CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Once (11) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-06453-001 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionada: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial Acción: Tutela Tema: Debido proceso – Convocatoria para la elección de Director(a) Ejecutivo(a) de Administración Judicial 2026-2030 Decisión: Decide solicitud de medida provisional Le corresponde al Despacho pronunciarse respecto de la medida provisional solicitada por el accionante, previas las siguientes consideraciones: 1.
Aspectos generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que: «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al efecto, es preciso resaltar que, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»2.
Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 2 requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19913; sin embargo, a través del Auto 318 de 20184, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales.
De esa forma, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.5 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.6 Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional.
Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus boni iuris) de la solicitud de amparo.
La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 3 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…);
(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
(…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Ibídem. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 3 (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»7. Con ese propósito, el juez constitucional está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas (sic) para quien resulte afectado por la decisión»8. 2. Trámite de la medida provisional 2.1. Con el escrito de tutela, el accionante solicitó como medida provisional: «1. La suspensión de los efectos del acto que me excluyó de la Convocatoria No. 001 y de la lista de preseleccionadas y preseleccionados de 31 de julio de 2026. 2.
La suspensión del trámite de conformación y remisión de la terna al Consejo Superior de la Judicatura y, si ya hubiere sido remitida, la suspensión del trámite de elección, hasta tanto se dicte fallo definitivo. 3. Subsidiariamente, que se ordene a la accionada reservar mi participación y practicarme las pruebas psicotécnicas, con resultados sujetos a lo que se decida en el fallo» 2.2.
En atención a la referida solicitud, este Despacho, mediante auto del Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026), admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de la solicitud de medida provisional formulada por el accionante, para que, en el término de un (1) día, se pronunciara sobre la misma, de considerarlo pertinente. 7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 4 De igual forma, se requirió al accionante para que, en el término de un (1) día, allegara copia del documento de observación y reclamación presentado una vez fue expedida la lista de inadmitidos, así como, del oficio del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante el cual, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dio respuesta. 2.3.
Dentro del término concedido, el accionante allegó al proceso, copia de la reclamación formulada una vez fue expedida la lista de inadmitidos y la respuesta que le fue suministrada por la Comisión Interinstitucional. De dichos documentos, se destaca que, el señor Araque Ferraro presentó observaciones a la lista de inadmitidos, con el propósito de «Subsanar la causal de inadmisión, mediante el aporte de la declaración juramentada de no encontrarme incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad, la cual acredita una condición jurídica preexistente al cierre de las inscripciones y no un requisito material satisfecho de manera tardía».
Al respecto, la Comisión Interinstitucional, a través de correo electrónico del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), le respondió lo siguiente: «Para la postulación, las aspirantes y los aspirantes deberán incorporar en formato PDF todos los documentos que acrediten los requisitos constitucionales y legales y las calidades profesionales y académicas, de conformidad con el ar culo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la presente convocatoria.
En todo caso, las aspirantes y los aspirantes deberán anexar una declaración de no hallarse incursa e incurso o en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna, actualizado a la fecha de la postulación. Para la conformación de la terna, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, tendrá en cuenta las hojas de vida de las aspirantes y los aspirantes que se presenten de conformidad con lo anteriormente expuesto.
(Subraya y negrilla fuera de texto) Respecto de la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, la Ley 2430 de 2024, que reformó la Ley 270 de 1996, estableció reglas específicas para los concursos de la Rama Judicial. En desarrollo de dicha norma va, la convocatoria dispuso expresamente que el requisito de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad debía acreditarse mediante declaración juramentada suscrita por el aspirante y cargada en formato PDF dentro del proceso de inscripción. En consecuencia, la exigencia actualmente no deriva únicamente de una decisión reglamentaria de la Comisión sino de una previsión norma va incorporada al régimen Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 5 legal y desarrollada en la convocatoria, la cual precisa las reglas del proceso y obliga por igual a todos los participantes.
En definitiva, se informa que todos los documentos aportados por usted durante la etapa de inscripción fueron debidamente valorados, acreditándose con ellos las calidades académicas y profesionales exigidas para el cargo convocado. No obstante, se evidenció que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, requisito sustancial y de obligatorio cumplimiento, no fue aportada dentro del término de inscripción establecido en la convocatoria.
En consecuencia, se concluye que la causal de inadmisión aplicada se encuentra ajustada a las reglas de la convocatoria, así como al marco normativo vigente, por lo que no es posible acceder a la solicitud». 3. Oposición a la medida provisional 3.1. La presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la medida provisional solicitada por el accionante, para cuyo efecto, expuso los siguientes argumentos: (i) La entidad no indujo a error a los aspirantes.
El aviso de convocatoria publicado el Siete (7) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026) señaló que, debía suscribirse un documento, debidamente actualizado, en el que se manifestara, bajo la gravedad de juramento, no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades: Adicionalmente, el aplicativo de inscripción sí dispuso una casilla para el cargue de dicha declaración, como se muestra en la siguiente captura de pantalla: Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 6 Por tanto, señaló que, no es cierta la afirmación del accionante, puesto que, de haberse inducido en error a los aspirantes, este se habría hecho extensible a los 144 participantes.
No obstante. La omisión en la presentación del referido documento denominado «declaración de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad» fue causal de inadmisión únicamente de dos participantes. Además, precisó que, no existe contradicción entre los instrumentos de convocatoria, como lo sugiere el accionante, puesto que, tanto el aviso publicado el Siete (7) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026) como las reglas de la convocatoria, coinciden en exigir una declaración que indique que el interesado no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad.
(ii) No es plausible aplicar el fallo de tutela STP5284-2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de jueces y magistrados de la Rama Judicial, como tampoco, la sentencia de nulidad del Dos (2) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9, en la que se anuló una disposición del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que exigía acreditar, mediante declaración juramentada, la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades dentro de la Convocatoria 27, por considerar que, este requisito debe verificarse al momento de la posesión en el cargo.
Lo anterior, por cuanto, según ha precisado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el proceso de selección de los aspirantes al cargo de 9 Con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 7 director(a) ejecutivo(a) de Administración Judicial no se equipara ni equivale a un concurso de méritos, sino que, corresponde al ejercicio de una facultad discrecional que debe ajustarse a los fines esenciales del Estado.
Así lo señaló: «El proceso de selección de los aspirantes al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial no se equipara ni equivale a un concurso de méritos, porque los candidatos que conforman la terna no son elegidos en razón de un puntaje para ocupar el cargo ni mucho menos existe la obligación para el elector, en el caso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de escoger a aquel que ocupe el primer puesto.
(…) Con fundamento en este último argumento, para la Sección es claro que la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial corresponde a una facultad discrecional porque dicha decisión se puede adoptar por las entidades que intervienen en su postulación y posterior elección “sin una explicación expresa o detallada de los fundamentos que la soportan, ello sí, aquella debe ajustarse a ¨los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en la Constitución»10.
Así las cosas, comoquiera que, el proceso de selección de director(a) ejecutivo(a) de Administración Judicial no es equiparable ni equivalente a un concurso de méritos, no es posible, como lo señala el accionante, extender las consideraciones efectuadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de nulidad invocada, al presente proceso de selección, para entender que, no era exigible aportar la manifestación juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo.
(iii) No es cierto que no se trate de un requisito sustancial y que su acreditación se hubiera suplido a través de otros documentos. Los antecedentes fiscales, disciplinarios o penales son apenas una prueba de no encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad; sin embargo, no guardan relación directa con aquellas causales de incompatibilidad previstas en la Constitución y la Ley 270 de 1996.
Por tanto, resultaba indispensable contar con una declaración en tal sentido por dos razones: i) porque las reglas de la convocatoria lo exigían y esta condición era conocida por los participantes; y ii) por cuanto, era el único medio idóneo definido por las reglas de la convocatoria para acreditar lo pertinente. Por ello, no era posible presumir la situación particular del accionante en torno a dichas causales pese a considerar que eran preexistentes, en tanto, las mismas no se agotan en la ausencia 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00029-00, C.P. Alberto Yepes Barrero.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 8 de sanciones penales, fiscales o disciplinarias. Además, insistió en que, en este proceso de selección, no hubo ningún otro medio supletivo con el cual, se diera por acreditada dicha manifestación, en tanto, el accionante no realizó esa declaración de forma alguna y expresa.
(iv) No existió vulneración del derecho a la igualdad y del principio de no discriminación. El aspirante que inicialmente fue inadmitido por no aportar título profesional sí allegó de manera oportuna la tarjeta profesional. Por esa razón, la Comisión reconsideró la decisión, en tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho documento también es idóneo para establecer la calidad de profesional de un participante.
Por el contrario, en el caso del señor Araque Ferraro, este reconoció que, no aportó el documento exigido por la convocatoria para acreditar que no se encuentra incurso en inhabilidades e incompatibilidades, por lo que, no había lugar a reconsiderar su inadmisión. (v) No omitió ningún deber de requerir la subsanación del requisito en aplicación de los artículos 15 y 17 del CPACA.
Según el accionante, la Comisión debía requerir al ciudadano para que aportara el documento faltante; sin embargo, las normas invocadas para tal efecto (artículos 15 y 17 del CPACA) son aplicables al trámite relacionado con las solicitudes que se formulan en ejercicio del derecho fundamental de petición, disposiciones que no son trasladables al proceso de selección. (vi) No se sacrificó el mérito y la finalidad de la convocatoria.
El accionante no cuenta con un derecho consolidado y, ni siquiera, con una expectativa legítima, pues, como participante de un proceso de selección posee una simple expectativa respecto de las resultas del mismo. En ese sentido, nada puede garantizar que la Comisión se encuentre obligada a incluirlo en la terna, en tanto, las actuaciones son autónomas y discrecionales de la autoridad, que, está facultada para conformar la terna, una vez se hayan cumplido las reglas fijadas y los requisitos constitucional y legalmente establecidos.
Por las razones expuestas, concluyó que, en el presente asunto, no se configuran Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 9 los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de la mora y proporcionalidad de la medida, en tanto, el accionante no aportó, dentro de la etapa determinada para tal efecto, la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades, aun cuando la Convocatoria claramente lo exigió y dispuso en el aplicativo el espacio para el respectivo cargue, por lo que, no es plausible alegar en su favor su propia culpa.
Además, la suspensión de los actos de inadmisión y del trámite de conformación de la terna no solo no garantizarían la selección del accionante, en tanto, se trata de un procedimiento discrecional de la entidad, sino que, en consecuencia, implicaría paralizar un proceso que resulta indispensable para la gestión y administración de la Rama Judicial y, de contera, conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de la terna y que cumplieron a cabalidad las reglas fijadas por la Comisión Interinstitucional. 3.2.
Por su parte, la señora Carolina Español Casallas, integrante de la terna, solicitó negar la medida provisional. Expuso que la terna ya se encuentra conformada y que suspender o dejar sin efectos esa actuación afectaría la situación jurídica de sus integrantes. En cuanto a los presupuestos cautelares, sostuvo que, (i) no existe apariencia de buen derecho, porque la plataforma contemplaba un campo específico para cargar la declaración, la exigencia había sido establecida previamente y el precedente invocado por el actor no resulta directamente aplicable;
(ii) el peligro en la demora alegado respecto de la conformación de la terna perdió objeto porque esa etapa ya culminó; y (iii) la medida sería desproporcionada frente a los intereses de las personas ternadas y a la continuidad del proceso de selección. 4. Análisis de la medida provisional De conformidad con los argumentos descritos, este Despacho observa que, en este asunto, no concurren los elementos necesarios para decretar la medida provisional solicitada por el accionante.
En efecto, una vez revisadas las reglas de la convocatoria, que corresponden a la ley del proceso de selección, se observa que, en el numeral 4.1., se relacionaron los siguientes requisitos de ley: Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 10 «(…) 5.- No hallarse incurso (a) en causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos».
Asimismo, en el numeral 4.2., se relacionaron los documentos exigidos para la inscripción, así: «(…) 5.- Declaración juramentada de no hallarse incurso(a) en causal de inhabilidad o incompatibilidad, suscrita.» De igual forma, en el aplicativo de inscripción, se relacionó dentro de los documentos obligatorios, la declaración juramentada en mención. Por tanto, no se observa, como lo asegura el accionante, que la entidad no hubiera señalado la obligatoriedad expresa de aportar la declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, o, en su defecto, que hubiera inducido en error a los participantes, pues, de los 144 inscritos11, únicamente dos fueron inadmitidos por este requisito.
Adicionalmente, el mismo señor Araque Ferraro, al presentar su reclamación, pretendió subsanar la ausencia de dicho documento aportando la declaración juramentada, lo que permite evidenciar que, esta no fue allegada en la etapa de inscripciones como, en efecto, lo exigían las reglas de la convocatoria y el aplicativo de inscripción a los interesados.
En el contexto descrito, los reparos que formula el accionante respecto de la exigencia de aportar la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo al momento de efectuar su inscripción, v. gr., el desconocimiento del precedente judicial12, así como, la constitucionalidad misma de dicha exigencia, requiere un análisis riguroso y ponderado que escapa la órbita de la medida precautelativa y corresponde a la sentencia de mérito que en derecho deba proferirse.
Por tanto, aunque es claro que, las decisiones adoptadas en el curso del proceso de selección de director(a) ejecutivo(a) de Administración Judicial sí 11 Así lo informó la Comisión Interinstitucional. 12 Contenido en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia y el fallo de nulidad proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-06453-00 Accionante: Gustavo Adolfo Araque Ferraro Accionado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 11 son pasibles de control del juez constitucional, el cual, tiene la competencia para determinar si, en el trámite del mismo, se configuró la violación ius fundamental alegada, dicho análisis está reservado para el momento de la sentencia. En ese orden de ideas, debe recordarse que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, por lo que, la determinación aquí adoptada no implica un prejuzgamiento ni permite anticipar la decisión que, sobre el fondo de la presente controversia, y, después de analizar juiciosa y rigurosamente los argumentos expuestos, profiera la Sala.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, DISPONE:
PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, regrese el expediente de manera inmediata al Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.