MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06337-01. Accionante: Edier Orlando Ramírez Poveda. Accionados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Edier Orlando Ramírez Poveda en contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edier Orlando Ramírez Poveda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la intimidad personal, al buen nombre y a la igualdad. Tales garantías las consideró vulneradas por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de los registros que existen a su nombre en las bases de datos y en las páginas web de dichas autoridades, por tres procesos penales iniciados en su contra que, según afirmó, se encuentran debidamente archivados. 1.2.
Hechos 1.2.1. Edier Orlando Ramírez Poveda afirmó que en su contra se adelantaron los siguientes procesos penales: (i) 11001400407120060026100, que cursó ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá; (ii) 110016000013200905205 y (iii) 11001600001920150723700 que se adelantaron ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento. Según informó, tales procesos se encuentran debidamente archivados, de conformidad con los reportes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.2.2.
El señor Ramírez Poveda allegó junto con su escrito de tutela, copia de los antecedentes penales, disciplinarios y el reporte de ejecución y penas, en los que consta la información de los procesos penales antes mencionados. A su juicio, esta situación vulnera sus derechos fundamentales al hábeas data, a la intimidad, al buen nombre y a la igualdad, pues dicha información dificulta la posibilidad de que acceda a algún beneficio público, de que consiga empleo, o de que solicite alguna visa para salir del país. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Edier Orlando Ramírez Poveda solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Procuraduría General de la Nación, cancelar y borrar la información del actor de las bases de datos y de las páginas web de cada entidad.
También pidió ordenar la cancelación de las actuaciones en las que hubiese sido condenado en materia penal. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, como parte accionada.
También ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 1.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, informó que la Consulta Nacional Unificada de Procesos “integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por (sic) de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215”.
Indicó que dicha información “es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales”, y que no constituye antecedentes penales, toda vez que, según el artículo 248 superior, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, configuran antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
Por otro lado, adujo que los cambios en la información consignada, corresponde realizarlos exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no adelantó los procesos judiciales referidos por el actor y tampoco los registró, solicitó su desvinculación del presente trámite, en la medida en que lo pretendido por el actor, es de competencia exclusiva de los despachos y corporaciones judiciales. 1.4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Unidad Especial Estructura de Apoyo, manifestó que no podía acceder a la solicitud del actor, debido a que le correspondía al juez de instancia o, en su defecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigiló la pena en cumplimiento de la sentencia condenatoria, por ser un asunto de su competencia. 1.4.4.
La Fiscalía 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Conocimiento indicó que la información a la que hizo referencia el actor, se consigna en virtud de órdenes judiciales. Por esa razón, afirmó que el señor Ramírez Poveda debía acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como autoridad competente, con el fin de exponer sus inquietudes en cuanto a la vigencia de los antecedentes penales que, en su criterio, vulneran sus derechos fundamentales. 1.4.5.
La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Como fundamentos de su decisión, indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no acreditó haber solicitado la cancelación de la información ante los despachos judiciales correspondientes, ni ante las autoridades contra las que dirigió su acción. 1.6.
Impugnación 1.6.1. Edier Orlando Ramírez Poveda presentó escrito de impugnación en el que indicó que, a pesar de que la acción de tutela también estaba dirigida en contra de la Procuraduría General de la Nación, dicho ente de control guardó silencio. Frente a ello afirmó que, en el reporte de antecedentes disciplinarios, se hizo referencia a que la sanción tendría un término de cuatro meses, cuyo conteo inició el 18 de diciembre de 2017.
Sin embargo, la información consignada en el reporte antes mencionado, indicó que la sanción finalizaría el 17 de diciembre del año en curso, información que, a su juicio, es errónea en la medida en que tal sanción ya había culminado. Por esa razón, afirmó que la Procuraduría General de la Nación y las demás autoridades contra las que dirigió la pretensión, vulneraron los derechos invocados. 1.6.2.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación mediante auto del 22 de noviembre de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior, prevén los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, aquellas normas disponen que el mecanismo de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando en disposición de otros recursos o medios de defensa judiciales, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el fallador del amparo debe verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.
De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no es suficiente. 2.2.2. Ahora bien, en relación con la protección solicitada por el señor Ramírez Poveda y el requisito de subsidiariedad, la Sala resalta lo siguiente: El artículo 15 superior dispone que “[t] odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”. A partir del tenor de la norma antes mencionada, la Corte Constitucional ha definido que de este artículo se desprenden tres derechos fundamentales autónomos, a saber, el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.
En relación con este último, la jurisprudencia constitucional ha indicado que incluye “el derecho de las personas a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo, la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la proscripción de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo”.
Ahora bien, en los casos en los que se pretende la protección del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional ha dispuesto como requisito adicional de procedencia de la acción de tutela, “que el peticionario haya elevado la solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
En relación con lo anterior, es preciso resaltar que, según la jurisprudencia constitucional, la supresión de antecedentes penales no es posible, en la medida en que dicha información está atada al cumplimiento de fines legales y constitucionales relacionados con las inhabilidades constitucionales intemporales, su uso legítimo en materia de inteligencia, la ejecución de la ley y el control migratorio.
“En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio régimen del habeas data”. No obstante, en el caso en que la administración de la información de antecedentes penales, pierda la conexidad con las finalidades antes mencionadas, deja de ser necesaria para su cumplimiento en la medida en que no reporta una clara utilidad constitucional.
“En tales casos, la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma” (negritas por fuera de texto). 2.2.3.
Visto lo anterior, es menester tener en cuenta que, en materia de antecedentes penales, por mandato del artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los funcionarios judiciales deben informar “a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y ‘demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados’”.
Por lo anterior, en el caso concreto bajo análisis, tal y como lo indicaron la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación al resolver la presente acción en primera instancia, y las autoridades que intervinieron en el presente trámite, el señor Ramírez Poveda, como interesado en que la información que reposa en las bases de datos y en las páginas web de las autoridades contra las que dirigió su acción sea eliminada, debe elevar dicha solicitud ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En este orden de ideas, la Sala considera, al igual que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ramírez Poveda no cumplió con el requisito de subsidiaridad, motivo por el cual, su petición es improcedente. 2.3. Conclusión Así las cosas, en la medida en que la Sala observa que la acción de tutela presentada por Edier Orlando Ramírez Poveda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones anteriormente expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa