Micelio
11001031500020210800401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-03

Radicación interna: 2090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Arelis Del Carmen Romero Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionantes: ARELIS DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – La solicitud de amparo se radicó por fuera del termino que se estima como razonable, por tanto, no satisface el requisito de inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 14 de enero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Arelis del Carmen Romero Rodríguez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD (Art. 13 C.P); DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. P.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART. 228 CP), RECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL, al PAGO OPORTUNO Y CONEXOS», cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 15 de marzo de 2018 y de 28 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000- 23-42-000-2016-02933-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez La Previsora, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva conforme a lo previsto en la Ley 6 de 1945 y demás prestaciones a las que por ley tuviera derecho. 2.2.

Manifestó que el conocimiento del referido medio de control le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en contra de la providencia proferida en primera instancia, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia. 2.4.

Manifestó que en las decisiones aquí enjuiciadas se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y al reconocimiento de la reliquidación de sus cesantías bajo régimen de Retroactividad y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan el régimen de liquidación de cesantías tratándose de personas que estaban vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la SEUSECRETARIA(Sic) DE EDUCACIÓN DE BOGOTA - FIDUPREVISORA S.A., revocar el Acto Administrativo mediante el cual le negó la reliquidación de sus cesantía definitivas bajo el régimen de retroactividad a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la cesantía deprecada en la cuantía correspondiente, a razón del último salario devengado multiplicado por los años laborados, teniendo en cuenta los reajustes de ley y descontando lo pagados en cesantías parciales, definitivas e intereses anuales.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 16 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.

En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las entidades vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en atención a que, a su juicio, «la tutelante pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado y obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones, sin tener en cuenta que la acción de tutela no es el medio idóneo para tal efecto y que no puede ser utilizado como una tercera instancia para obtener derechos de carácter económico». 6.2.

De otra parte, destacó que «si bien la tutelante aduce haber tenido vinculaciones anteriores a 1990 que se acreditan en el certificado de historia laboral, se señala que aquellas tienen el carácter de temporal, lo que necesariamente implica que entre una y otra vinculación existía una terminación de la relación laboral y por ende el pago de las prestaciones sociales definitivas que ello conlleva entre ellas las cesantías con base en el sistema aplicable para ese momento, de tal forma que al originarse una nueva relación laboral a partir de 1990 se debía cobijar por el sistema previsto para los servidores de orden nacional en la Ley 91 de 1989». 6.3.

A partir de lo anterior, manifestó que «con las providencias enjuiciadas no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte tutelante y que esta pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones, razón por la cual, respetuosamente solicito sea negada». 6.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que manifestó que se atiene «a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído de 15 de marzo de 2018, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este». 6.5.

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la solicitud de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de Educación del país y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 14 de enero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez. 8. Como sustento de lo anterior, el a quo efectuó las siguientes consideraciones: […] En el sub examine, la sentencia de segunda instancia que finalizó el debate judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2016-02933-01, objeto de censura constitucional, fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de enero de 2021, y notificada el 8 de abril siguiente.

Por su parte, la señora Romero Rodríguez presentó la solicitud de amparo el 9 de noviembre de 2021, por lo que su actuación se realizó superado el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable. Finalmente, Arelis del Carmen Romero Rodríguez no explicó la configuración de alguna circunstancia que le impidiera acudir a la administración de justicia dentro de un plazo razonable, y la Sala tampoco la observa de la lectura de los argumentos propuestos en el escrito de tutela.

Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al reiterar e insistir en los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela. 10. Además de ello, en el escrito de impugnación, la accionante expuso los siguientes argumentos: [ ] Si bien es cierto, su Despacho considera la Inmediatez, el argumento principal para declarar Improcedente el recurso interpuesto, también es de recordarle al A quo que la Jurisprudencia nos invita a considerar lo Esencial por encima de lo accidental, el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. Ruego al H. Consejo de Estado tener en cuenta, por encima de la formalidades, lo trascendental que es para mi mandante que se le tengan en cuenta los tiempos laborados, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que mi poderdante fue nombrada como docente por la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo la modalidad de docente con Vinculación “Temporal Tiempo Completo” para los años lectivos de 1986 a 1992, como consta en el Certificado de Historia Laboral allegado al expediente [ ]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez No obstante, al hacer una lectura integral del expediente, se evidencia que al libelo inicial, se aportó el Formato único para Certificado de Historia Laboral, donde se evidencia la vinculación de la docente desde 1986 como temporal tiempo completo, al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

La conclusión a la que llegan los Despachos, además de contender un sobresaliente contrasentido, demuestra la ocurrencia de un defecto fáctico por cuanto no se toma en cuenta la evidencia aportada al proceso. [ ] Ruego al H. Consejero Ponente, revocar el fallo de primera instancia, y considerar el Derecho Substancial que está en reclamación, ya que no sólo se trata de una simple prestación económica, sino del proyecto de vida de una docente que ha dado la mejor parte de su vida a la Educación y merece en consideración, el reconocimiento de los mínimos que le compensen con alguna Dignidad todo el esfuerzo dado [ ]. 11.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 14 de enero de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las sentencias de 15 de marzo de 2018 y de 28 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, por la Subsección B de la Sección Segunda 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 14.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. La señora Arelis del Carmen Romero Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD (Art. 13 C.P);

DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. P.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART. 228 CP), RECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL, al PAGO OPORTUNO Y CONEXOS», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 15 de marzo de 2018 y de 28 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2016- 02933-00/01. 23.

En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos tanto a la providencia de 15 de marzo de 2018 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la proferida el 28 de enero de 2021 por la Subsección B de Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice 24. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. 25.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11. 26.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (Negrillas del despacho) 27. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. 28.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 28 de enero de 2021 proferida, en segunda instancia, por la autoridad aquí accionada. Ello, en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- ha sostenido que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 29.

Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó por correo electrónico 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez el 8 de abril de 202116, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 9 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. 30.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en el escrito de tutela, más allá de resaltar la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido a la accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 31.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 32.

En este contexto, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 16 Tal como se advierte en el indice 35 del aplicativo SAMAI. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08004-01 Accionante: Arelis del Carmen Romero Rodríguez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (29) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.