez, pues aun cuando el testimonio de la señora Sandra Arrieta Fernández menciona que no vio al muchacho (Alfonso Jesús Hernández Pinto – capturado en los hechos) disparar tampoco ella hace referencia alguna a que hubieren sido los miembros de la policía quienes hayan accionado su arma de dotación oficial.
Ahora, se indica en entrevista FPJ-14 del 19 de diciembre de 2018, realizada al señor Jhon Llinas Peña, que éste cuando llegó al lugar de los hechos se encuentra con un proyectil, y luego cerca de donde se encontraba el miembro de la policía, cerca de un poste, procede a la recolección de una vainilla color dorado calibre 9 milímetro, lote 42, la cual ingresa a un guante y en una bolsa para luego ser entregada a los investigadores.
Para esta Corporación, esta prueba al ser cotejada por la unidad de investigación incide en la decisión de no poder atribuir a la entidad demanda la imputación de la responsabilidad en la muerte del señor Nicolás Mendoza Jiménez toda vez que según informe de balística No. 8-137342 del 14 de febrero de 2019 se da cuenta, que conforme a la misma vainilla y proyectil que entregó el testigo (familiar de la víctima) confrontada con el arma Sig Sauer calibre 9 mm perteneciente al Armerillo de la Estación de Policía El Bosque, y que pertenecía al patrullero Ricardo Romerín Ortega, se concluye que: (…) 9 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia • Tal y como se establece en la sección denominada “COTEJO DE VAINILLAS”, mediante cotejo de material incriminado y patrón, no se logró establecer identidad o igualdad entre la vainilla incriminada y las obtenidas como patrones de la pistola marca Sig Sauer descrita en el presente informe. • Mediante el mismo procedimiento de cotejo, se descartó que el proyectil incriminado recibido para análisis haya sido disparado en la pistola analizada en el presente informe • Se comprobó mediante prueba física de disparo y examen a sus partes y mecanismos que el arma analizada se encuentra apta para disparar cartuchos del mismo calibre y compatibles, como los descritos. • La vainilla y el proyectil calibres 9 mm, fueron parte constitutiva de cartuchos del mismo calibre, los cuales se disparan en armas de fuego tipo pistolas, subametralladoras y subfusiles del mismo calibre, además de armas hechizas compatibles[.] De esta manera, del informe balístico se logró acreditar que una vez efectuada el cotejo entre la pistola perteneciente al Armerillo de la Estación de Policía El Bosque, y el proyectil encontrado el cual, presuntamente causó la muerte del señor Mendoza Jiménez, no se logró determinar identidad o igualdad entre este y los obtenidos como patrones de la pistola de dotación oficial, los cuales quedan marcados como una huella digital en el cuerpo del proyectil.
Luego si bien la vainilla encontrada pertenecía al lote 42, similar al registrado para el arma de dotación oficial, según esta se encontró cerca al patrullero, más sin embargo las estrías del proyectil no corresponden al arma disparada analizada de propiedad oficial. Por otra parte, no obra expediente disciplinario que hubiere sido allegado al proceso, con el fin de determinar las condiciones en que se procedió a la investigación dentro de la institución en contra de los policías investigados o que indiquen una posible vulneración del protocolo de actuación seguido por la Nación – Ministerio de Defensa en tales situaciones, pues solo se logra evidenciar el testimonio rendido por el agente de policía, el señor Ricardo Romerín Ortega, en cual indica que en averiguación de los hechos, fue absuelto en razón a que desde la posición donde se encontraba la vivienda y el lugar en donde se encontraba al momento de la detonación de disparos, no hacía parte de su línea de fuego, razón suficiente para dar por terminada la investigación” (…) Así las cosas, no hay prueba que por sí misma lleve a la Sala al convencimiento que fueron agentes de la fuerza pública quienes produjeron el daño, y que hubiere al momento de los hechos expuestos a los ciudadanos o a la víctima a un mayor riesgo resultando imposible endosar algún tipo de responsabilidad a la demandada por cuanto no se acreditó en el trámite del proceso que personal integrante de la Policía Nacional hubiese agredido con su arma de dotación a la víctima directa.
Dicho en otras palabras, a partir de los hechos demostrados, no puede inferirse que, en efecto, el occiso haya sido lesionado por los miembros de la Policía Nacional y con un arma de su dotación y uso privativo, antes bien, la lesión probada, probablemente pudo provenir de cualquier otro instrumento, pues los capturados según versión inicial eran quienes estaban cometiendo las conductas delictivas, y quienes poseían antecedentes penales”19. 19 Obra en certificado 20C8B85AF5D29CBA D8D055BD27639AE2 F8B1D30D3A9592C5 49374DAAD1DBE001, índice 10, link adjunto, carpeta segunda instancia, cuaderno 5 fallo 2023-00231. 10 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.6.
Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propio del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió, puntualmente, la falta de medios probatorios que permitieran determinar que el proyectil que segó la vida del señor Nicolas se disparó desde un arma de dotación oficial de la institución policial. 5.7.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo que dieron origen a la controversia21.
Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto al cargo por desconocimiento del precedente. 6. Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 6.1. En el escrito de amparo, sobre la falta de congruencia, se alega que: “(…) [A]l contrastar los hechos jurídicamente relevantes que fueron planteados en la demanda que originó el proceso 2020 – 00231, el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia y lo analizado por la SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, se puede advertir una flagrante y protuberante incongruencia entre ellas, comoquiera que tanto en el escrito genitor como en la alzada se estableció claramente que el motivo principal por el cual se pretendía endilgarle una responsabilidad patrimonial a la Administración Pública era por haberse presentado un daño antijuridico con ocasión a un enfrenamiento armado, sin embargo, el Tribunal accionado manifestó, erróneamente, que lo pretendido era obtener una declaratoria de responsabilidad extracontractual únicamente por un daño causado con un arma de dotación oficial, lo que implicó una evidente modificación de la causa petendi y que incurriera en un 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia defecto procedimental absoluto que conllevó a que no analizará de forma adecuada lo solicitado en el escrito genitor”22.
En efecto, en tratándose de la falta de congruencia, en este caso entre la situación fáctica, los argumentos esbozados en el recurso de apelación y lo decidido por el Tribunal, esta Sala de Subsección ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011123.
Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, en el que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA – antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”24. 6.2.
En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión25 para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. Finalmente, este Despacho también acompaña el argumento del a quo constitucional frente a la posibilidad que tuvieron los accionantes de hacer uso de la figura de la adición de la sentencia, ello teniendo en cuenta que, en su sentir, a la autoridad judicial convocada le hizo falta referirse a la totalidad de los argumentos que se expusieron en la alzada.
Aunque también, se resalta, esta es una causal de procedencia del recurso extraordinario referido, la que deberá ser descartada por la parte interesada. 22 Folio 20 del escrito de tutela. 23 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015. 12 Radicación: 11001031500020240284301 Accionantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.3. Así las cosas, el amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a la falta de congruencia y ello impone su improcedencia, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado