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11001031500020220641900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Evaristo Rodriguez Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06419-00 Actor: Evaristo Rodríguez Gómez Accionados: Presidencia de la República Tema Derecho de petición – Remisión a autoridad competente Decisión: Accede a solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Evaristo Rodríguez Gómez contra la Presidencia de la República, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada ante esa entidad el 10 de noviembre de 2022, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El 10 de noviembre de 2022 el señor Evaristo Rodríguez Gómez elevó petición ante la Presidencia de la República, con el fin de que se le informe acerca de «los lineamientos y protocolos que la actual PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ha diseñado recientemente para la defensa y restablecimiento de los derechos de propiedad y/o posesión de los inmuebles rurales invadidos de manera masiva», con fundamento en la grave problemática que se vive actualmente, tal como se lee de noticias y artículos emanados de diferentes medios de comunicación El 22 de noviembre siguiente la entidad le informó al actor que su petición sería remitida por competencia a la Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, el actor considera que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales al no otorgar una respuesta de fondo a su solicitud, pese «a que actual GOBIERNO NACIONAL de manera pública se opuso frontalmente a tales invasiones». 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada otorgarle respuesta de fono a lo peticionado en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, en calidad de accionada; y a la Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 1.3.1 Presidencia de la República La apoderada judicial del señor presidente de la República y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI22-00166525/GFPU 13010000 del 14 de diciembre de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o se niegue el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la ausencia de vulneración, toda vez que la petición del actor fue atendida en forma oportuna a través del Oficio OFI22-00149686/GFPU 12000002 del 22 de noviembre de 2022 informándole acerca del traslado que se hiciera de la misma a la Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2.

Defensoría del Pueblo La entidad, a través de escrito del 15 de diciembre de 2022, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que al revisar «los canales de atención de este Ministerio (ORFEO-VISIÓN WEB-RECEPCIÓN PETICIÓN) no se encuentra radicado alguno del traslado de la menciona petición por parte de Presidencia objeto de la presente acción […]».

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la problemática de la invasión de tierras, recordó que mediante comunicado del 1.º de septiembre de 2022. «convoc[ó] a una mesa nacional de diálogo en la que nos sentemos junto al Fiscal General, la Procuradora, los ministros del Interior, Defensa y Agricultura, las cabezas de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad de Restitución de Tierras, gobernadores y alcaldes de las zonas donde se están presentando las invasiones, para encontrar caminos que garanticen el respeto de los derechos de todos y, por supuesto, que no se materialicen más casos de estos […]». 1.3.3.

Policía Nacional El jefe del área jurídica de la institución policial, a través de Oficio ARJUR-ASJUD - 1.5 del 16 de diciembre de 2022, solicitó negar el amparo respecto de esa entidad teniendo en cuenta que, previo informe rendido por el área de servicio al ciudadano de la inspección general y de responsabilidad profesional, se tiene que el correo electrónico conveu@polciia.gov.co al cual fue remitida la petición no existe, presentándose imposibilidad material y jurídica para emitir un pronunciamiento a lo peticionado.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Evaristo Rodríguez Gómez, al remitir la solicitud radicada ante esta el 10 de noviembre de 2022 a otras entidades, por competencia?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

2.5. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 10 de noviembre de 2022 el señor Evaristo Rodríguez Gómez elevó petición ante la Presidencia de la República en los siguientes términos: «[…] 1.-) Ruego respetuosamente indicar los lineamientos y protocolos que la actual PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ha diseñado recientemente para la defensa y restablecimiento de los derechos de propiedad y/o posesión de los inmuebles rurales invadidos de manera masiva, por personas que alegremente han tomado tierras por la fuerza, la violencia, generando terror, zozobra, etc, al exhibir y usar armas de fuego para mantener la invasión, colocando en riesgo la vida, la seguridad personal, la paz, la tranquilidad, la salud, la propiedad privada y sus diferentes modos de acceso, y demás derechos fundamentales de quienes ejercemos posesión quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida en zonas rurales. 2.-) Para el caso nuestro, ruego girar las órdenes administrativas necesarias para el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales. 3.-) Ante el deber de colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público, gírense las solicitudes de apoyo coordinado a las siguientes entidades estatales: POLICIA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, etc, a efectos del cumplimiento de sus funciones a su cargo. […]» - Mediante Oficio núm. OFI22-00149686/GFPU del 22 de noviembre de 2022, el grupo de atención a la ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia informó al accionante: «[…] I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, damos traslado del escrito en mención a la Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar. […]». - Remisiones efectuadas a través de oficios de la misma fecha: - En cuanto a la trazabilidad de los referidos oficios se observa que fueron remitidos a la Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo el 22 de noviembre de 2022, a través de los correos electrónicos conveu@polciia.gov.co y asuntosdefensor@defensoria.gov.co, respectivamente.

De acuerdo con lo expuesto, está acreditado que la Presidencia de la República atendió la petición del señor Evaristo Rodríguez Gómez, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que regula:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Sin perjuicio del inconformismo del actor con que su petición fuera remitida, por competencia, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional, lo cierto es que dicha actuación por parte de la Presidencia de la República se ajusta a los parámetros legales que regulan el derecho de petición, por lo que, en principio, no se vislumbra su menoscabo.

No obstante, las entidades receptoras del referido derecho de petición, en sus informes alegaron que, una vez revisados los canales electrónicos de atención, pudieron constatar que la pluricitada solicitud no les fue remitida, siéndoles imposible emitir pronunciamiento al respecto. Dicho ello, de las pruebas aportadas al expediente, la Subsección se permite concluir respecto de la remisión de la petición a las entidades competentes que: - Si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó haber remitido la petición objeto de amparo a la Policía Nacional, a través del e-mail conveu@polciia.gov.co, lo cierto es que dicha entidad afirmó que este no existe; lo cual, resulta a todas luces lógico teniendo en cuenta que el dominio de los correos electrónicos de la institución policial es @policia.gov.co y no @polciia.gov.co. - La Defensoría del Pueblo alegó que, revisado el canal de atención ORFEO-VISIÓN WEB-RECEPCIÓN PETICIÓN, del pluricitado derecho de petición no aparece ningún registro, respecto de lo cual, si bien la entidad presidencial asegura que si fue remitido, lo cierto es que solo allegó el registro de las presuntas actuaciones adelantadas, lo cual no deja ver que en efecto el envío se hizo.

En conclusión, se observa que, pese a que la Presidencia de la República informó al señor Evaristo Rodríguez Gómez de forma oportuna el traslado, por competencia, de su solicitud a otras entidades, lo cierto es que esto no ocurrió; situación que transgrede su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá a su amparo. En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remitan el derecho de petición del actor a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional, tal como se lo informaron a través del Oficio núm. OFI22-00149686/GFPU del 22 de noviembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Evaristo Rodríguez Gómez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el derecho de petición radicado por el señor Evaristo Rodríguez Gómez el 10 de noviembre de 2022, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional, tal como se lo informaron a través del Oficio núm. OFI22-00149686/GFPU del 22 de noviembre de 2022.

TERCERO: Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER.