Micelio
11001032500020190097900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-03

Radicación interna: 6691-2019 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Martha Calderon Peñaranda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Trece (13) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 11001032500020190097900 (6691-2019)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Martha Calderón Peñaranda Medio de control: Revisión de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión. Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión; a través de la cual, se confirmó parcialmente la sentencia del Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), emitida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; providencias judiciales que accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Calderón Peñaranda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda de acción especial de revisión2 La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se revoque la sentencia del Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión; a través de la cual, se confirmó parcialmente la sentencia del Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), emitida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del 1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico, cuaderno 2, folios 1 a 10.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 2 Circuito Judicial de Bucaramanga, dictadas dentro del proceso con radicado No. 68001333100320120005501 y, en su lugar, se declare que la señora Martha Calderón Peñaranda, con relación a la liquidación de la pensión, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y se ordene la reliquidación de la pensión que recibe conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Como sustento fáctico de sus pretensiones refiere que, la señora Martha Calderón Peñaranda, nació el Treinta y Uno (31) de marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953), prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN desde el Veinticuatro (24) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) hasta el Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), y su último cargo desempeñado fue el de Gestor III.

Expuso que, a través de Resolución No. 50126 del Primero (1) de octubre de Dos Mil Ocho (2008)3, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció una pensión de vejez a la demandada en cuantía de Un Millón Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Veintiún Pesos ($1.771.721.00), efectiva a partir del Primero (1) de abril de Dos Mil Ocho (2008), quedando condicionada al retiro del servicio.

Señaló que, mediante la Resolución No. PAP 1241 de Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009)4, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentadas por la actora. Afirmó que, con fallo del Treinta (30) de Agosto de Dos Mi Trece (2013)5 el Juzgado Cuarto (04) del Circuito Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Calderón Peñaranda y declaró la nulidad de la Resolución No. PAP 001241 del Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), ordenando la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados el último año. 3 Expediente físico, cuaderno 1, folios 95 a 97. 4 Expediente físico, cuaderno 1, folios 130 vto a 132. 5 Expediente físico, cuaderno 1, folios 145 vto a 153.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 3 Contra la anterior sentencia se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia del Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)6, confirmando parcialmente la anterior decisión, precisando que la reliquidación pensional debería efectuarse teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios comprendido entre el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) al Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), incluyendo como factores además de los ya tenidos en cuenta, los siguientes: incentivo por desempeño gestión, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios o semestral y referencia a jefatura; además, precisó que en caso de no haberse pagado los aportes de ley sobre aquellos deberían realizarse las compensaciones que hubiera lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

Finalmente, indicó que el fallo quedó ejecutoriado el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004); además que, en cumplimiento del fallo la entidad emitió la Resolución No. RDP 018101 del Ocho (8) de mayo de Dos Mil Quince (2015)7, reliquidando la pensión de vejez a favor de la demandada, la cual fue otorgada en cuantía de Dos Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos ($2.577.428.00), efectiva a partir del Primero (1) de enero de Dos Mil Nueve (2009). 1.2 Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, mediante sentencia de Trece (13) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)8, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, salvo el artículo tercero, el cual modificó de la siguiente manera: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013), así:

TERCERO: En consecuencia, la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (CAJANAL E.I.C.E) deberá reliquidar la pensión de jubilación concedida a MARTHA CALDERON PEÑARANDA, a partir del 30 de diciembre de 2008, incluyendo todos los conceptos por ella devengados en el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 30 de diciembre de 2007 a 30 de diciembre de 2008, además de los ya reconocidos los siguientes: Incentivo por Desempeño Gestión, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios o semestral y referencia a jefatura.

La demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones que haya lugar, al momento de pagar las mesadas correspondientes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil trece […]» 6 Expediente físico, cuaderno 1, folios 139 vto a 145. 7 Expediente físico, cuaderno 1, folios 193 a 196. 8 Expediente físico, cuaderno 1, folios 139 vto a 145. Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 4 Como sustento de la decisión, el Tribunal precisó que la señora Martha Calderón Peñaranda era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por tanto, el régimen pensional que la gobierna es la Ley 33 de 1985, pues, los servicios los prestó en el cargo de funcionario de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Al ser beneficiaria del citado régimen de transición, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), para la reliquidación de su pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales que fueron devengados durante el último año. En tal sentido indicó que, según lo certificado, durante el último año de servicios prestados comprendido del Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) al Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008)9; la demandante percibió la asignación mensual, prima de dirección, referencia a jefaturas, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, índice desempeño gestión, índice desempeño grupal, bono extraordinario, factor nacional, prima de servicios, bonificación por servicios, con sus respectivos ajustes.

No obstante lo anterior, precisó que los factores bonificación por recreación, prima de dirección, incentivo por desempeño factor grupal y el factor nacional, no son factor salarial y, en consecuencia, no pueden servir de base en la liquidación; lo anterior, conforme lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 2710 de 2001, artículo 4, 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999, respectivamente; en igual sentido, precisó que tampoco son factor salarial el sueldo de vacaciones y factor salarial vacaciones, comoquiera que aquellos corresponden a un descanso remunerado.

Respecto a la prima de vacaciones y de navidad objeto de recurso de apelación por la parte demandada resaltó que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se les otorgó la categoría de factores salariales y son base para la liquidación de los aportes pensionales; por tanto, deben conformar el ingreso base de la liquidación. Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales que fueron devengados durante el último año por la demandada, esto es, además de los ya incluidos, el incentivo por desempeño gestión, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios o semestral y referencia a jefatura; aclarando que, en caso de no haberse efectuado los aportes pensionales sobre aquellos, la entidad 9 Expediente físico, cuaderno B, folios 126 vto a 128.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 5 estaba facultada a realizar los descuentos respectivos. 1.3 Causales de revisión invocadas La UGPP invocó la causal de revisión establecida en los literales a) 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En cuanto a la violación al debido proceso, aduce la parte actora que la sentencia recurrida se apartó de lo establecido en la normativa y la jurisprudencia accediendo a realizar la reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada, pues, el IBL debe ser el establecido en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21, ambos, de la Ley 100 de 1993; así como, los factores salariales son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Respecto a la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, reiteró que la cuantía de la mesada pensional fijada en virtud del fallo objeto de esta acción es contraria a las reglas jurisprudenciales que regulan la materia. Sostuvo que, el IBL aplicable al caso de la demandada es el contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, el salario promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años; además, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; ya que el estatus de pensionada lo adquirió en vigencia de dicha norma, no hacerlo de esa manera genera detrimento y pone en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional.

En ese sentido, resaltó que, la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, son conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, señalando que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU-631 de 2017, se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia.

Sumado a lo anterior, respecto de la causal en cita, expuso que, aplicar el IBL con el 75% Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 6 de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación a lo dispuesto en Ley 33 de 1985, desconoce la normatividad y el precedente constitucional antes referido, pues, la pensión de la demandada fue incrementada en un 31.26%, lo cual afectó la sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación legal ni jurisprudencial. 1.4 Auto admisorio Por medio de providencia del Seis (6) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) se admitió el recurso extraordinario de revisión10. 1.5 Contestación de la demanda de revisión Notificado el auto que admitió el recurso extraordinario11, la parte pasiva se pronunció de la demanda de revisión12 y solicitó mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, al considerar que, no se configuró ninguna violación al debido proceso ni exceso en la reliquidación. 1.6 Concepto del Ministerio Público13 El agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando declarar infundado el recurso, toda vez que, en el caso concreto no se podían aplicar las reglas y subreglas de la sentencia de unificación expedida en el año 2018 por el Consejo de Estado; dado que, el fallo recurrido fue proferido mucho antes de haberse publicado la referida sentencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA14 y 20 de la Ley 797 de 200315, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916. 10 Expediente digital, Samai, índice 29. 11 Samai, índice 44. 12 Expediente digital, Samai, índice 45.

Así como, auto de decreto de pruebas, donde se tuvo por contestada la demanda. 13 Expediente digital, Samai, índice 37. 14 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 15 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 7 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia del Trece (13) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, quedó ejecutoriada el Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)17; y la demanda fue presentada el Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)18, esto es, dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3 Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del (13) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional del demandante fue obtenido con violación del debido proceso y/o si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 17 Folio 171. 18 Folio 10 vto.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 8 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material19 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»20.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios21.

Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo 19 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 9 que el trámite22 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis23, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia24», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial25. 2.4.2 Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso.

Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado26: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se 22 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001- 03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 24 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 10 produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»27 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»28. 2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.

La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, a partir de las cuales se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de 27 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 11 jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión29, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.

Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 201030, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas con el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, calculado sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201831, en la cual la 29 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente 2006-7509-01. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 13 Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con el objeto de aclarar los efectos de ese fallo, estableció lo siguiente: «115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio de tesis adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201832 no estructura, por sí solo, mérito para la revisión de sentencias consistente en la infracción de las normas que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201833 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 33 Ibid.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 14 de 4 de agosto de 201034, y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015, no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.5 Caso concreto Debe primero indicarse que, en el acápite de la demanda denominado pretensiones, la UGPP no hace mención a la causal establecida en el Literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en el acápite titulado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN – DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN» del libelo introductorio sí la menciona, no obstante, sus argumentos no son claros, respecto a los motivos por los cuales se pregona que hubo la violación al debido proceso, la recurrente se enfoca en concluir que tal vulneración se presenta, por cuanto se aplicó indebidamente una norma, al litigio planteado.

La UGPP entonces no formuló reparos constitutivos de una eventual trasgresión al derecho fundamental al debido proceso en la que pudiera haber incurrido el Tribunal, habiendo tan solo realizado un recuento normativo y la interpretación de este, concluyendo con base en él que hubo un yerro al momento de determinar por el operador judicial el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandada.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la demanda de revisión no desarrolló en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, no sale avante dicha pretensión. La Subsección recuerda que, desde que se profirió la sentencia del Cinco (5) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) por la Sala Especial de Decisión No. 22, esta Corporación ha sostenido que la configuración de esta causal se genera cuando se vulnera alguno de los núcleos que lo conforman, siendo estos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), demandante: Luis Mario Velandia.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 15 o, iii) las garantías de audiencia y defensa, lo cual incluye el derecho a presentar y contradecir pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

En la demanda no se argumentó que, el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, no fuera competente para resolver el recurso de apelación y con ello proferir la sentencia de segundo grado; o que se hubieran desatendido las reglas procesales que orientan el procedimiento contencioso administrativo, la pretermisión de algún término u otra falencia procedimental con trascendencia sustancial.

Como tampoco se alegó la violación a los derechos de audiencia, defensa o contradicción de la entidad, la ausencia de motivación de la decisión u otra circunstancia que permita evidenciar una lesión al núcleo esencial del debido proceso, por el contrario, se observa que, la entidad recurrente contestó la demanda35, presentó alegatos de conclusión en ambas instancias36 y, el respectivo apoderado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada37, de manera que, de las actuaciones adelantadas no se advierte violación de las garantías al debido proceso.

Sobre el particular, esta Subsección38 en caso de similares contornos fácticos al presente, sostuvo que, cuando se incumple con el deber procesal de motivar la solicitud y desarrollar en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es procedente acceder a la causal de revisión. Así las cosas, se pasa a analizar la segunda causal de revisión, esto es, la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido, está demostrado que por medio de la sentencia de Trece (13) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión confirmó parcialmente la sentencia de primer grado proferida el Treinta (30) de Agosto de Dos Mi Trece (2013) por el Juzgado Cuarto (04) del Circuito Administrativo de Bucaramanga; disponiendo la reliquidación de la pensión de la señora Martha Calderón Peñaranda teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) y el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Ocho 35 Samai, índice 16, archivo «15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF)», páginas 282 a 286. 36 Samai, índice 16, archivo «15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF)», páginas 315 a 316 y 505 a 517. 37 Samai, índice 16, archivo «15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF)», páginas 473 a 490. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000-2020-00043-00 (0044-2020),C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 16 (2008); incluyendo como factores salariales base de la liquidación, además de los ya tenidos en cuenta, el incentivo por desempeño gestión, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios o semestral y la referencia a jefatura. Como sustento de la decisión, el aludido Tribunal expuso que la señora Calderón Peñaranda era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo su régimen pensional el establecido en la Ley 33 de 1985; así mismo, estableció que los factores a tener en cuenta en la reliquidación son todos los devengados de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Por su parte, la entidad aquí demandante solícita se infirme la aludida providencia del Tribunal afirmando que, aquella es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;

C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017; ante lo cual, depreca se ordene la reliquidación pensional teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Ante ello, debe inicialmente precisarse que, conforme lo concluyó el Tribunal, con las pruebas allegadas al proceso ordinario se logró acreditar que: La señora Martha Calderón Peñaranda, nació el Treinta y Uno (31) de marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953)39; por tanto, al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición allí consagrado.

Igualmente, se encuentra demostrado que: (i) adquirió el estatus jurídico de pensionada el Treinta (31) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), en que cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios; (ii) prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desde el Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983)40 hasta el Primero (1) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)41 ocupando como último cargo el de Gestor III; y (iii) los factores cuya inclusión fue ordenada por el Tribunal no exceden la tesis expuesta en la sentencia de unificación 39 Expediente físico, cuaderno 1, folio 129. 40 Expediente físico, cuaderno 1, folio 69. 41Expediente físico, cuaderno 1, folios 100 vto a 101.

Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 17 dictada por esta Corporación el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010)42, puesto que, ninguno de ellos corresponde a un emolumento que no esté destinado a retribuir directamente la prestación del servicio, ni este excluido o desprovisto expresamente por alguna norma de carácter salarial; encontrando además que, los ordenados en la sentencia recurrida fueron efectivamente percibidos durante su último año de servicios, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente43.

Analizado el caso, tenemos que, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley. La Sala resalta que, la sentencia materia de censura atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, esto es, la establecida en la sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), según la cual, en esta clase de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se les aplicara la Ley 33 de 1985, el IBL estaría conformado por todo lo devengado durante el último año de servicios; al haberse aplicado dicho precedente, vigente para ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, no se configura una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.

Debe precisarse además que, tal como se dijo en precedencia, la forma de calcular el IBL varió en esta jurisdicción a partir de la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)44; providencia que justamente aclaró que, en las sentencias en firme proferidas con antelación a la ejecutoria de ese pronunciamiento de unificación jurisprudencial en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010).

El Tribunal en la sentencia objeto de reproche acogió justamente el citado fallo de unificación; por tanto, su decisión se basó en un precedente jurisprudencial que resultaba 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), demandante: Luis Mario Velandia. 43 Expediente físico, cuaderno B, folios 126 vto a 128. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 18 aplicable al caso.

Además, la señora Calderón Peñaranda era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional el establecido en la Ley 33 de 1985, que fue la norma que aplicó el Tribunal. Adicionalmente, debe indicarse que la reliquidación pensional que se otorgó a la demandada producto de la sentencia objeto de reproche no atenta contra el interés general, ni constituye detrimento de los recursos estatales, como tampoco genera un desequilibrio a la sostenibilidad fiscal del sistema pensional; lo anterior dado que, no es una pensión excesiva ni desproporcionada, aquella se fundamentó en lo devengado por su beneficiaria durante el último año de servicios y se dispuso que, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberían realizarse las compensaciones a que hubiera lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

En consecuencia, se insiste, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley; aquella fue el resultado de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se ordenó la reliquidación. Vistas así las cosas, se concluye que no se configuraron en este asunto las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, se declarará infundada la presente acción. 2.6 Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.

Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Número Interno: 6691-2019 Accionante: UGPP Accionado: Martha Calderón Peñaranda 19 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Trece (13) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión; a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del Treinta (30) de agosto de Dos Mil Trece (2013), emitida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; dictada dentro del expediente radicado bajo el No. 68001333100320120005501, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.