Micelio
11001031500020220581100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-02

Radicación interna: 9341 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Nidia Agudelo Zamora·Demandado: Providencia Del 30 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: MARÍA NIDIA AGUDELO ZAMORA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00448-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, a través de apoderado judicial, la señora María Nidia Agudelo Zamora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-000- 2016-00448-01 (1704-2018).

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que 1 Índice 2 de SAMAI, documento PDF denominado “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 2 puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto toda vez que, a su juicio, en la sentencia se violó el principio de congruencia, pues los jueces de instancia no fallaron conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado en el proceso. 2. Efectuado el reparto correspondiente, el dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda2.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20213, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente4. 2.

Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda 2 Índice 3 de SAMAI. 3 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 5 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” 6 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 3 vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3.

Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8.

La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 7 “ARTÍCULO 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6°13 y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. 16 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 6 Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer entonces sí, en este caso, se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permitan establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por una de las Subsecciones del Consejo de Estado, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo sino únicamente el auto mediante el cual se fijaron las agencias en derecho.

Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que dicha situación ya acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita17. 17 En el mismo sentido, consultar Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, auto de 26 de agosto de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-03993-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 7 La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este proceso.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se indicó concretamente quienes constituyen las partes de este proceso, precisando que este se interpone por María Nidia Agudelo Zamora ꟷdemandante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-000-2016-00448-01ꟷ, y que la parte contraria en este asunto está conformada por el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, demandados del proceso ordinario; b) Se señaló el lugar y dirección, así como el canal digital del apoderado de la parte recurrente a efectos de recibir notificaciones personales; c) Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud; d) Igualmente, se indicó la causal de revisión que se invoca, esto es, la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA y se explicaron razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que esta se sustenta. e) Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer.

Sin embargo, no se cumplió lo reglado en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para presentar este recurso, ya que no se acreditó que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila está facultado para presentar esta herramienta judicial a nombre de la señora María Nidia Agudelo Zamora. Finalmente, se atendieron las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, toda vez que se aportó la dirección de notificaciones y el canal digital de las entidades que fungieron como demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho señalado y se allegó constancia de haberles enviado copia del recurso.

Así las cosas, conforme con lo expuesto, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 8 el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: (i) aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23- 33-000-2016-00448-01 (1704-2018), o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, y (ii) allegue el poder especial que faculta al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para actuar dentro de esta causa.

Lo anterior, con la advertencia de que si no se realiza la corrección en los términos señalados se procederá con el rechazo del recurso. Por lo demás, deberá cumplirse el deber previsto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, en el sentido de remitirle a la parte contraria copia del escrito de subsanación y sus anexos. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por María Nidia Agudelo Zamora contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00448-01 (1704-2018).

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13