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11001031500020230463800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 7415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Joaquin Quiroz Forero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de los docentes oficiales Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por José Joaquín Quiroz Forero contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de agosto de 2023, el señor José Joaquín Quiroz Forero, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el departamento del Huila, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto4, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios prestados durante el año 2020. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 41001-33-33-005-2022-00198-01. 3 En adelante Fomag. 4 Que se configuró ante la falta de respuesta frente a la petición incoada el 5 de agosto de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 25 de abril de 2023, al estimar que al actor no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975.

Además, señaló que las providencias que sustentaron el recurso de apelación no constituyen precedente judicial para el caso concreto. 3.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia5, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014), 11001-0315-000-2018- 03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014- 00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000-2014- 00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015- 00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23- 40-000-2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154- 2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23- 40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004- 2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015- 00509-01(2140-2020) y 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020). 5 También invocó la garantía de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 4.- Finalmente, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los Tribunales y jueces administrativos del circuito en diversas decisiones 6.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 31 de agosto de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al departamento del Huila y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros interesados.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 6.- Además, se requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 41001-33-33-005-2022-00198-00/01. (i) Tribunal Administrativo del Huila7 7.- El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada solicitó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1843 de 2015, se procediera a la acumulación de las tutelas masivas que reprochan las decisiones adoptadas por ese Tribunal de confirmar los fallos de primera instancia, mediante los cuales se ha negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en la Lay 50 de 1990 a favor de los docentes.

Al respecto, sostuvo que la primera acción constitucional que conoció esta Corporación sobre el referido asunto, fue tramitada con el numero de radicado 1001- 03-15-000-2023-02154-00 y asignada por reparto al consejero Alberto Montaña Plata, quien resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. 8.- Por otra parte, manifestó que la tutela se torna improcedente por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que: (i) el objeto de la litis recae sobre un asunto netamente legal y económico, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales y;

(ii) la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 9.- Por último, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión enjuiciada y, con fundamento en ello, adujo que no incurrió en los yerros que le fueron endilgados. (ii) Departamento del Huila8 10.- El ente territorial sostuvo que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante tiene a su alcance el recurso 6 Visibles a folio 103 a 112 y 116 del escrito de tutela. 7 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 extraordinario de revisión para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. 11.- Sumado a lo anterior, aseveró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico, que ya fue objeto de análisis por el juez natural de la causa, sin que se haya demostrado la afectación de algún derecho fundamental. 12.- Con todo, sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado no comportan una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho.

(iii) Fiduprevisora S.A.9 13.- La Fiduciaria, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag precisó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, sino que se rigen bajo el principio de unidad de caja, según lo establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que los valores que corresponden a las mismas no se consignan, pues ya están presupuestados y son trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Señaló que la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al Fomag, se extiende a la figura de consignación de cesantías, por lo que, en su lugar, los profesores tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que la solicitud cumple con los requisitos legalmente establecidos.

Por esa razón, adujo, la sanción moratoria reclamada por el demandante no resulta procedente. 14.- Por otra parte, indicó que las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones del accionante. Y resaltó que las accionadas actuaron conforme a la normativa establecida. 15.- En razón a lo anterior, no solo solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, sino también su desvinculación, en la medida en que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) La solicitud de acumulación de la acción de tutela de la referencia al proceso 1001-03-15-000-2023-02154-00 16.- El Decreto 1834 de 2015 reglamentó lo relacionado con las reglas de reparto de las acciones de tutela masivas. Así, en su artículo 2.2.3.1.3.1. dispuso que: 9 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 << Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…).>> (se destaca). 17.- A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.3 del mismo Decreto prevé que el juez constitucional que reciba las mencionadas acciones de tutela podrá acumular los procesos, hasta antes de proferir sentencia, para decidirlos todos en una misma providencia; siempre que aquellas busquen obtener la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o transgredidos por una única y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 18.- En ese sentido, se advierte que el Decreto 1834 de 2015 consagra en primer lugar una regla de reparto y en segundo lugar una regla de acumulación. Según la primera, al despacho que avoque el conocimiento de la tutela inicial se le deberán asignar las siguientes.

Pero según la segunda regla sólo será posible acumular las mismas hasta antes de proferir sentencia. 19.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que no hay lugar a remitir la presente acción de tutela al Despacho del Consejero Alberto Montaña Plata, quien tuvo a su cargo el conocimiento de la demanda de tutela 11001-03-15-000-2023- 02154-00, para que se estudie una posible acumulación, puesto que, revisado el expediente, se observa que en dicho proceso ya se adoptó una decisión de primera instancia. 20.- Además, tampoco se advierte que el presente asunto deba ser remitido a ese despacho para que avoque su conocimiento, puesto que aun cuando en ambas demandas se buscaba obtener la protección de los mismos derechos fundamentales, los cuales se estimaron vulnerados por la misma autoridad, esto es, el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que la acción que se le endilgó a dicha autoridad como transgresora de los derechos invocados no es la misma. 21.- Ciertamente, en la tutela 11001-03-15-000-2023-02154-00, el accionante cuestionó la decisión adoptada por el aludido Tribunal el 21 de febrero de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 41001-33-33-002-2022-00032-01, mientras que en la presente acción se reprochó el fallo proferido el 25 de abril del año en curso por dicha autoridad judicial, en el marco del proceso contencioso administrativo tramitado con número de radicado 41001-33-33-005-2022-00198-01, por lo que es evidente que las acciones que motivaron las solicitudes de amparo son diferentes y, en esa Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 medida, tampoco se puede considerar que el consejero en mención fue la primera autoridad que conoció de un asunto con similares características.

(ii) La solicitud de desvinculación 22.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., pues es claro que la entidad, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, participa de manera directa o indirecta, en los procesos administrativos relacionados con los asuntos laborales de los docentes, y en esa medida desde sus distintas competencias concurre en la distribución, manejo y administración de los recursos destinados para ese propósito.

En tal sentido, el reproche de la parte accionante se dirige a las actuaciones adelantadas por aquella. D. Análisis del caso concreto 23.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de abril de 2023, al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 24.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por el accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 26.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso de la demandante. 27.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 28.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el departamento del Huila en calidad de docente. 29.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las siguientes decisiones, que la accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación: sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-00, 76001-23-33- 000-2013-00756-01 (2224-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021), 08001-23-33-000-2015-00509-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 (2140-2020) y 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020).

En ese sentido, resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los Tribunales y Jueces Administrativos del Circuito tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de igual o menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 31.- En segundo lugar, las siguientes providencias no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes: sentencias SU-332 de 2019 y SU- 041 de 2020 de la Corte Constitucional, y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), 19001-23- 33-0002015-00445-02 (0483-20), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020) y 080001-23-40-000-2015-90008-01 (2387-2020)10.

Además, las sentencias de tutela con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01 y 11001-03-15-000-2018-04679-01 tampoco resultan aplicables al caso concreto, pues solo producen efectos inter partes. 32.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 33.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa11, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.

Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 10 Los fundamentos fácticos relevantes de estos casos, así como los problemas jurídicos resueltos en tales providencias se exponen en las sentencias proferidas por esta subsección en los procesos 11001-03-15-000- 2023-00518-00 y 11001-03-15-000-2023-00704-00, entre otros. 11 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 34.- De esta manera, en cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018.

Sin embargo, sostuvo que no resultaba posible reconocer al demandante el derecho a percibir la sanción moratoria reclamada, atendiendo a los criterios de unificación adoptados en dicha providencia, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que: (i) no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, por el contrario, lo que se evidencia es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990;

(ii) la aplicación de este último régimen desconocería el principio de inescindibilidad normativa, teniendo en cuenta que la Ley 81 de 1989 reguló integralmente las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo las cesantías y; (iii) en ese caso se abordó el estudio de un docente que no fue afiliado al Fomag, lo que implicó que la Corte tampoco realizara un análisis sobre la naturaleza jurídica del Fomag, que difiere de la de un fondo privado, por lo que al no guardar identidad fáctica con el asunto objeto de análisis, no constituye precedente de unificación vinculante. 35.- Asimismo, señaló que la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, únicamente determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se hubiera hecho referencia a fundamentos fácticos o jurídicos semejantes al caso sub lite; motivo por el cual tampoco se podía afirmar que se hubiese desconocido dicho precedente.

Igualmente, sostuvo que las demás providencias que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación, tampoco constituyen precedente unificador para el caso concreto. 36.- A par de lo anterior, también reconoció que, en un reciente pronunciamiento, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación accedió al reconocimiento de las sanciones objeto de reclamo a favor de un docente oficial, con fundamento en el criterio de favorabilidad adoptado por el Alto Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de ello, destacó que la misma Corte, en sentencia SU-098 de 2018, reconoció que no existe una posición unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. Así, en cumplimiento del principio de razón suficiente, concluyó que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio, por lo que se apartaría de la tesis adoptada en dicha providencia. 37.- Por ende, ante la indeterminación de dicho precedente, estimó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 38.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por el accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 39.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 40.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor José Joaquín Quiroz Forero. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04638-00 Accionante: José Joaquín Quiroz Forero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF