REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: GABRIEL ÁNGEL FORONDA CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES PERSONALES DE DETENIDO Síntesis del caso: los demandantes alegan que la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Envigado no le brindaron al señor José Gabriel Foronda Zapata la atención médica suficiente mientras estuvo detenido en la Cárcel Municipal de Envigado (Antioquia), lo cual llevó a que su pierna derecha fuera amputada por el personal médico de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación-.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 244-252 cdno. ppal.) en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de octubre de 1998, los señores Gabriel Ángel Foronda Castrillón y María Nohelia Zapata de Foronda, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Óscar Jaime Foronda Zapata; José Gabriel, Claudia Patricia, Joaquín Alfonso, María Nohelia, Dora Alba y Marleny Foronda Zapata, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y del municipio de Envigado (Antioquia) con las siguientes súplicas: “1.
Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al municipio de Envigado, Antioquia, Cárcel Municipal de Envigado, responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos y omisiones que tuvieron lugar los días 08, 09, 10 y 11 de enero de 1997, a raíz de los cuales el joven JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA sufrió la amputación de su miembro inferior derecho.
Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 2 2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al municipio de Envigado (Antioquia) a pagar: A. POR DAÑOS MORALES El equivalente a un mil gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, así: - Para el señor GABRIEL ÁNGEL FORONDA CASTRILLÓN, un mil gramos oro por perjuicios morales. - Para la señora MARÍA NOHELIA ZAPATA DE FORONDA, un mil gramos oro por perjuicios morales. - Para el menor ÓSCAR JAIME FORONDA ZAPATA, un mil gramos oro por perjuicios morales. - Para el joven JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, un mil gramos oro por perjuicios morales. - Para la joven CLAUDIA PATRICIA FORONDA ZAPATA, un mil gramos oro por perjuicios morales. - Para el joven JOAQUÍN ALFONSO FORONDA ZAPATA, un mil gramo oro por perjuicios morales. - Para la joven MARÍA NOHELIA FORONDA ZAPATA, un mil gramos oro por perjuicios morales. - Para la joven DORA ALBA FORONDA ZAPATA, un mil gramos oro por perjuicios morales. - Para la joven MARLENY FORONDA ZAPATA, un mil gramos oro por perjuicios morales.
B. POR DAÑOS MATERIALES Lo correspondiente por daño emergente y lucro cesante respectivamente así: - Por daño emergente A mis mandantes María Nohelia Zapata de Foronda y Dora Alba Foronda Zapata, lo correspondiente por gastos médicos, hospitalarios, exámenes de laboratorio, procedimientos, terapias, etc., toda vez que ellas han asumido el costo de los mismos, que hasta la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de dos millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($2’541.000). - Por lucro cesante A mi mandante José Gabriel Foronda Zapata, lo relacionado con el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
(…). C. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Mi representado José Gabriel Foronda Zapata, como consecuencia de la amputación de su miembro inferior derecho ha sufrido graves perjuicios en su salud, se ha visto disminuido su arco de movimiento y por tanto de su capacidad de desplazamiento. Dicha pérdida afectó su presencia física dado que salta a la vista su pérdida, lo que perjudica poderosamente su vida social, afectiva y laboral; es decir que la pérdida de su pierna representa para José Gabriel un impedimento en el disfrute de las actividades que satisfacen a un individuo normal” (fls. 169 – 171 cdno. 1 – negrillas de la Sala).
Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 3 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Producto de una denuncia penal formulada por José Darío Londoño, el Fiscal Regional Delegado ante el Gaula de Antioquia ordenó la apertura de la investigación previa no. 088 por el delito de secuestro y, en consecuencia, comisionó a su unidad investigativa para que adelantara las labores de inteligencia encaminadas a lograr la identificación y captura de los responsables de la citada conducta penal. 2) El 8 de enero de 1997, los agentes comisionados se desplazaron a la sede de la empresa Instrucciones Corona ubicada en el municipio de Sabaneta (Antioquia) con el propósito de llevar a cabo la misión de trabajo; a las 9 de la mañana de esa fecha se acercaron al mencionado lugar cuatro sujetos en un vehículo marca Renault, los señores José Gabriel Foronda Zapata, Lino de Jesús Moncada Ramírez y Róbinson Antonio Henao Patiño descendieron del rodante e ingresaron a las instalaciones referidas, ciudadanos que resultaron ser los implicados en el proceso penal referenciado. 3) Una vez dentro de la empresa, los tres ciudadanos fueron interceptados por los agentes de la Unidad Investigativa del Gaula Urbano, lo que desencadenó un intercambio de disparos que dejó como resultado dos personas heridas, entre ellas, el señor José Gabriel Foronda Zapata, quien recibió un disparo de arma de fuego en su pierna derecha. 4) Los heridos fueron trasladados al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, institución de salud que les brindó los primeros auxilios; de manera puntual, al señor José Gabriel Foronda Zapata se le practicó una curación simple con inmovilización y se le prescribió despacilina e ibuprofeno para prevenir la infección y combatir el dolor, también se le sugirió mantener la extremidad derecha levantada; la fórmula prescrita no le fue suministrada al paciente por ningún miembro de la Unidad Investigativa ante el Gaula Urbano, ni por el fiscal a cargo del caso, ni mucho menos se requirió a su familia para que asumiera el costo de los medicamentos. 5) El 8 de enero de 1997, el lesionado permaneció recluido en las instalaciones del Gaula Rural; el día 9 de los mismos mes y año, los familiares del señor José Gabriel Foronda Zapata adquirieron los medicamentos prescritos, sin embargo, los agentes del Gaula no se los suministraron, ni tampoco “hubo quién le aplicara las ampolletas de despacilina, nadie que se preocupara por su salud y que vigilara el cumplimiento de las órdenes Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 4 médicas” (fls. 169 – 171 cdno. 1). 6) El 10 de enero de 1997, el señor José Gabriel Foronda Zapata fue trasladado a la Cárcel Municipal de Envigado donde estuvo sin recibir ningún tipo de atención médica; en la fecha señalada, la madre del lesionado recibió una llamada telefónica de un funcionario de la mencionada institución penitenciaria quien le preguntó si estaba dispuesta a asumir los gastos médico-hospitalarios del paciente, pues, se encontraba con su pierna derecha muy hinchada; la familiar del lesionado respondió de manera afirmativa y pidió que lo trasladaran de inmediato, ante lo cual le contestaron “que no era posible realizar el traslado hasta que no llegara la orden del fiscal del Gaula” (fls. 169 – 171 cdno. 1). 10) El 11 de enero de 1997, a las 6:30 de la mañana, la hermana del lesionado arribó al centro carcelario para colaborar con su aseo personal; a las 9:00 de la mañana, el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, institución en la cual se le practicó la amputación de su extremidad inferior derecha. 11) La falta de atención médica oportuna y el no suministro de los fármacos por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Cárcel Municipal de Envigado originó la infección de la pierna derecha del paciente, circunstancia que obligó a la práctica de la intervención quirúrgica referida. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 11 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada (fl. 182 cdno. 1). 2) El municipio de Envigado se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que no se probó la omisión endilgada a las autoridades del centro carcelario, pues, en primer lugar, el señor José Gabriel Foronda Zapata ingresó a la cárcel luego de haber sido atendido en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl; en segundo término, el detenido resultó herido el 8 de enero de 1997 y luego fue recluido en las instalaciones del Gaula, lo cual demuestra que si se produjo alguna infección esta no ocurrió por omisión de las autoridades carcelarias de Envigado; en tercer lugar, el informe rendido por el director del centro penitenciario y los testimonios de los guardianes dieron cuenta de que se le suministraron al detenido los medicamentos adquiridos por su familia y, en cuarto orden, el citado funcionario pidió a las autoridades competentes que se ordenara el Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 5 traslado del privado de la libertad para que recibiera la correspondiente atención médica (fls. 203 – 211 cdno. 1). 3) La Fiscalía General de la Nación pidió que se nieguen las súplicas de la demanda por considerar que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, razón por la cual propuso la excepción de falta de causa para demandar (fls. 220 – 221 cdno. 1). 4) Vencido el período probatorio, el 14 de mayo de 2004, se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 211 cdno. 1); las partes ratificaron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 213 – 234 cdno 1), el Ministerio Público guardó silencio. 5) Mediante el Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió que el asunto de la referencia debía ser remitido a los juzgados administrativos, no obstante, el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia era el competente para continuar con el trámite del proceso por tratarse de un asunto de única instancia que se encontraba en el despacho para fallo al momento de entrar en funcionamiento los juzgados administrativos (fls. 238 – 241 cdno. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 12 de septiembre de 2011, la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 244 – 252 cdno. ppal.) sobre la base de establecer que la pérdida de la pierna derecha del señor José Gabriel Foronda Zapata no le era imputable a las entidades accionadas; en efecto, según la boleta de encarcelamiento no. 2, el detenido ingresó a la Cárcel de Bellavista el día 13 de enero de 1997, por lo tanto el cuidado y atención de su salud le correspondía al referido centro penitenciario, lo cual ocurrió tal como quedó demostrado en el proceso, lo cual se expresó así: “De acuerdo con la documentación que ya se ha analizado, las lesiones fueron causadas el día 8 de enero y ese mismo día ingresa al hospital y el día 9 llega a la cárcel con la solicitud del fiscal para que se le preste atención médica y se autorizan sus salidas a las curaciones el día 10, las que en efecto se cumplen por el Director de la Cárcel que lo envía de inmediato como aparecen las revisiones en la historia clínica y lo reconoce la parte demandante en los hechos 9, 10 y 11 de la demanda, cuando afirman que el sindicado llega a la cárcel de Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 6 Envigado el día 9 de enero y al 10 del mismo año reciben una llamada de alguien que dice ser el Director de la Cárcel solicitando que se presentaran para llevarlo a la clínica.
Según la boleta de encarcelamiento no. 2 que aparece en el proceso penal, cuaderno Nro. 2, folio 70, este interno ingresó a la (sic) Cárcel de Bellavista el día (sic) 13 de enero del mismo año, por lo tanto, el cuidado y atención de su salud le correspondía a esta entidad, quien en efecto la prestó como se observa en los documentos que obran en el proceso y que se han relacionado en acápites anteriores.
Así las cosas, no encuentra la Sala la responsabilidad que la parte demandante le quiere endilgar a estas entidades accionadas y por ello la pérdida de la pierna que no le es imputable a ellas, como tampoco deben responder por ningún tipo de perjuicio. En consecuencia las pretensiones de la demanda serán negadas” (fl. 252 cdno. ppal.). 5.
El recurso de apelación 1) La parte demandante adujo que el a quo ha debido analizar la existencia o no de responsabilidad de las entidades con la óptica de un régimen de responsabilidad objetiva y no desde la responsabilidad subjetiva, en atención a que se está frente a un daño sufrido por una persona privada de la libertad. 2) La valoración de la prueba en primera instancia se hizo en contravía de los principios de sana crítica probatoria, pues, de un lado, desconoció los datos objetivos que aparecían acreditados en el expediente y, de otro, omitió darle trascendencia a otros supuestos fácticos que resultaron probados (fls. 258 – 264 cdno. ppal.). 6.
Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 298 cdno. ppal.), mediante proveído de 20 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 300 cdno. ppal.); la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 301 – 304 cdno. ppal.); las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, 3) condena en costas.
Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 7 1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable de la supuesta falta de atención médica al señor José Gabriel Foronda Zapata mientras estuvo detenido en la Cárcel Municipal de Envigado, lo que originó que su pierna derecha sufriera una obstrucción completa de la arteria poplítea en tercio proximal y que posteriormente tuviera que ser amputada por el personal médico de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación-.
El tribunal administrativo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues, el daño reclamado no resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación ni al municipio de Envigado, debido a que el 13 de enero de 1997 el interno ingresó a la Cárcel de Bellavista (sic), motivo por el cual el cuidado y atención de su salud le correspondía a esta entidad que, en efecto, lo hizo tal como se probó en el proceso.
La decisión de primera instancia será confirmada, por cuanto la parte actora no logró demostrar la supuesta falta de atención médica al hoy demandante mientras estuvo detenido en la Cárcel Municipal de Envigado, con lo cual desconoció la carga probatoria exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas 2.1 El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado, toda vez que en el plenario reposa copia del informe no. M97-123 elaborado por el Departamento de Patología de la Universidad de Antioquia, en el que se dejó constancia de que al paciente José Gabriel Foronda Zapata se le practicó el procedimiento de amputación de la pierna derecha, así: “Miembro inferior derecho amputado a nivel supracondíleo, tiene disección de todo, el comportamiento muscular el cual está trombosado y hay gangrena húmeda. 1 La amputación de la pierna derecha del señor José Gabriel Foronda Zapata ocurrió el 11 de enero de 1997, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 12 de enero de 1997 y el 12 de enero de 1999; habida consideración que la demanda se formuló el mismo 26 de octubre de 1998, se impone concluir que se hizo de manera oportuna.
Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 8 SDB 4F DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA: Arterias inflamadas y trombosadas, tejidos blandos con abscedación. PROCEDIMIENTO: AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR DERECHO: TROMBOSIS RECIENTE.
GANGRENA (HERIDA POR ARMA DE FUEGO)” (fl. 75 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 2.2 La imputación 1) La parte actora alega que la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor José Gabriel Foronda Zapata se produjo con ocasión de la indebida o poca atención médica que se le prestó al paciente mientras estuvo detenido en la Cárcel Municipal de Envigado, lo cual lo expresó en los siguientes términos: “Así pues, el joven JOSÉ GABRIEL pasó el 09 y el 10 de enero en la Cárcel Municipal de Envigado en condiciones que no se compadecen materialmente con las prescripciones médicas del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, ocasionándole por esta razón una infección que degenerara en un trombo que afectó determinantemente el flujo sanguíneo.
(…). A consecuencia de la irresponsable actitud de la Fiscalía (a quienes interesaba más resolver un conflicto de competencia que garantizarle los derechos fundamentales a los ciudadanos retenidos, entre los que estaba JOSÉ GABRIEL FORONDA) y el director de la Cárcel Municipal de Envigado, mi representado JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, vio frustradas sus posibilidades de continuar una vida normal ya que la omisión de atención material y médica en pos de la recuperación de su herida le ocasionaron la pérdida de su miembro inferior derecho” (fl. 174 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 2) Ahora bien, frente a daños ocasionados a personas privadas de la libertad por razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección2 ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 9 agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, circunstancia por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.
Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.
Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada. Esclarecido lo anterior, se advierte que este asunto debe analizarse desde la óptica de la falla del servicio, pues, la imputación realizada en la demanda alude a la deficiente atención médica que se le habría brindado al señor José Gabriel Foronda Zapata mientras estuvo bajo la custodia y cuidado de la Cárcel Municipal de Envigado3, en esa medida, la Sala deberá examinar si en el expediente obran elementos de acreditación que den cuenta de la supuesta negligencia o mala praxis en que habrían incurrido las entidades accionadas.
Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: 1) El 8 de enero de 1997, a las 9 de la mañana, los señores José Gabriel Zapata Foronda, Lino de Jesús Moncada Ramírez y Antonio Henao Patiño fueron capturados en flagrancia en el interior de la fábrica Instrucciones Corona, ubicada en la carrera 47 no. 52 sur – 13 de Sabaneta (Antioquia), mientras pretendían secuestrar al señor Jairo Velásquez, propietario de la referida empresa (fl. 458 cdno. 1); el informe elaborado por el Jefe de la 3 Se advierte que para la época del hecho dañoso se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1242 de 1993 que establecía que una de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- era la de “vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional”; en ese orden no resultaba necesario que esta entidad fuese vinculada al proceso de la referencia toda vez que el centro penitenciario involucrado es de carácter municipal.
Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 10 Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial dio cuenta de los siguientes detalles del operativo: “Dando cumplimiento a la misión de trabajo relacionada en el asunto, emanada de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del GAULA Antioquia, basada en el oficio no. 003, orden de trabajo no. 104, de fecha enero 7 de 1996, procedente de la Fiscalía Regional 054, en la que ordena adelantar labores de inteligencia y operativas encaminadas, a la identificación e individualización de los responsables por el hecho punible de secuestro, al respecto se realizaron las siguientes diligencias: Una vez recibida la misión, nos entrevistamos con el denunciante quien nos manifestó que los sujetos que pretendían realizar el secuestro se reunirían con él en un billar en el centro de la ciudad, mediante un seguimiento logramos establecer que efectivamente este se reunió con tres individuos en el billar Ayacucho ubicado en el centro de la ciudad, a esta reunión el sujeto que se identificaba como GILDARDO y los otros dos individuos llegaron en un taxi HYUNDAI, de placas TIW-293, le manifestaron al denunciante que por intermedio de ellos podrían ingresar fácil a la fábrica de suelas INSTRUCCIONES CORONA ubicada en Sabaneta, en la carrera 47 #52 sur – 13 de propiedad del señor JAIRO VELÁSQUEZ para tratar de secuestrarlo y llevarse las cosas de valor que en este lugar existían; según nuestro informante GILDARDO le dijo que le avisara cuál era el momento más propicio para consumar el hecho, para tal fin le dio el código de su beeper (…).
Mediante este sistema de comunicación acordaron que el día 08 de los corrientes, a las 09 de la mañana efectuarían el ilícito. Enterados de esta situación se montó un operativo en el sector, el detective FÉLIX BERNAL con el apoyo del TE. GABRIEL ESPINOSA penetraron al interior de la fábrica, mientras que los DTVS, VARGAS y PEDRAZA se encargarían de la seguridad exterior de la misma.
Como a eso de las 09:00 horas, cuatro sujetos se acercaron a la entrada de la fábrica, tres de ellos penetraron al interior y el cuarto partió rápidamente en un vehículo RENAULT, color azul, sin placas, al ingresar a la fábrica dos de los tres individuos desenfundaron sus armas de fuego, en ese instante los miembros del GAULA portando sus respectivos distintivos, los interceptaron, al notar la presencia de la autoridad estos sujetos abrieron fuego ocasionando un intercambio de disparos que dejó como resultado dos delincuentes heridos, uno de ellos con herida de fuego en una de sus piernas, quien se identificó como José Gabriel Foronda Zapata, (…), los heridos fueron trasladados a los centros de salud más cercanos, donde recibieron atención médica y luego fueron llevados a las instalaciones del GAULA, para ser puestos a disposición de la autoridad competente.
(…)” (fls. 12 – 14 cdno. 2 – resalta la Sala). 2) El 8 de enero de 1997, a las 9:50 de la mañana, el señor José Gabriel Foronda Zapata, de 25 años de edad, ingresó a la sede de urgencias de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación- con el siguiente diagnóstico de ingreso: “Paciente traído por 2 agentes del Unase.
Presenta herida por A.F. única en cara lateral del tercio proximal de tibia derecha. Presenta fractura de tibia y peroné. Edema de esta zona. Presenta pulsos, pedio y tibial posterior. Buen llenado capilar. No orificio de salida. (…). Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 11 (…).
OBSERVACIONES: Se coloca Tetanol 0,5 ml y antitoxina 3000 U IM. Se tomará placa RX y luego se evaluará por ortopedista” (fl. 12 cdno. 1 – se destaca). 3) El 9 de enero de 1997, la Fiscalía Regional Delegada Gaula Antioquia dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada ante el DAS a los señores José Gabriel Zapata Foronda, Lino de Jesús Moncada Ramírez y Antonio Henao Patiño (fl. 458 cdno. 1); en esa misma fecha, el referido centro hospitalario dejó constancia de la evolución del paciente así: “Pcte.
De 25 años con IDX: FX ABIERTA DE 1/3 proximal de tibia por AF. Pcte. Consulta por sangrado en los vendajes. Se retira férula, se observa herida sin sangrado activo, ni signos de infección. Pcte. no álgido, con buen pulso pedio, no déficit motor ni sensitivo. Se cambian vendajes, se coloca nueva/ férula y se dan instrucciones de mantener extremidad elevada y continuar antibióticos recetados anteriormente.
Se cita en 8 días para colocar yeso circular” (fl. 15 cdno. 1 – negrillas adicionales). Ese mismo día se dictó orden de encarcelamiento en contra del señor José Gabriel Foronda Zapata dirigida hacia la Cárcel Municipal de Envigado (fl. 160 cdno. 1). 4) Mediante oficio no. 00086 de 9 de enero de 1997, el Fiscal 122 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia le pidió al Director de la Cárcel Municipal de Envigado lo siguiente: “En forma respetuosa me permito comunicarle, que se sirva procurar lo necesario para prestar atención médica al señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, quien presenta herida en la pierna derecha.
El cual ya recibió atención en el Hospital San Vicente de Paúl. Lo anterior para efectos de las curaciones a que haya lugar y garantizar la salud del procesado. Esperando de usted se sirva evacuar esta petición” (fl. 216 cdno. 1 – se destaca). 5) El 10 de enero de 1997, el Fiscal Regional Delegado Gaula Antioquia envió una comunicación al director de la Cárcel Municipal de Envigado, en la que solicitó autorización para que el señor José Gabriel Zapata Foronda fuera trasladado a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación- con el objetivo de que se le realizaran las curaciones respectivas; de manera concreta, pidió lo siguiente: Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 12 “Esta autorización debe ser por los días sábado 11 y domingo 12 de enero de 1997.
El domingo es retirado por el SARGENTO VICEPRIMERO CHÁVES RAMOS (…) y los escoltas respectivos debiendo regresar el mismo día a esas instalaciones de la cárcel, salvo el caso en que quedare hospitalizado. El lunes en las primeras horas de la mañana serán retirados los internos JOSÉ GABRIEL ZAPATA FORONDA, LINO DE JESÚS MONCADA RAMÍREZ y RÓBINSON ANTONIO HENAO PATIÑO en forma definitiva a fin de indagarlos en esta institución y enviarlos al sitio de reclusión respectiva, para ello se elaborará el oficio de retiro de los mismos” (fl. 167 cdno. 1 – se destaca). 6) El 11 de enero de 1997, el paciente reingresó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación-, fecha en la cual se le practicó el procedimiento de “amputación supracondílea MID” (fl. 17 cdno. 1), toda vez que presentaba una obstrucción completa de la arteria poplítea en tercio proximal (fl. 19 cdno. 1). 7) El 14 de enero de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín dirigió al director de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación- el oficio no 0041 en el cual se lee lo siguiente: “Muy comedidamente me permito solicitarle que tan pronto el señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, quien se encuentra en ese centro asistencial, en el Pabellón del Perpetuo Socorro, cama 11 sea dado de alta, favor informar a esta regional, ya que dicho señor se encuentra a nuestra disposición sindicado del delito de PRESUNTO SECUESTRO, donde aparece como ofendido JAIRO VELÁSQUEZ Y OTROS, (…)” (fl. 85 cdno. 2). 8) El 28 de febrero de 1997, el señor José Gabriel Foronda Zapata fue dado de alta del centro hospitalario referido (fl. 193 cdno. 2) y, en esa misma fecha el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró un dictamen sobre el estado de salud del paciente, con el siguiente contenido: “CONCLUSIÓN.- Paciente que refiere haber recibido herida por proyectil de arma de fuego en el miembro inferior derecho, no documentada por falta de historia clínica.
Al momento del examen presenta muñón de amputación a nivel del tercio medio del muslo derecho sin sanar totalmente. El paciente no puede permanecer en los patios del penal sino en enfermería. (…)” (fl. 189 cdno. 1 – se destaca). 9) El 23 de abril de 1997, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó un segundo reconocimiento médico al paciente que arrojó la siguiente conclusión: Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 13 “En la fecha fue evaluado por segunda vez el señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, quien presenta el muñón de amputación con áreas sin sanar aún. Quien además está afebril, hidratado, sin ictericia ni taquicardia.
CONCLUSIÓN: Por lo anterior, conceptuamos que JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA no padece en la actualidad de grave enfermedad asimilables a lo estipulado en los artículos 407 y 507 del C.P.P. Debe permanecer en el pabellón de sanidad hasta que sane el muñón” (fl. 307 cdno. 2). 10) Sobre la atención médica brindada en la Cárcel Municipal de Envigado, el director del centro penitenciario en oficio no. 144-99 dio cuenta de lo siguiente: “Dando respuesta a su oficio no. 1.165, fechado el 15 de los corrientes, donde el señor JOSÉ GABRIEL FORONDA Y OTROS instaura demanda en contra de la Nación (Fiscalía General) y el municipio de Envigado, me permito informarle lo siguiente: Que revisada la hoja de vida del citado FORONDA ZAPATA se halló que el día 09 de enero de 1997, a las 18:00 hs, fue autorizado recibir en este centro carcelario por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, al señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, (…), sindicado del delito de secuestro y porte ilegal de armas por parte de CARLOS MARIO MONTOYA ARENAS, director encargado.
Mediante oficio no. 00086 del 09 de enero de 1997 (el cual anexo), el Fiscal 122; Dr. CARLOS ÁLVARO BONILLA, informa sobre la atención hospitalaria recibida al interno en San Vicente de Paúl y a su vez se le preste atención médica ordenada. CARLOS MARIO MONTOYA de inmediato le comunicó al interno BAYRON GARCÍA SALDARRIAGA, quien se desempeñaba como enfermero en ese entonces para que le suministrara la droga y cuidados en la respectiva fórmula médica.
Mediante oficio no. 013 del 10 de enero de 1997 (el cual anexo), emanado por el Fiscal Regional Delegado; solicita a este centro carcelario la salida del interno JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, por parte de los señores del GAULA RURAL ANTIOQUIA, al Hospital San Vicente de Paúl para la curación respectiva; los días sábado 11 y domingo 12 de los corrientes; dándole estricto cumplimiento el día 12 a las 08:35 toda vez que se hizo entrega del citado interno al cabo PRIMERO FABIO PÉREZ (…) para la respectiva curación. Igualmente comunicaron que el lunes en las primeras horas de la mañana sería retirado de este centro carcelario el citado interno en forma definitiva a fin de indagarlo en esa institución y enviarlo al sitio de reclusión respectivo” (fls. 214 – 215 cdno. 1). 11) El dictamen pericial médico decretado por el a quo determinó que el señor José Gabriel Foronda Zapata tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 40,85% (fls. 195 – 196 cdno. 1). 12) El 26 de febrero de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró a José Gabriel Foronda Zapata penalmente responsable del punible de vulneración del artículo Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 14 1º del Decreto 2266 de 1991 y, en consecuencia, fue condenado a diez (10) meses y quince (15) días de prisión (fls. 435 – 439 cdno. 1).
Luego de esta recapitulación probatoria, la Sala encuentra demostrado que el 8 de enero de 1997, el señor José Gabriel Foronda Zapata resultó herido en su pierna derecha durante un enfrentamiento armado sostenido con miembros del Gaula Antioquia; como consecuencia de las lesiones este ciudadano fue trasladado a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación-, institución en la que se le brindó atención médica y se le formuló una serie de medicamentos y cuidados; posteriormente, el paciente fue remitido a la Cárcel Municipal de Envigado.
Frente a este detenido, el Fiscal 122 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia pidió al director de la Cárcel Municipal de Envigado que procurara todo lo necesario para prestarle la debida atención médica con ocasión de su herida en la pierna derecha. Como resultado del anterior requerimiento, el director encargado de esta prisión se comunicó con el interno Bayron García Saldarriaga, quien se desempeñaba como enfermero para esa época, con el fin de informarle que debía suministrar al paciente “la droga y cuidados ordenados en la respectiva fórmula médica” (fls. 214 – 215 cdno. 1).
De igual forma, el 10 de enero de 1997, el Fiscal Regional Delegado Gaula Antioquia le solicitó al director de la Cárcel Municipal de Envigado una autorización para que el señor José Gabriel Foronda Zapato fuera trasladado a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -hoy Hospital Universitario San Vicente Fundación, para que se le practicaran las correspondientes curaciones.
Ante la desfavorable evolución de la herida en su pierna, el 11 de enero de 1997, el detenido fue trasladado nuevamente al mencionado centro hospitalario, lugar en el cual se le amputó su extremidad inferior derecha dado que presentaba una “obstrucción completa de la arteria poplítea en tercio proximal”. En ese contexto, la Sala considera que la supuesta falla en la atención médica no se encuentra debidamente acreditada en este proceso, por el contrario, se probó, por un lado, que la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una serie de gestiones ante el centro penitenciario para que el paciente recibiera la atención adecuada y acorde con su diagnóstico y, por otro, que la dirección de la Cárcel Municipal de Envigado emitió una Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 15 instrucción a la enfermería para que le suministrara al detenido los medicamentos prescritos en la fórmula médica respectiva.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el proceso no reposa dictamen alguno que evidencie que la amputación de la extremidad aludida fue producto de la supuesta falta de cuidados médicos por parte de la institución que tenía la custodia del señor José Gabriel Foronda Zapata. Así las cosas, se concluye que la parte actora no acreditó que las entidades demandadas hubieren omitido la prestación de los servicios médicos al ahora demandante, carga procesal esta que le correspondía cumplir a dicho sujeto procesal para sustentar las súplicas de la demanda según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil4.
En gracia de discusión, si se analiza el presente asunto a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por la relación de especial sujeción aludida tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que el daño reclamado no tuvo una relación causa-efecto con el servicio de seguridad y custodia prestado por las entidades accionadas, pues, la víctima ingresó herido a la cárcel municipal de Envigado (Antioquia) como consecuencia del intercambios de disparos con la fuerza pública en el cual participó. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. 4 Artículo 177 del C. de PC.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…)”. Expediente 05001-23-31-000-1998-03377-01 (52.719) Demandante: Gabriel Ángel Foronda Castrillón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 16 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confírmase la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de septiembre de 2011.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.