Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00 Accionante: Roberto Navarro de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00809-00 Accionante: Roberto Navarro de la Ossa Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA La Sala de Subsección procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Roberto Navarro de la Ossa, quien se identificó como abogado titulado, presentó solicitud de amparo1, en la que señaló como tutelada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales (sin especificar cuales), con ocasión de la solicitud de extensión de jurisprudencia con número de radicado 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021). 2.
El accionante transcribió en su escrito múltiples apartes de diversas decisiones de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, así como de la doctrina constitucional, sin precisar cuál era su finalidad o propósito. 3. Al examinar la demanda de tutela, para decidir sobre la admisión del amparo constitucional, el Despacho de la magistrada ponente identificó múltiples deficiencias en su presentación, lo cual dificultó la precisión de aspectos fundamentales.
Esto se debió a la falta de claridad del escrito, el uso de afirmaciones generales y la carencia de información esencial para determinar con certeza las acciones u omisiones atribuidas como vulneradoras de sus derechos fundamentales. 4. En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero de 2025, se ordenó al accionante corregir su solicitud de amparo en un plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, indicando de forma clara y sucinta los siguientes aspectos: 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado 53D5E96C5AA7A719 4E89EADC63C75AF1 10914B5C9447B4AB 390C7C082D89BBA9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00 Accionante: Roberto Navarro de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “( ) i) la acción u omisión que motivó la presentación de la tutela; ii) las pretensiones de su amparo constitucional; y iii) los derechos fundamentales que considera fueron transgredidos.
Adicionalmente, que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones”. De igual manera, se advirtió a la parte actora que, si no corregía la solicitud en los términos señalados en dicho proveído, esta podría ser rechazada de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Revisado el expediente digital en el aplicativo Samai, se advierte que la parte accionante no presentó memorial en respuesta al requerimiento formulado, a pesar de que la notificación del proveído del 21 de febrero de 2025 se efectuó correctamente en la dirección de correo electrónico robertonavarrro@hotmail.com, consignada en el escrito de tutela2.
II. CONSIDERACIONES 1. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución, define la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil, la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. 2 Índice 00007 del aplicativo Samai.
El envío de la notificación y el soporte de la notificación de esta providencia obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 6E132FEDC2AD4198 8F3FF28D1E3D1A2E 0D53C59DBE929735 E1EEA6DED971E713 y 8D42C4253A3915F7 33CAA0E5ECA0B094 27D23481990CEFB0 B286B4962957A620. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00 Accionante: Roberto Navarro de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, en el artículo 17 ejusdem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. Respecto de esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibidem, en los siguientes términos: “(…) En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.
Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.
Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.
La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”3.
Puntualmente conviene destacar que la falta de claridad debe ser suplida con unas cargas mínimas por parte del tutelante que le permitan al juez constitucional interpretar, sin dubitación, la razón concreta por la cual se acudió en búsqueda de protección, exigencias que no pueden justificarse en los deberes que le asisten al juez y ser usadas por los tutelantes como fundamentos para increpar su labor jurisdiccional.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “( ) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”4. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-483-08. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00 Accionante: Roberto Navarro de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Del caso en concreto Como se indicó en precedencia, el Despacho requirió al señor Navarro de la Ossa para que precisara los aspectos señalados en el auto del 21 de febrero de 2025.
Sin embargo, el accionante, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. De conformidad con lo expuesto, el silencio de la parte accionante imposibilita al juez constitucional realizar una adecuada labor de interpretación. Incluso si intentara hacerlo, carecería de los elementos mínimos necesarios para tal propósito, quedando limitado, una vez más, al escrito inicialmente presentado en este trámite constitucional.
Precisamente, la falta de claridad en dicho documento, el uso de afirmaciones generales y la ausencia de información esencial para identificar con certeza las acciones u omisiones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales motivaron la providencia del 21 de febrero de 2025. En particular, resulta pertinente resaltar que la imprecisión del escrito impide generar certeza respecto de la acción u omisión que presuntamente vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
Esta deficiencia no puede subsanarse mediante el análisis de las pruebas incorporadas al expediente, incluso en el ejercicio de los poderes y facultades conferidos al juez de tutela5. En ese sentido, aunque el escrito de tutela identifica como entidad demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada bajo el número 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021), esta mención, por sí sola, no subsana la falta de claridad del escrito, aspecto que constituye el eje fundamental del mecanismo de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala enfrenta una situación de indefinición que, de superarse, podría comprometer la resolución efectiva de la controversia y afectar la protección material de los derechos fundamentales. Esta circunstancia incluso impediría la presentación de una nueva solicitud de amparo con idéntico contenido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor Roberto Navarro de la Ossa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00809-00 Accionante: Roberto Navarro de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF