Micelio
11001032800020210006000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-26

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (magistrada Corte Suprema de Justicia) Tema: Cosa juzgada.

Violación de norma presupuestal SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra la elección de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 27 de octubre de 2021, que fue subsanada por escrito de 3 de noviembre siguiente y reformada mediante dos escritos posteriores, con fundamento en las siguientes: 1.1.

Pretensiones Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

PRIMERO: el acto administrativo de NOMBRAMIENTO, contenido en el - Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 - emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y el acto administrativo de CONFIRMACION de dicha elección por las razones, motivos e infracciones a la Constitución y la Ley expuesto en el presente escrito.”.

(Negrillas y mayúsculas del original). Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos El demandante sustenta sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes supuestos fácticos: 2.1.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la accionada como magistrada de la Sala de Casación Civil, mediante el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021. 2.2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia no suministró el acto de confirmación respectivo ni acreditó su publicación. 2.3. No obstante la omisión en la publicidad de la decisión confirmatoria del nombramiento, la Corte Suprema remitió la actuación a la Presidencia de la República para que se diera posesión a la accionada, como en efecto aconteció el 23 de marzo de 2021. 2.4.

A juicio del demandante, el acto administrativo impugnado se ejecutó, en forma indebida, continua, sistemática y permanente, sin haber surtido el proceso de publicidad, en transgresión de los artículos 209 constitucional y 3 del CPACA. Se generó el fenómeno de ineficacia del acto y, con ello, se hizo inoponible el nombramiento que impidió a la comunidad demandar la nulidad de la designación, menoscabando los derechos fundamentales de los asociados. 2.5.

Acusó que la accionada está incursa en inhabilitad para desempeñar el cargo de magistrada de la Corte Suprema, debido al actuar irregular dentro de un proceso ejecutivo1 que tuvo bajo su conocimiento, cuando fungió como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Normas violadas y concepto de la violación El actor sustentó la nulidad solicitada en las siguientes censuras: 3.1.

Violación del principio de publicidad que orienta y legitima la función administrativa electoral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, por la ejecución irregular del acto administrativo demandado –nombramiento y confirmación-. Así las cosas, se transgredió la siguiente normativa constitucional y legal. De la Constitución Política: el Preámbulo, los artículos 1, 6, 13, 29, 40 y 209. 1 Con radicado 11001310303920160017101.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del CPACA, los artículos 1 a 3, 9 numeral 11, 87 numeral 1 y el parágrafo del artículo 65 que impone publicar los actos de nombramiento y los de elecciones que no sean por voto popular.

Indicó que es evidente que en el caso concreto, el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la accionada no se publicó no obstante se ejecutó, comoquiera que la nominada se posesionó en el cargo y ha ejercido desde esa fecha función judicial y emite providencias a través de las cuales adjudica derechos e impone obligaciones a los asociados en forma continua y permanente, configurándose una típica desviación de poder generadora de la nulidad del acto de nombramiento “y posesión” como forma de unidad jurídica indisoluble. 3.2.

Transgresión de la norma presupuestal Hizo referencia al Decreto 111 de 1996, en concreto invocó el artículo 71 de ese ordenamiento, que consagra que todas las decisiones administrativas que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con un certificado y registro de disponibilidad que informe sobre la existencia de aquellas.

Indicó que dicha exigencia resulta necesaria para las designaciones o nombramientos. Al punto, que se constituye legalmente en un requisito de perfeccionamiento. De este documento fue que careció el acto que se impugna. 3.3. La causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad de la accionada Con fundamento en el artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, el actor planteó que en la accionada concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, explicó que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, la confirmación de una designación se niega, cuando se establece probatoriamente que el elegido o nombrado se encuentra inhabilitado porque presenta impedimento moral o legal para el ejercicio del cargo.

Aunado a que el artículo 164 ibidem2 prevé que con la meritocracia deben evaluarse, entre otras cualidades: la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante y, que el mandato 232 de la Constitución Política impone tener como criterio de ponderación del concursante, el haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas.

En suma, el aspecto fáctico mencionado como sustento de esta censura es que a juicio del actor, la accionada incurrió en un yerro jurídico cuando fungía como 2 «Allí mismo, en el mismo lugar». Diccionario de la Lengua Española. 23 ed. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 magistrada del tribunal superior de Bogotá, al considerar y decidir dentro de un proceso ejecutivo bajo su conocimiento que el título consistente en un pagaré en blanco con carta de instrucciones, no prestaba mérito coercitivo al no reunir algunas de las condiciones para tal efecto. 4.

Trámite de la admisión y reformas de la demanda La demanda fue admitida y la solicitud de suspensión provisional negada3 mediante auto de la Sala de 3 de febrero de 2022. Contra esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente. Pero en aras de garantizar el debido proceso, se adecuó a reposición conforme consta en auto de 9 de marzo de 2022.

La Sala por auto de 31 de marzo de 2022 no repuso la denegatoria de la decisión cautelar impugnada. Mediante auto de 23 de febrero de 2022 se admitieron los escritos de reforma de la demanda, en lo referente principalmente a la inclusión de la causal subjetiva de nulidad electoral sobre la inhabilidad que se acusa recae en la accionada, por el supuesto actuar irregular de la demandada configurativo de inidoneidad moral. 5.

Contestaciones de la demanda e intervenciones 5.1. La Corte Suprema de Justicia La alta corporación, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad del acto de nombramiento y su confirmatorio. Las conclusiones argumentativas expuestas fueron: En cuanto corresponde a la validez de las decisiones demandadas, estas fueron proferidas por la autoridad competente, es decir por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la facultad que le confiere el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.

Además, los actos demandados tienen objeto lícito, porque se trata de una designación en propiedad comoquiera que el cargo quedó vacante por cumplimiento del periodo constitucional de ocho años del magistrado anterior (art. 15 par. 2°, art. 15 ibidem). 3 Esta decisión se sustentó en que la argumentación del actor se centró en la falta de publicidad del acto de confirmación del nombramiento, aspecto que tiene que ver con la oponibilidad y eficacia del acto, mas no con su validez o existencia; no se encontró el fundamento de la supuesta desviación de poder y tampoco se evidenció la transgresión a la norma presupuestal invocada.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, fueron debidamente motivados, en especial el de confirmación, en atención a que se consignó la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales por parte de la accionada González Neira.

Dentro de ese contexto, se indicó sobre la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés y antecedentes penales y disciplinarios. En consecuencia, se cumplió a cabalidad el procedimiento fijado en la Constitución, la ley y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento, comoquiera que la demandada fue elegida de la lista de candidatos conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, y su designación se efectuó mediante votación nominal y unánime.

Los actos cuestionados persiguen los fines fijados previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es la provisión de una vacante de magistrado, con el fin de garantizar una pronta y cumplida administración de justicia para los usuarios cuyos procesos cursan en esa Sala Especializada. Las causales de nulidad de los actos administrativos se predican frente al contenido de los mismos, a su finalidad o al procedimiento previo a su expedición, pero no respecto de aspectos posteriores, como los son su publicación o notificación. En efecto, la publicidad de los actos administrativos está relacionada con su exigibilidad o eficacia, pero no guarda relación con su valía o legalidad, ya que se trata de un trámite posterior a la expedición de los mismos.

Por lo tanto, el juez administrativo de la presunción de legalidad del acto no está habilitado para estudiar aspectos relativos a la publicidad y/o a la exigibilidad, pues su competencia se circunscribe al campo de la validez. Por otra parte, indicó que esta última no se desvirtúa con la existencia de una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial por error judicial al parecer causado en un proceso ejecutivo (11001310303920160017101) a cargo de la señora González Neira, cuando se desempeñaba como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, independientemente del resultado que pueda tener dicho proceso de reparación directa, esa circunstancia no constituye impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para el ejercicio del cargo para el cual fue elegida.

Además, el hecho de que la Sala de Casación Civil de la Corte haya dejado sin efectos, por vía de tutela, una decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en cuya adopción participó la demandada, no resulta Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suficiente para desvirtuar su idoneidad para el cargo.

Aunado a que en esta providencia no se hacen consideraciones sobre una vía de hecho o una decisión adoptada al margen del orden jurídico. Esto, en la medida que la función de las autoridades judiciales está orientada por los postulados de independencia y autonomía, conforme a lo señalado en los artículos 228 de la Constitución y 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Acotó que el accionante omitió informar que el fallo que accedió al amparo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria fue revocado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL-7577-2018, al no encontrar que la decisión enjuiciada fuera irrazonable o arbitraria o contra norma jurídica.

Al contrario, la advirtió motivada de manera suficiente y respetó las reglas mínimas, por lo cual no evidenció el yerro enrostrado por la parte tutelante. En lo que corresponde al presupuesto de la eficacia, de todos modos este se garantizó con la comunicación de los actos administrativos demandados tanto a la nominada como a la comunidad, mediante el uso de las tecnologías de la información reconocidas y avaladas en los artículos 53 y 56 del CPACA.

Finalmente, advirtió que para el nombramiento de la demandada no se requería la expedición de certificado de disponibilidad ni de un registro presupuestal previo, pues se trató del nombramiento de una persona en un cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia que ya existía de tiempo atrás y que se encontraba vacante, de modo que ya contaba con las contingencias presupuestales para su provisión, sin que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tenga la facultad o la competencia ni la necesidad de emitir dichas apropiaciones. 5.2.

La accionada La magistrada González Neira, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos. a) Sobre la falta de publicación del acto de confirmación Acotó que esta censura, se refiere a la oponibilidad del acto frente a terceros y es justamente la presentación de esta demanda el hecho que da cuenta de que se superó. Ahora, la ausencia de publicación de los actos particulares de designación y confirmación de manera alguna pueden viciar su valía o generar la nulidad.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que la acusación del actor se basa en la errada interpretación que realizó del parágrafo del artículo 65 del CPACA.

Esto, por cuanto los derechos fundamentales se garantizan a través de la comunicación que se hace de la designación, pues se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Ahora, la comunidad en general fue informada por medio de la publicación que se realizó en la página web de la rama judicial en el link “consulta de procesos nacional unificada”, con el radicado 11001023000020210014400.

En ese micrositio se socializa la comunicación, aceptación, confirmación y posesión del cargo de la accionada, trámite que se rige por las reglas previstas por el legislador en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, las cuales se cumplieron a cabalidad. Arguyó que el presupuesto establecido para la exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo de nombramiento y confirmación es la comunicación de este al interesado, sin que en el ordenamiento se establezca ningún requerimiento o solemnidad adicional para su firmeza.

El enteramiento de la designación a la interesada se realizó por parte de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Oficio OSG 130 de 18 de febrero de 2021. Por otra parte, el confirmatorio se expidió el 4 de marzo de 2021 por la Sala Plena con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez (Rad. 110010230000202100144-00) y en esa misma fecha, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, se comunicó a la elegida por conducto del oficio OSG N° 720.

De lo anterior, se tiene que el acto de confirmación quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2021. Esta conclusión es consistente con lo establecido en el artículo 87 del CPACA, que regula la firmeza de las decisiones administrativas. Dentro de ese contexto, el nombramiento y su confirmación quedan en firme al día siguiente de su comunicación al interesado (el designado), en razón a la naturaleza particular y concreta de la decisión adoptada.

Por tanto, el carácter ejecutorio y ejecutivo de la designación está dado desde el 5 de marzo del 2021, siendo exigible y de obligatorio cumplimiento a partir de este momento. El artículo 65 del CPACA dispuso la publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial para que sean obligatorios. En su parágrafo, previó la publicación de las decisiones particulares y concretas que realicen una designación distinta a los de voto popular pero, a diferencia de los primeros, el legislador no se refirió a su falta de obligatoriedad en ausencia de la referida publicación. Así las cosas, la publicación respecto a los actos administrativos de naturaleza particular y concreta, en especial, los de nombramiento y confirmación, no Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afectan su validez sino el cómputo para el inicio del término de la caducidad del medio de control.

Como consecuencia de lo advertido, la omisión en la publicación del acto confirmatorio no puede generar su nulidad sino la posibilidad de continuar ejerciendo el medio de control al no iniciar el cómputo preclusivo para accionar. b) Sobre la carencia del “certificado de disponibilidad” presupuestal del cargo de Magistrada Señaló que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 no contempla la exigencia a la que alude el demandante a efecto de tomar posesión de un empleo público creado años atrás por mandato de la ley.

Para descartar la censura señaló que el cargo en el que fue designada la magistrada González Neira no obedeció a la creación de un nuevo empleo. Por ello, no implica una nueva obligación presupuestal que requiera una apropiación adicional en el presupuesto asignado a la rama judicial. Por el contrario, se trata de la designación de la vacante originada por el retiro del doctor Ariel Salazar Ramírez en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por culminación de período de un cargo creado por la Ley 270 de 1995 (art. 15). c) Sobre la falta de condiciones de elegibilidad por la supuesta irregularidad en el ejercicio judicial Reconoció que en efecto hubo una decisión de amparo proferida el 4 de abril de 2018, pero fue revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 23 de mayo siguiente, en sentencia STL7577-2018, en el radicado 79883.

Indicó que en la accionada no existe impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (art. 133 Ley 270 de 1996), tampoco inidoneidad en las condiciones de personalidad (art. 164 ib4) o afectación en el buen crédito del ejercicio profesional (art. 232 C.P.). Esto, por cuanto la acusación se sustentó en reproches personales de una decisión de 6 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la providencia de 11 de octubre de 2017 del Juzgado 39 Civil del Circuito que no fue favorable dentro de un proceso ejecutivo.

Recordó que en esa oportunidad se consideró que la parte actora no completó el endoso del título ejecutivo pagaré, conforme lo exige el artículo 654 del Código de Comercio5. 4 Ibidem abreviado. Para significado gramatical véase nota al pie 2. 5 Agregó: «Razón por la cual tratándose de un endoso incompleto y con espacios en blanco es al último tenedor del título a quien le correspondía diligenciarlo en la forma y en los términos establecidos por el ordenamiento, carga que no atendió y que dio origen a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por activa».

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.3. La intervención del Consejo Superior de la Judicatura El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura enfiló la defensa de la legalidad de la actuación desplegada, con fundamento en los siguientes planteamientos: (i) competencia para la elaboración de las listas de magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) facultad reglamentaria del artículo 231 para la convocatoria pública; (iii) elaboración de listas; (iv) oposición a los cargos de la demanda, que dividió en los subgrupos de: 1) publicación del acto de nombramiento; 2) inexistencia de desviación de poder; 3) no trasgresión del artículo 71 del Decreto 111 de 1996; 4) causal de nulidad del artículo 275 numeral 5 del CPACA; 5) actuar omisivo de la corporación por no verificar los antecedentes de la magistrada González Neira.

(i) Competencia para la elaboración de listas de magistrados: conforme a los artículos 231 y 234 Superiores y 15 de la Ley 270 de 2011 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Respecto de la facultad reglamentaria del artículo 231, frente a la convocatoria pública: el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con las facultades para elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que debe elegir (art. 256 numeral 2° de la Constitución Política); dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en los aspectos no previstos por el legislador (art. 257 numeral 3 ib), a partir de las cuales le corresponde regular la conformación de las listas para elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, propiciar las condiciones para que se elijan a dichos titulares.

En uso de esta facultad, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PSAA 16- 10553 de agosto 4 de 2016 modificado por el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017, «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», los cuales contienen unos principios claros y requisitos precisos para el proceso de selección de los magistrados.

(iii) En relación con la elaboración de listas: es una facultad en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, mediante un proceso de convocatoria pública que se caracteriza porque a pesar de tratarse de una potestad discrecional se cumple bajo lineamientos objetivos. Estos deben ser dados a conocer previamente a la ciudadanía, con garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que acrediten los requisitos mínimos.

Así también, con Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acatamiento de los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio del mérito.

Para el caso en concreto, el proceso de preselección se adelantó de conformidad con los Acuerdos PSAA16-10553 de 2016 y PCSJA17-10717 de 2017, que contemplan las reglas de la convocatoria y establece los principios, calidades, fases del proceso y los criterios a considerar, respecto de los aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (iv) Oposición a los cargos de la demanda.

Esta disertación se dividió en los siguientes subtemas: 1) Publicación del acto de nombramiento: el acto de elección acusado y su confirmación fueron expedidos por la Corte Suprema de Justicia y socializados de manera debida. Al efecto, allegó al plenario la constancia de publicación en la página web de la Corporación del acto de elección, conforme se observa de los documentos adjuntos por la alta corporación. Afirmó que no se presentó la irregularidad acusada por la parte actora y no se determinó la vulneración al debido proceso alegado como causal de nulidad del acto de elección con fundamento en este hecho.

Aunado a que el Consejo de Estado desde hace tiempo ha considerado que las irregularidades en el trámite de notificación o publicación de actos administrativos de carácter general o particular no ocasionan la nulidad de la decisión. 2) Inexistencia de desviación de poder: se relaciona con la fiscalización del elemento teleológico del acto electoral, propendiendo porque la puesta en marcha de las competencias de elección se avenga a los fines últimos que explican la propia existencia del Estado, relacionados con el establecimiento de un orden justo en el que la garantía y efectividad de los derechos y libertades públicas sea una realidad.

Por lo anterior, este motivo de ilegalidad implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre la desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder.

Corresponde a la parte que funda sus pretensiones en ella, demostrar de manera fehaciente la desviación seguida por la autoridad nominadora o eleccionaria en el marco del procedimiento de designación cuestionado. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así, tanto los argumentos en los cuales se funda esta causal de nulidad sobre la falta de publicación del acto de elección como los medios de convicción arrimados al plenario, no permiten sostener que en el marco del trámite de elección acusado se hayan producido actos subrepticios, oscuros o alejados a la legalidad, comoquiera que solo refrendan la vinculación de la accionada que cumple con los requisitos del cargo de aspiración. 3) No hubo trasgresión del artículo 71 del Decreto 111 de 1996: indicó que la norma no tiene aplicación en el presente evento, por cuanto el acto de elección discutido se da para la provisión de un cargo de carácter remunerado que se halla incorporado en la planta de personal de la Corte Suprema de Justicia que tiene creación constitucional y legal.

La plaza provista es una de las 23 existentes en dicha corporación, como lo prevé el artículo 15 de la Ley 270 de 1996. Esa la razón por la cual en este caso como no se está frente a la modificación de la estructura orgánica de la entidad no se requiere del certificado de viabilidad presupuestal y por la cual la censura debe negarse. 4) La nulidad por la causal prevista en el artículo 275 numeral 5 del CPACA tampoco es de recibo.

Esto, por cuanto el artículo 232 de la Constitución Política consagra los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Entre estos, las calidades hacen referencia al estado de una persona en particular, su edad y demás condiciones que se requieren para ejercer la dignidad y que resultan diferentes a las circunstancias generadoras de inhabilidad.

En este contexto, la capacidad para ser elegido o la llamada elegibilidad se concibe como la situación ideal de quienes reúnen los presupuestos constitucionales y legales para acceder al cargo, mediante el proceso de elección correspondiente. Tales condiciones positivas o negativas están consagradas en la Constitución Política y en ley y su interpretación debe hacerse de forma restrictiva y personal, más no extensiva o analógica.

Afirmó que no resulta procedente exigir al aspirante el cumplimiento de requisitos que no se hallen contemplados en las disposiciones, legales y reglamentarias, toda vez que se trata de un proceso de selección que no puede fundarse en apreciaciones subjetivas, que no se encuentren demostradas. Así, en el proceso de integración de listas para magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior verificó los requisitos y calidades de todos los inscritos, con base en los documentos aportados incluida las hojas de vida.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con base en lo anterior, se constató que la accionada acreditó ser colombiana y ciudadana en ejercicio, abogada, no tener condenas judiciales o antecedentes disciplinarios o fiscales.

Además, aportó certificaciones laborales con más de quince (15) años de experiencia profesional posterior a la obtención del título. Ahora bien, advirtió que los argumentos esbozados contra las decisiones judiciales producto de interpretaciones jurídicas realizadas por la funcionaria, no podían ser debatidos en sede administrativa eleccionaria por fuera del proceso judicial, toda vez que se deben respetar los principios de autonomía e independencia judicial.

Tampoco son fundamento de una causal de nulidad electoral, comoquiera que no está definida en la norma. En este orden, concluyó que no se observó incumplimiento normativo alguno frente a la regulación de requisitos y calidades que debía tener la accionada cuando aspiró a la magistratura. Explicó que el supuesto de base para la solicitud de nulidad por parte del actor es la tacha sobre las actuaciones funcionales de la accionada como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, basadas exclusivamente en el pronunciamiento judicial en sede de tutela de fecha 4 de abril de 2018 – sin referencia-.

Frente a este, informó que revisado el sistema público de consulta de procesos, se evidencia que dicho fallo fue revocado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 11001020300020180064202, por tanto, el pronunciamiento alegado dejó de existir jurídicamente hablando.

Bajo esos términos, pretender efectuar un juicio de moralidad en las actuaciones de la demandada Hilda González Neira basado en argumentos abstractos que no fueron acreditados objetivamente, a través de los medios de prueba allegados, no puede ser de recibo para enjuiciar la legalidad del acto de elección sobre una interpretación subjetiva de la parte actora y devenidas de sus propias convicciones particulares de inconformidad sobre decisiones judiciales que no le fueron favorables en un determinado proceso judicial.

En este orden, no se demuestra mella u objeción sobre la elegibilidad de la accionada para el cargo, más allá de las manifestaciones particulares de la parte actora sobre las condiciones de índole moral que advierte afectadas en la demandada. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así, no puede hablarse de un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo, por parte de la elegida, al tratarse de condiciones subjetivas, pues «la convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con las reglas de conducta aceptadas por la sociedad»6.

Esta connotación no se encuentra determinada en forma específica en norma alguna. Sin embargo, de conformidad con los principios que orientan el derecho natural, le corresponde al nominador evaluar lo concerniente al momento de expedir el acto de elección. Por otro lado, arguyó que el hecho de que curse una demanda de reparación directa donde se reprochen actuaciones de la funcionaria judicial electa, no constituye una causal de impedimento o inhabilidad para el desempeño del cargo público, ni puede atribuirse como una causal de nulidad de la elección. Al respecto, lo cierto es que debe existir una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

No puede afirmarse que la elegida haya causado un detrimento patrimonial al Estado, pues no hay sentencia condenatoria en tal sentido. Además, en los antecedentes fiscales y disciplinarios de la funcionaria no existe anotación al respecto, por lo que atribuir responsabilidad a priori generaría el desconocimiento del derecho al debido proceso y de la presunción de inocencia que hace parte del núcleo esencial de aquel.

A partir de lo anterior, la restricción para ser nombrado en el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la persona tenga un proceso judicial contencioso administrativo en su contra, no está consagrado en la norma que regula la materia y resulta una exigencia desproporcionada e irrazonable que restringe el acceso a cargos públicos sin justificación alguna.

Indicó que es necesario acreditar la existencia de una condena judicial como elemento para discutir la existencia de una posible inhabilidad del servidor. Por otro lado, la parte accionante indica que se desconoció el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, motivo por el cual es importante señalar que esta norma es aplicable al régimen de carrera judicial, pero no al procedimiento de conformación de listas para el cargo de magistrado de la Corte 6 «Consejo de Estado.

S.2. Rad. 5395 29 de junio de 1993 C.P. Dolly Pedraza De Arenas». Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Suprema de Justicia, dado que no se trata de un concurso de méritos sino de una convocatoria pública reglada.

Bajo las anteriores preceptivas, no existió desconocimiento alguno a las normas señaladas por la parte actora, por tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 5) No existió actuar omisivo en verificar los antecedentes de la magistrada González Neira: en efecto, la parte actora señaló que el Consejo Superior de la Judicatura actuó de manera negligente en la conformación de las listas de candidatos para magistrado de la Corte Suprema de Justicia al seleccionar a la magistrada González Neira sin indagar las demandas judiciales que cursaban contra la funcionaria y la Rama Judicial, proceso radicado 110013336032-2019-00228-00.

Más aún cuando este hecho era de conocimiento de la corporación nominadora. Frente al particular, reiteró que la existencia de un proceso judicial en curso, no se encuentra definido en la ley como causal de inhabilidad o impedimento para ocupar un cargo. Es preciso indicar que, en el proceso de selección, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, valoraron de manera individual las hojas de vida con los soportes presentados por los inscritos, para luego proceder a la votación de los preseleccionados y a la integración de las listas en los términos del reglamento, esto es los Acuerdos PSAA 16- 10553 de 2016 y PCSJA17-10717 de 2017.

Se respetan cada una de las fases como son la inscripción, publicación de inscritos y observaciones, preselección, entrevista en audiencia pública e integración y publicación de la lista, con lo cual se demuestra que se sujetó a los mandatos legales y no actuó de manera negligente, como equivocadamente lo afirma el accionante. Por lo anterior, el proceso adelantado, contrario a lo afirmado por la parte demandante, estuvo acorde con las normas y los principios de rigieron la convocatoria. 6.

Decisión de las excepciones previas de inepta demanda y mixta de caducidad propuestas. Por medio de auto de 5 de septiembre de 2022, el despacho instructor del proceso declaró no probadas las excepciones, previa de “incapacidad o indebida representación del demandado” propuesta por la Agencia Nacional de Defensa y mixta de caducidad invocada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 7. Auto que anunció sentencia anticipada Mediante providencia de 19 de diciembre de 2022, además de decretar las pruebas que fueron únicamente documentales, se fijó el litigio enfocado en que se determine si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021, resultan nulos a partir de la transgresión del principio de publicidad, la violación a la norma presupuestal del Decreto 111 de 1996 y de la existencia de una causal de inhabilidad debido al impedimento moral que presentaba la accionada, derivado de la supuesta irregularidad cometida en un proceso judicial a su cargo y que implicó la falta de condiciones de elegibilidad para el cargo titular en la alta corte.

Una vez surtidos todos los estadios anteriores, se ordenó correr traslado para alegaciones finales y presentación del concepto del Ministerio Público. 8. Los alegatos de conclusión7 Descorrieron traslado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. No se observa concepto de fondo del Ministerio Público. La Corte Suprema de Justicia, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la denegatoria de pretensiones.

Reiteró los argumentos de su escrito de contestación de la demanda. Agregó sobre la existencia del fallo de 7 de diciembre de 2022, proferido dentro del proceso de nulidad electoral 2021-00032-00, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Esto para indicar que muchos puntos de los debatidos en este proceso fueron negados por la Sala Electoral.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito presentado por el presidente de la corporación magistrado Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Insistió en los planteamientos del escrito de intervención. Aseveró que el ejercicio con buen crédito para la elegibilidad de un magistrado se observa desde criterios objetivos que se soportan en los antecedentes acreditados por el elegido, formación académica, experiencia laboral, ausencia 7 En este punto, se recuerda que el fallo dictado dentro del proceso 11001032800020210003200 fue proferido el 7 de diciembre de 2022 y quedó ejecutoriado el 26 de abril de 2023.

Por otra parte, el traslado para alegar de conclusión dentro del vocativo de la referencia se corrió desde el 18 de abril de 2023, fecha en la cual aún el antecedente jurisprudencial no estaba ejecutoriado (art. 182A num. 3 del CPACA). Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de antecedentes penales, profesionales, disciplinarios y fiscales y declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En esa línea, señaló que no corresponde hacerlo a la luz de pronunciamientos judiciales emitidos y derivados del ejercicio de la función judicial, por cuanto de estos se predica el principio de autonomía judicial. Señaló que no se demostró tacha sobre las condiciones de la accionada, por lo cual las acusaciones de la parte actora no fueron demostradas, quedando así en solo manifestaciones particulares.

Asimismo, tampoco se probó la existencia de sentencia judicial que declarara responsable a la señora González Neira. Con todo, no observó que existan elementos de juicio indicativos de que los comportamientos imputados generaron condena patrimonial contra el Estado. Dio cuenta sobre la existencia de la decisión de 7 de diciembre de 2022 referida, para indicar que en este proveído la Sección Quinta abordó el tema de la existencia del proceso de reparación directa, en el que no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad estatal y no encontró de recibo el planteamiento.

En este punto a título conclusivo aseveró: «…pretender que el solo hecho de que exista proceso contencioso administrativo de reparación directa por el presunto error judicial y, que tenga la capacidad de estructurar una inhabilidad en contra de la [accionada] no tiene fundamento alguno; por el contrario, acoger la tesis de la parte actora constituiría un prejuzgamiento y afectaría los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, más aun cuando la autoridad judicial competente no ha establecido si quiera la existencia del daño»”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en única instancia la demanda instaurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1498 numeral 4º del CPACA9, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 8 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad del acto de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 9 No se incluye la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por cuanto la regulación atinente a las competencias regirá un (1) año después de la publicación de la Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de marzo de 2019, por cuanto el objeto sobre el que recae es la declaratoria de elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Cuestión previa La Sala considera pertinente dejar en claro que en cuanto al traslado para presentar alegaciones finales tuvo un primer inicio el 14 de abril de 2023 con finiquito del 27 de abril siguiente. Este se dejó sin efecto, ante la solicitud de aclaración del auto que anunció sentencia anticipada. No obstante, el despacho ponente en auto de cúmplase de 17 de abril de 2023 consideró que resultaba una petición reiterativa, ya decidida en proveído anterior, por lo cual se ordenó que el memorialista debía estarse a lo resuelto en providencia de 31 de marzo de 202310 y que se continuara el proceso sin más dilación. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría de esta sección con aviso de 17 de abril de 2023, corre traslado para los alegatos de conclusión, indicando que se da un plazo de 10 días hábiles para tal efecto, contados desde el 18 de abril hasta el 2 de mayo de 2023.

El 2 de mayo de 2023, la parte actora presenta escrito de recusación masiva contra los magistrados de la Sección Quinta. Surtido el trámite ante la Sección Primera, esta rechaza la solicitud mediante auto de 19 de mayo de 2023. La decisión se notificó por estado del 26 de mayo siguiente. El proceso regresó a la Sección Quinta el 1 de junio de 2023.

Mediante informe secretarial de paso al despacho de 2 de junio de 2023, se indicó que la decisión de rechazo de la recusación fue notificada el 26 de mayo anterior y que se encuentra ejecutoriada. Así las cosas, del término faltante para presentar conclusiones finales solo restaba un día (el correspondiente al 2 de mayo de 2023), por lo cual tratándose referida Ley, conforme lo dispone el régimen de transición que consagra el artículo 86 ib.

Ha de recordarse que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2021. 10 En este proveído se decidió:

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de suspensión del proceso respecto del término del traslado de las pruebas decretadas presentada por la parte actora.

SEGUNDO. Por secretaría, CONTINÚESE con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de 19 de diciembre de 2022, por medio del cual se dio al proceso el trámite de sentencia anticipada. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de impedimentos y recusaciones, conforme a las voces del artículo 15411 del CGP, se genera la suspensión del proceso desde cuando se reciba la solicitud de recusación hasta cuando haya sido resuelta.

En el caso concreto desde el 2 de mayo hasta el 26 de mayo siguiente, que incluye la notificación del auto de rechazo de la petición de marras, carente de recursos por disposición expresa del artículo 243A numeral 6 del CPACA, en armonía con el artículo 149 inciso último del CGP. Y es que estando de por medio las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el legislador determinó que continuar el proceso cuando existe causal de suspensión o de interrupción del proceso genera la nulidad procesal, conforme las voces del artículo 133 del CGP, al consagrar dentro de las causales respectivas el evento de «3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». Por lo cual, verificados los extremos temporales, el día faltante para presentar las alegaciones, suspendido por la solicitud de recusación, se restableció automáticamente el día hábil siguiente, esto es el lunes 29 de mayo de 2023.

En consecuencia, se advierte que al término de ingreso al despacho para fallo acontecido el 2 de junio de 2023, resultó ponderado, razonable y acorde con el ordenamiento procesal. Y como se evidenció en el resumen de antecedentes, fue descorrido conforme los escritos respectivos. 3. El acto demandado Se trata del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el confirmatorio de esta designación de 4 de marzo siguiente, mediante el cual se eligió en propiedad a la señora Hilda González Neira en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Problema jurídico Valga recordar que la fijación del litigio12 se contrae a determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el 11 «Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad…». 12 Texto literal del auto de 19 de diciembre de 2022.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021, resulta nulo para lo cual se deberá tener en cuenta como ejes temáticos13, los siguientes: (i) La transgresión al principio de publicidad del acto confirmatorio de la designación de la magistrada González Neira, conforme al artículo 65 del CPACA, la ejecución irregular del acto demandado y su incidencia para generar su expedición irregular y nulidad electoral del mismo.

(ii) La violación del Decreto 111 de 1996, en su artículo 71, por la carencia de requisitos presupuestales previos al nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el acto de designación que se impugna. (iii) La incursión en causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad de la accionada. Con fundamento en el artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política, devenido de sus actuaciones como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En este punto, se analizará la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en los planteamientos que presentó en su escrito de intervención y dentro del contexto que indicó la parte actora.

Verificadas las censuras tanto en su título como en su contenido, la Sala encuentra pertinente recordar que esta litis ha sido objeto de una decisión anterior bajo los mismos hechos, similar iter discursivo, normas invocadas y concepto de la violación, coincidiendo, además, el objeto del medio de control como es el acto declaratorio de elección y su confirmación y la accionada.

En efecto, se hace referencia a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00, que quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2023 y el expediente fue archivado el 3 de mayo siguiente14. Así las cosas, para la fecha en que se efectuó el traslado para la presentación de las alegaciones finales no se podía hablar de cosa juzgada. 13 Que corresponden a las censuras y puntos divergentes entre los sujetos procesales. 14 Registros Samai 268, 269 y 270.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 y 296 del CPACA, las providencias quedan ejecutoriadas cuando una vez notificadas no se interponen los recursos de ley o la decisión no es susceptible de impugnación. Se impone para la Sala analizar, el siguiente aspecto: 5.

La figura de la cosa juzgada. Generalidades. Como lo ha precisado la Corporación, se trata de una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual « […] los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción […]15. Asimismo, se ha indicado sobre su similitud al principio del non bis in idem16 y que este tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. […] En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada es una institución orientada a garantizar la seguridad jurídica y la definió como la […] cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto17 […]»18.

Ahora bien, pasando a la normativa, el artículo 189 del CPACA dispone que exista cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes19. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

(…). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 7 de diciembre de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201502253-01 Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Inclusión de la Sección Quinta. «No dos veces por lo mismo».

Diccionario Real Academia Española. 23 ed. 17 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 18 de octubre de 2016; magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo del 22 de octubre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 11001-03-15-000-2018- 01294-01. 19 «Para o frente a todos» «Eficacia general, efectos frente a todos».

Diccionario Real Academia Española. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso20 aplicable por remisión expresa del CPACA, señala que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso presenta identidad de partes, objeto y causa petendi, elementos respecto de los cuales esta corporación ha precisado: (…) se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:21 i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi22. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda23.

En este punto, se recuerda que la parte accionada mencionó la existencia de la figura citada, precisando su cotejo con el radicado dicho en precedencia. Huelga recordar que, respecto del fenómeno de la cosa juzgada, esta Sección ha indicado su objeto «es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable »24. Y en general la Corporación ha considerado25: 20 «Artículo 303.Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…)». 21 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 «Fundamento de la acción, integrado por el conjunto de hechos que, subsumidos en lo dispuesto en normas jurídicas, otorgan al actor el derecho que trata de hacer valer ante los tribunales o ante cualquier instancia administrativa».

Diccionario panhispánico del español jurídico. Real Academia de la Lengua Española. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de febrero de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2018-02360-01(5803-19). 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015.

C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación 17001-23-33-000- 2014-00219-01(ACU). Véanse también en procesos de nulidad electoral fallo de 20 de noviembre de 2015. Radicación 19001-23-33-000-2015-00043-01. Actor: Luis Guillermo Céspedes. Demandada: Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021.

Radicación 76001-23-33-000-2020-00003- 03. Actora: Blanca Inés Prieto Sandoval. Demandada: diputada Asamblea departamental del Valle del Cauca. M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia del 5 de marzo de 2009, Rad. No. 11001-03-24-000-2004-00262-01, Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo, Demandado: Ministerio de Transporte.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (…) El fenómeno de la cosa juzgada, opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.

El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Así entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia26; b) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión27 y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. 6.

El tratamiento procesal de la cosa juzgada Indica la Sala que con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, el proceso contencioso administrativo, incluido el medio de control de nulidad electoral, presenta un estadio o etapa determinante donde es viable que de manera pronta en el trámite, el operador judicial analice la existencia de la identidad de objeto, partes y causa petendi.

Lo anterior, para indicar que esa decisión la podía adoptar el magistrado ponente, cuando de conformidad con el artículo 180 numeral 6º del CPACA, así se determina. En este punto, se aclara que en la redacción primigenia de la norma en cita era clara la viabilidad de decidir las llamadas excepciones mixtas junto con las previas: Artículo 180.

Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 26Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86. 27 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Conforme a la norma transcrita, el juez o magistrado ponente debe pronunciarse sobre la prosperidad de las excepciones previas y mixtas, siendo la oportunidad procesal la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, cuando resultan rogadas o se advierten por el operador, al punto que generar el finiquito de la actuación si prospera alguna que impida continuar con el proceso.

Sin embargo, algunas de estas máximas procesales fueron modificadas, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales.

Así, en materia de estas defensas exceptivas dispuso: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Estado.

Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impactó el trámite del contencioso electoral.

En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debió remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero);

(iii) si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán y resolverán en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo); y (iv) solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.

Tal modificación al procedimiento y decisión de estos medios exceptivos, fue incorporado al ordenamiento procesal del contencioso administrativo en forma permanente con la Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 38, se modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del citado artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Así, entonces, a los aspectos procesales ya destacados se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El último aparte subrayado, también novedoso, dio vía libre para declarar la existencia de una de las excepciones mixtas, a través de la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA28. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.

En efecto, el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020, contempla: Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.

El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. En suma, la teleología de estas modificaciones procedimentales fue dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas alegadas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no generara dilaciones en otras etapas del proceso y evitar la realización de actuaciones procesales que no resultaban estrictamente necesarias.

Como, en efecto aconteció bajo el 28 Artículo 182A. Sentencia Anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 esquema tradicional contemplado en el CPACA primigenio, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos.

Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia del actual artículo 187 del CPACA evidencia que superado el tiempo para impartir el anuncio de sentencia anticipada, el juzgador que se enfrenta a un hecho constitutivo de una excepción mixta no alegada ni vista de oficio o de ocurrencia sobreviniente, tiene como último estadio el fallo29. 7.

El caso concreto y la declaratoria y efectos de la cosa juzgada La cosa juzgada implica que el estudio trascienda al nivel de los presupuestos procesales. No se trata entonces ni de repetir lo ya indicado ni volver sobre el asunto fallado, por cuanto supone la triple identidad de partes, de causa petendi y objeto30. Pues bien, esa trilogía de elementos que debe analizarse para que se dé por probada la cosa juzgada31, descendida al caso concreto se estudia de la siguiente forma: i) La identidad de objeto o límite material, en este proceso el propósito litigioso es anular la elección de la magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021.

Este resulta coincidente con el que se señaló en la sentencia de 7 de 29 En el asunto en análisis, la sentencia correspondiente al proceso de nulidad electoral 11001032800020210003200 fue proferida el 7 de diciembre de 2022 y cobró ejecutoria en abril del año 2023. 30 «La identificación de los sujetos, trata de establecer quiénes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre qué litigan; la identificación del tercer elemento, que es el título (o causa petendi) se dirige a responder a una tercera pregunta: ¿por qué litigan? Aun no siendo un técnico del procedimiento quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cuál es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble, un trozo de tierra), sino que quiere saber, además, cuál es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cuál ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa; y también los no juristas se dan cuenta de que una cosa es, por ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar de él a título de arrendamiento».

MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá 1985. Págs. 514 y sigs. En cita de Piero Calamandrei. 31 En este punto la Sala recuerda que por auto de 10 de junio de 2022, dentro del proceso 2021- 00032-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, se negó la acumulación de procesos con el 2021- 00060-00, en el que se indicó que los cargos de las demandas si bien resultaban coincidentes luego de la admisión de la reforma de la demanda en el último de los radicados citados «los procesos se hubiesen podido acumular, pero este último [en referencia al 2021-00032-00] ya había avanzado, más allá de la etapa que permite la acumulación conforme lo establecido en el artículo 282 del CPACA…, motivo por el cual, en este momento procesal no es viable la acumulación referida».

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 diciembre de 2022, dictada por la Sala dentro del radicado de nulidad electoral 2021-00032-00, como se lee en la trascripción de la pretensión respectiva contenida en este último:

PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad absoluta del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA,… en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en remplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y SEGUNDO: el ACTO DE CONFIRMACIÓN de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante de los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de justicia. En este punto no se trata de exigir la literalidad exacta de la pretensión, pues tratándose de procesos en los que se discute la presunción de legalidad del acto, como sucede con el acto electoral, la coincidencia en el factor del objeto debe predicarse de la decisión como tal, pues es frente a ella que los interesados enfilan sus censuras y ataques con el propósito de vulnerarla y hace desaparecer del mundo jurídico ese acto judicializado.

Dentro de ese contexto, es claro para la Sala que es el acto de designación y su confirmatorio. Frente a esa unidad decisoria eleccionaria, la Sección Quinta denegó las pretensiones de la demanda. ii) La identidad en la causa petendi, es claro que para la Sala coinciden las pretensiones. Por otra parte lo cierto es que también la línea del relato de los fundamentos fácticos, el planteamiento argumentativo del concepto de la violación presenta similitudes.

E incluso las fijaciones del litigio, en ambos vocativos resultan coincidentes, como se advierte del comparativo a doble columna: 11001-03-28-2021-00060-00 11001-03-28-2021-00032-00 (fallo de 7 de diciembre de 2022) Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021, para lo cual se deberá tener en cuenta como ejes temáticos, los siguientes: Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 11001-03-28-2021-00060-00 11001-03-28-2021-00032-00 (fallo de 7 de diciembre de 2022) (i) La transgresión al principio de publicidad del acto confirmatorio de la designación de la magistrada González Neira, conforme al artículo 65 del CPACA, la ejecución irregular del acto demandado y su incidencia para generar su expedición irregular y nulidad electoral del mismo.

(ii) La violación del Decreto 111 de 1996, en su artículo 71, por la carencia de requisitos presupuestales previos al nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el acto de designación que se impugna. (iii) La incursión en causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad de la accionada. Con fundamento en el artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política, devenido de sus actuaciones como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En este punto, se analizará la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en los planteamientos que presentó en su escrito de intervención y dentro del contexto que indicó la parte actora.

(ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? (i) ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quórum? (Subrayado del original).

Los apartes del fallo de 7 de diciembre de 2022 que sirven de referente al asunto que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, en el capítulo Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 titulado «6.

Caso concreto» y luego de referir a los aspectos temáticos en los que giraría el debate los correlacionó en forma directa con la siguiente mención: 40. Para resolver las cuestiones trazadas se tendrá en cuenta que la parte demandante trajo como hecho principal que la demandada, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un presunto error judicial al dictar una providencia – 6 de marzo de 2018 – dentro de un proceso ejecutivo – 11001-31-03-039-2016-00171-00- cuyos supuestos se identificaron en los antecedentes de esta providencia. Subraya fuera de texto.

Bajo los supuestos vistos, de interés resulta que al remitirse a los fundamentos fácticos del proceso 00032, se relata que conforme al libelo inicial, la accionada en dicho ejercicio judicial vulneró los principios que orientan la labor e indicó que ello respondía a la siguiente imputación «al afirmar que en un proceso ejecutivo bajo su conocimiento se configuró un daño antijurídico por una aparente vía de hecho relacionada con un endoso de un título valor, lo cual conllevó a la responsabilidad patrimonial del Estado (artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Actuación que originó la demanda de reparación directa que cursa en la actualidad en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá32» Aunque no con ese nivel de detalle, en el proceso de la referencia 00060, se observa que al retrotraerse al hecho 2.5 de los antecedentes, se indicó que la parte actora acusó a la accionada de estar incursa en impeditivo para desempeñar el cargo de magistrada titular de la alta corte, devenido de su actuar irregular dentro de un proceso ejecutivo33 que tuvo bajo su conocimiento, cuando fungió como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Resulta evidente que la coincidencia, sin desconocer la mención exacta que en ambos procesos hiciera la parte actora en cada uno de estos del número del radicado del proceso ejecutivo que cursa ante la jurisdicción ordinaria, emerge del sustrato de la acusación o censura de fondo, comoquiera que para los demandantes el supuesto error judicial en que incurrió la accionada hizo mella en los requisitos y condiciones de elegibilidad, causando en su persona, el predicamento de una imposibilidad trascendental para ocupar un cargo magisterial en la alta Corte.

Ello llevó a coincidir incluso las normas invocadas de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275 numeral 5 del CPACA, precisamente por la inelegibilidad de la accionada al examinar las previsiones que contienen los 32 «Hicieron referencia al medio radicado el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la que correspondió el nro. de proceso 11001-33-36-032-2019-00228-00». 33 Con radicado 11001310303920160017101.

Subraya fuera de texto. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 artículos 232 de la Constitución Política sobre los requisitos para ser magistrado de alta corporación, en armonía con los previstos por el legislador en los artículos 133 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Otro aspecto de convergencia se dio bajo el derrotero de la publicación del acto confirmatorio, desde las previsiones del parágrafo último del artículo 65 del CPACA y que incluso en ambos procesos fue hilo conductor de la aplicación y estudio de la figura de la caducidad y de las disertaciones sobre la ineficacia e inoponibilidad del acto en distintas decisiones adoptadas en ambos procesos.

En cuanto a este punto debe recordarse que la parte actora, de manera conexa a la falta de publicación, fundamentó sobre este mismo supuesto argumentativo la censura de desviación de poder. En consecuencia, esta se entiende subsumida en la decisión que se tiene como referente y antecedente, comoquiera que el debate en su sustancialidad recae sobre la falta de publicación del acto, que sí fue abordada en el fallo de 7 de diciembre de 2022 y fue negada.

Ello enfoca hacia la cosa juzgada al cargo de desviación indicado, pues pende del mismo planteamiento, que no fue de recibo por parte de la Sala Electoral, al carecer de mérito para afectar la legalidad del acto impugnado y dirigirse a aspectos de oponibilidad, mas no de validez de la decisión judicializada. iii) La identidad de sujetos o límite subjetivo, resulta idéntico entre ambos vocativos, en relación con la accionada la magistrada electa Hilda González Neira.

El aspecto de la diferenciación entre las partes demandantes no resulta novedoso para la Sala, pues la identidad en la parte accionante se ha adaptado a las condiciones propias y específicas de la nulidad electoral, cuando se trata de la figura de cosa juzgada. Esto por cuanto, se está dentro del esquema de un medio de control contencioso administrativo del cual se predica que es una acción pública, solo que con caducidad.

Dentro de este contexto se ha indicado que resulta de legitimación universal y, ello convalida que no resulte demeritada la existencia de la cosa juzgada ante la diferencia de la parte actora o demandante, como podría acontecer cuando se está en demandas de pretensiones particulares y concretas y con propósitos individuales. Todo lo anterior para ilustrar, que existe identidad de parte frente a la accionada, objeto y causa petendi, por lo que hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada, y también que las consideraciones efectuadas por la Sala en el fallo pretérito de 7 de diciembre de 2022 se realizó dentro del marco de un proceso de nulidad electoral, en el que no solo se estaba controvirtiendo la Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 legalidad del acto de elección y el confirmatorio de la señora Hilda González Neira, en calidad de magistrada titular de la alta corte, sino que una vez presentada la reforma a la demanda y admitida, las censuras y los hechos fundamento de estas fueron bastante similares.

Por ende, las razones de judicialización de la parte actora y las intervenciones de los demás sujetos procesales para defender o impugnar la legalidad de la designación cuestionada, respondían a similares planteamientos argumentativos. Así las cosas, encuentra la Sala que la presencia de la figura de la cosa juzgada, en los puntos analizados, lleva a declarar su existencia y a indicar que los sujetos procesales han de estarse a lo resuelto en el fallo de 7 de diciembre de 2021, como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Una censura que no es objeto de la aplicación de la figura de la cosa juzgada. En efecto, verificado el contenido del fallo de 7 de diciembre de 2022, solo un cargo resulta escindible y ajeno en su soporte argumentativo al proceso referente 00032. En concreto, se alude a la transgresión del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Esta la razón por la cual queda excluido de la procedencia de cosa juzgada y, por ende, debe asumirse el estudio de fondo respectivo por parte de la Sala Electoral.

La norma en cita, en su literalidad establece:

ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49). La Sala no encuentra de recibo esta censura, comoquiera que presupuestalmente, cuando se trata de planta de personal y de la provisión de cargos de carácter remunerado en la Rama Judicial, las plazas ofertadas para la selección respectiva están creadas de antemano incluso constitucional y legalmente34 y ello presupone la existencia de la partida35 dentro del erario36.

Ilustrativo resulta el pronunciamiento reciente de la Sala Electoral, en relación con este tema. En efecto, en sentencia de 11 de mayo de 202337, en el que se conoció de la nulidad electoral de una elección realizada en el año de 2021, se hicieron algunas consideraciones atinentes al concepto y hermenéutica de la apropiación presupuestal y su respectivo registro: (…) En primer lugar, la Sala encuentra que la disponibilidad presupuestal no es un requisito para la existencia o validez del acto de nombramiento de un magistrado de la CSJ.

Así se desprende del artículo 53 de la Ley 270 de 1996, el cual establece el procedimiento para la designación de los magistrados de dicha corporación judicial, sin que se avizore de su contenido que el CDP se trate de un elemento que deba soportar su legalidad. En segundo lugar, se tiene que los recursos para cubrir los emolumentos de un empleo en la CSJ se incluyen en el proyecto de presupuesto de la entidad, gastos que hacen parte del rubro de funcionamiento de la Rama Judicial. 34 El artículo 234 Superior indica que la Corte Suprema de Justicia se compondrá de un número impar de magistrados determinados en la ley.

En complemento, la Ley 270 de 1996, en el artículo 15, regula que serán 23 funcionarios judiciales, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 35 Frente al año 2021, puede consultarse la Ley 2063 de 2020 y para el año 2020, la Ley 2008 de 27 de diciembre de 2019 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”. 36 “Tesoro público.

Fisco. Patrimonio, ingresos y rentas de que dispone el Estado u otras administraciones públicas”. Diccionario Real Academia. 37 Radicado 11001-03-28-000-2022-00023-00. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero. Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Así las cosas, la demandada fue nombrada en una plaza existente en la SCC de la CSJ, cuyos recursos estaban apropiados en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial –vigencia 2021- acorde con el artículo 2 de la Ley 206338 de 202039.

Por lo anterior, se concluye que no se configuró el vicio… No siendo entonces el nombramiento, ni la confirmación y menos el hecho de la posesión de la magistrada Hilda González Neira, los que eventualmente determinarán la previsión de la disponibilidad presupuestal para el cargo y el pago de los emolumentos respectivos, pues la plaza antecede en su creación, aunado a que en este estadio del proceso no se advierte prueba que demuestre la carencia de dichas apropiaciones.

Al efecto, la situación que se encuentra probada en el caso es que el nombramiento de la señora González Neira, en una de las 23 plazas creadas de antemano años atrás, implica que cuando se abre la convocatoria al cargo ya cuenta con la apropiación presupuestal correspondiente. Como tal, de cara a la norma citada por el demandante, aquel no devino de la modificación a la planta de personal, como tampoco se trata de un empleo nuevo.

Ello, se evidencia de los documentos adosados con la demanda y en algunas manifestaciones hechas por los diferentes participantes procesales, incluida la pretensión de la demanda transcrita capítulos atrás, en la que se informa que la accionada fue nombrada en el cargo de magistrada en reemplazo del anterior titular Ariel Salazar Ramírez.

En consecuencia, el empleo pertenecía de tiempo atrás a la nómina o planta de personal de la Rama Judicial, específicamente al organigrama de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en materia de vinculación legal y reglamentaria a la función de la administración de justicia, el registro de disponibilidad presupuestal es requisito de perfeccionamiento, pero no de existencia ni de validez del acto, razón por la cual no compromete su legalidad, sino su ejecución. Así las cosas, su eventual omisión, que corresponde ser probada al interesado, conllevaría otro tipo de sanción, por lo general, personal y disciplinaria del funcionario a cargo.

Por consiguiente, no resulta de recibo el planteamiento de la parte actora al atribuir la legalidad del acto de nombramiento demandado al certificado y 38 «Que se puede consultar conforme al artículo 177 del CGP». Nota al pie en el original. 39 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2021».

Ver “Tablas Artículo 2.pdf”, adjunta a dicha ley, donde se evidenció que para los gastos de funcionamiento de la Rama Judicial se asignaron $4.737.475.927.000”. Nota al pie en el original. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 registro40 de disponibilidad presupuestal que afirma no existen, cuando lo cierto es que el rubro para el cubrimiento del salarios y emolumentos de los servidores judiciales es apropiado de antemano en el presupuesto general de la Nación por la Rama Judicial.

Dentro de ese contexto, de todos modos, la Sala no advierte que la parte actora hubiera aportado al proceso medios probatorios que demostraran y dieran soporte al cuestionamiento de la supuesta falta de la apropiación presupuestal para la viabilidad del nombramiento de la magistrada en la Corte Suprema de Justicia y, en suma, que contradijeran el supuesto de planeación presupuestal de las plantas de personal creadas de tiempo atrás, como que el cargo provisto con la magistrada González Neira hubiera sido de reciente génesis en la arquitectura de la alta corporación o que respondiera a alguna modificación en esta, que ameritara una apropiación adicional o nueva.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA la figura de la cosa juzgada. En consecuencia, estese a la resuelto en el fallo denegatorio de pretensiones de 7 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Quinta, dentro del radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad electoral respecto de la censura de violación de norma superior sustentada en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 40 De interés resulta lo considerado en fallo de 9 de julio de 2014: «Se han desarrollado los procedimientos para expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y del Registro Presupuestal, siendo ambos actos de trámite, requeridos para afectar la apropiación presupuestal y por ende para ejecutar el gasto comprometido…, los cuales se presentan en el ciclo de ejecución de las apropiaciones del presupuesto público y se exigen para la legalidad del pago… En el primero, la administración certifica una autorización máxima de gasto con el respectivo rubro presupuestal y por lo tanto indica el valor global que se encuentra habilitado para ser ejecutado dentro de la correspondiente vigencia fiscal…, mientras que el denominado Registro Presupuestal representa una afectación de la citada disponibilidad para un fin específico, tal como lo establece el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y por lo tanto, se expide… después de perfeccionado el [acto] y con base en el mismo».

Sección Tercera. Radicado 66001-23-31-001-2000-00677-01. Actor: Municipio de Pereira. Demandado: Industrias Full S.A. y Seguros Condor S.A. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.