Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00646 02 (4154-2022) Demandante: Fabio Villegas Orrego.
Demandado: Universidad del Valle. Tema: Condena en costas. Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las suplicas de la demanda y condenó en costas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Fabio Villegas Orrego, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. SABS.DRH-022.2014 de 9 de enero de 2014 expedido por el Rector de la Universidad del Valle, por medio del cual se le negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios esto es, incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones. 1 Cuaderno principal, pagina 82-124 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 76001 23 33 001 2014 00646 02 Número interno: 4154-2022 Demandante: Fabio Villegas Orrego. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Asimismo, pretende que las sumas reconocidas sean indexadas a partir del 17 de junio de 2008 de conformidad con el IPC; asimismo, dar aplicación a lo enlistado en el artículo 192 y siguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas o a la entidad que le corresponda. 5.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se reliquide la pensión del actor en cuantía del 75% de todo el salario devengado durante el último año de servicio, 2.1.2. Hechos 6. El señor Fabio Villegas Orrego, nació el 15 de febrero de 1945, prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 1. ° de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995 desempeñando como último cargo el de director del programa académico de especialización en marketing estratégico con categoría de docente profesor titular de la facultad de ciencias de la administración de la Universidad del Valle. 7.
Dado lo anterior a través de la resolución del 6 de marzo de 1996, la demandada reconoció la pensión de vejez del actor, bajo lo enlistado en las leyes 33 y 62 de 1985. Inconforme con ello interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se dictó sentencia No. 145 de 26 de agosto de 2005 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó reliquidar la pensión. 8.
No obstante, al considerar que su prestación fue cuantificada de manera errónea, pidió mediante escrito del 9 de julio de 2013 el reajuste pensional ante la Universidad del Valle con el fin de que se le liquidara con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, más la indexación de la primera mesada pensional; remarca que pese a que se está pidiendo nuevamente una reliquidación pensional, no opera la cosa juzgada, pues considera que se trata de nuevas situaciones no definidas. 9.
Por medio del acto demandado la Universidad del Valle negó lo solicitado por el pensionado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 10. Como normas vulneradas citó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2200 de 1987; Ley 33 de 1985; Decreto 2201 de 1987; Decreto 2123 de 1992; Decreto 666 del 5 de abril de 1993 y el Decreto 1615 de 2003. 11.
En el concepto de violación explicó que la resolución objeto de censura desconoce el régimen aplicable al demandante quien por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho Radicado: 76001 23 33 001 2014 00646 02 Número interno: 4154-2022 Demandante: Fabio Villegas Orrego.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo. 12.
Así mismo, señaló que tiene derecho a que se le reconozca la pensión en un monto del 75% por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia de dicha norma ya contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 35 años de edad. 13. Precisó, que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, establece que frente a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicarse la norma anterior de manera integral, incluyendo todos los factores salariales devengados, en aras de garantizar los principios de favorabilidad y progresividad. 2.2.
Contestación de la demanda. 3 14. La Universidad del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación pensional se hizo en estricto cumplimiento de una sentencia previa que vinculó a las partes y se determinó que la pensión debió regirse por lo normado en las leyes 33 y 62 de 1985 dado que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,.
En esa medida el derecho se liquidó en cuantía del 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio excluyendo de la misma la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones. 15. Por otro lado, agregó que la sentencia de 4 de agosto de 2010 que pretende el actor se aplique a su caso concreto, no es una sentencia de unificación, pues se emitió únicamente por una de las subsecciones del Consejo de Estado y por lo tanto no puede considerarse como de obligatorio cumplimiento.
Además, solo rige hacia futuro, como bien lo preciso la misma corporación. 16. Finalmente propuso las excepciones de (i) Cosa juzgada, (ii) carencia del derecho sustancial reclamado, (iii) Prescripción e (iv) Innominada. 2.3. La sentencia apelada 4 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 29 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 3 Cuaderno principal, pagina 169-175. 4 Expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, índice 44 Radicado: 76001 23 33 001 2014 00646 02 Número interno: 4154-2022 Demandante: Fabio Villegas Orrego.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Previo a la sentencia, en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones principales, pero no en relación con la pretensión subsidiaria de la primera mesada pensional. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 18 de febrero de 2021. 19.
Como fundamento de su decisión precisó que la indexación pensional lo que pretende es garantizar que lo percibido por el actor no se deprecie al momento de cumplir con los requisitos de pensión, es por ello que en el sub examine se acreditó que el actor consolidó los requisitos exigidos para acceder a la pensión el 15 de febrero de 1995, momento en que cumplió con 50 años de edad, pues los 20 años de servicio los acreditó el 1. ° de julio de 1978. 20.
No obstante, el señor Fabio Villegas Orrego se retiró definitivamente del servicio el 1. ° de enero de 1996 y su reconocimiento pensional ocurrió a partir de la fecha de desvinculación, conforme la Resolución 505 del 6 de marzo de 1996, de modo que no transcurrió ni 1 año entre el retiro y el reconocimiento pensional, razón por la que no ocurrió una pérdida de poder adquisitivo en el IBL que se liquidó. 21.
Por las razones expuestas, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante. 2.5. Recurso de apelación.5 22. La parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia únicamente respecto a las costas, al considerar que, no guardaban relación con la actuación procesal al interior del plenario, pues no se logró demostrar que la entidad accionada incurriera en gastos, así como tampoco se logró demostrar la mala fe ni la temeridad en las pretensiones de la demandada. 23.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de las costas impuestas en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.6. Trámite en segunda instancia 24. A través de auto de 25 de noviembre de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 2.6.1 Alegatos de segunda instancia. 25.
La parte demandada, en síntesis presentó argumentos similares a los 5 Expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, índice 47. 6 Índice 3 de SAMAI. Radicado: 76001 23 33 001 2014 00646 02 Número interno: 4154-2022 Demandante: Fabio Villegas Orrego. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expuestos en la contestación de la demanda, pues indicó que la liquidación pensional se hizo conforme a la sentencia emitida en fecha 26 de agosto de 2005, mediante la cual se ordenó la reliquidación pensional de conformidad con lo en listado en las leyes 33 y 62 de 1985 en cuantía del 75% del salario promedio de lo percibido en el último año de servicio. 26.
Por otro lado, señaló que no es posible acceder a la indexación de la primera mesada pensional dado que la pensión se reconoció al día siguiente del retiro definitivo del servicio. 2.6.2. La demandante guardo silencio y el agente del Ministerio Público adscrito a esta dependencia no emitió concepto para el presente caso. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 28. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico 30. La Sala de Subsección establecerá si la imposición de la condena en costas en primera instancia se encuentra ajustado a derecho y debidamente fundamentado por el Tribunal de primera instancia, o si por el contrario, como aduce la demandante no se encuentra configurada en el discurrir procesal. 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que c orresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 76001 23 33 001 2014 00646 02 Número interno: 4154-2022 Demandante: Fabio Villegas Orrego. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.5. Caso concreto 31. El apoderado de la demandante solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta por el tribunal, alegando que no debió realizarse una valoración meramente objetiva de cara a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, ya que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena en costas, sino que debe considerarse que actuó de buena fe y con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente.
Además, las costas deben probarse y sustentarse en debida forma, situación que estima no ocurrió. 3.6. De la condena en costas en primera y segunda instancia. 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35.
En ese orden había lugar a imponer costas al demandante como parte vencida del proceso, comoquiera que no le prosperaron las pretensiones de la demanda formulada. Razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. 36. Aunado, se impondrán costas en esta instancia al demandante –parte vencida-, por cuanto se niegan las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 37.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 76001 23 33 001 2014 00646 02 Número interno: 4154-2022 Demandante: Fabio Villegas Orrego. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Se condena en costas en esta instancia al demandante –parte vencida-, por cuanto se niegan las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en precedencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.