Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Demandante: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS Demandados: ACTO ELECTORAL DE JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, COMO SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2024 Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, la decisión de excepciones, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. En el presente caso, los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo, Jhon Jairo Cerquera Adarve y Harold Eduardo Sua Montaña formularon en nombre propio, el 2 y 18 de agosto del año en curso, demandas de nulidad electoral3 contra el acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta de sesión plenaria No. 01 del 21 de julio de 2022 de esa corporación. 1.1.
Hechos 2. Las demandas se fundan en supuestos fácticos que los actores narraron, en síntesis, así: 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.
El 29 de agosto de 2018, el Congreso de la República designó al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como magistrado del Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE–, periodo 2018-2022. 4. El 29 de junio de 2022, ostentando todavía la calidad de magistrado del CNE, el demandado inscribió́ su candidatura en la convocatoria pública para la selección del secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022- 2024. 5.
El 21 de julio de 2022, el Congreso de la República en pleno aceptó la renuncia presentada por el señor Lacouture Peñaloza como magistrado del CNE. 6. Ese mismo día –21 de julio de 2022–, y con posterioridad a su renuncia como magistrado, la Cámara de Representantes, en sesión plenaria, eligió́ al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, secretario general de esa Corporación, periodo 2022-2024. 1.2.
Concepto de la violación 7. Los accionantes acusan que en la adopción del acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, se incurrió en diversos vicios que afectan su legalidad, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.2.1. Proceso 2022-00169-00 – infracción de la norma en que debió fundarse4- 8.
Los actores indicaron que el inciso 4 del artículo 126 de la Carta Política, prescribe que “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá́ estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. 9.
A su vez, refirieron que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, señala que “mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”. 10.
En el caso particular, en sentir de los demandantes, la nulidad del acto de elección, se derivaría del hecho que, la Ley 1904 de 2018 debía aplicarse a la designación del secretario general de la Cámara de Representantes, en tanto se trata de un servidor público, según el artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, elegido 4 ARTÍCULO 137. NULIDAD.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co por una corporación pública (artículo 46 de la Ley 5ª de 1992), cuyo procedimiento eleccionario no está regulado en la ley. 11.
Así mismo, señalaron que el proceso de elección debió estar precedido de varios aspectos como lo estipula la Ley 1904 de 2018, a saber: Convocatoria, efectuada dos meses antes del 20 de julio, con la inclusión de la información del artículo 6 de la citada Ley 1904 de 2018. Inscripción, la cual debe hacerse con no menos de diez (10) días calendarios desde la publicación de la convocatoria. Lista de admitidos a la convocatoria pública, previo informe de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. Pruebas de conocimiento, llevadas a cabo por una institución de educación superior pública o privada debidamente acreditada. Criterios de selección, esto es, la ponderación de las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, entre otras. Entrevista a los 10 candidatos elegibles por separado y por el tiempo que se señale. 12.
Además, precisaron que la regulación del proceso electoral del demandado no tiene reserva de ley orgánica, al considerar que “(…) el mencionado procedimiento de elección puede ser reglamentado a través de una ley ordinaria dado que corresponde a un asunto administrativo externo a la reglamentación de la actividad legislativa que desempeñan el gre [sic] y la Cámara de Representantes.
Así́, el rango de ley ordinaria de la Ley 1904 de 2018 es el idóneo para regular el procedimiento de elección de los secretarios y subsecretarios del Senado de la República y la Cámara de Representantes” 1.2.2. Proceso 2022-00188-000 1.2.2.1. Expedición irregular 13. El demandante sostuvo que, al tenor de los artículos 1355 constitucional y 466 de la Ley 5 de 1992, la elección del secretario general de la Cámara de Representantes debe tener lugar el 20 de julio del cuatrienio que se comienza. 14.
No obstante, la parte actora adujo que, a pesar de este mandato, la elección del demandado ocurrió́ el 21 de julio de 2022, esto es, un día después a la fecha establecida en la Constitución y en la ley para la realización de esta designación. 15. Igualmente, señaló que, a la luz de esas normas7, el periodo del secretario general es un “periodo constitucional” que se inicia el 20 de julio, momento para el cual, el designado debe cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento 5 “Son facultades de cada cámara: ( ) 2.
Elegir a su Secretario General, para periodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá́ reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. 6 “Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un periodo de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo.
Deberá́ reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.” 7 Artículos 135 Superior y 46 de la Ley 5 de 1992. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co para el empleo, consistentes en las mismas calidades que se requieren para ser representante a la Cámara. 16.
En el caso particular, el periodo del secretario general arrancó automáticamente el 20 de julio de 2022, sin que el acusado diera por satisfechas las condiciones para acceder a él, pues, para esa época, era todavía magistrado del CNE, cargo al que renunció tan solo al día siguiente –21 de julio de 2022–. 1.2.2.2. Incursión en una inhabilidad 17.
El actor manifestó́ que, como se vio, el secretario general de la Cámara de Representantes debe cumplir en la oportunidad antes señalada con las calidades que se reclaman a los integrantes de ese órgano elector. 18. En ese sentido, adujo que la equiparación de éste cargo con el de representante a la Cámara conllevaba a aplicar a este cargo el régimen de inhabilidades de los congresistas, consagrado en el artículo 179 constitucional. 19.
Refirió́ que el ordinal 8 del artículo 179 ejusdem prescribe que nadie podrá́ ser designado “ para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así́ sea parcialmente.” 20. En el sub-judice, el periodo del demandado como magistrado del CNE –que finalizó el 21 de julio de 2022– coincidió́ parcialmente con el periodo de elección del secretario general, que había comenzado a correr desde el 20 de julio de esa misma anualidad. 21.
El accionante afirmó que, para evitar la configuración de esta causal de inelegibilidad, el señor Lacouture Peñaloza debió́ renunciar a la magistratura un (1) año antes a su elección como secretario general, es decir, desde el 19 de julio de 2021, única excepción establecida para esa inhabilidad, incluida en el texto del artículo 179.8 constitucional. 1.2.2.3.
Desconocimiento del artículo 126 Superior 22. La parte actora arguyó que el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución prohíbe a los servidores del Estado intervenir en los procedimientos de postulación y designación de aquellos ciudadanos que, en el pasado, participaron, a su vez, en su nominación o elección. 23. En el sub-lite, el demandante aseveró que los representantes a la Cámara que eligieron al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Corporación, periodo 2022-2024, transgredieron esa disposición constitucional, al haber designado a una persona que participó activamente en el trámite de declaratoria de su elección como congresistas para el periodo constitucional 2022- 2026, en su calidad de magistrado del CNE hasta el 21 de julio de 2022.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 24. En particular, el accionante destacó que el señor Lacouture Peñaloza intervino en: El procedimiento eleccionario de todos los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, en el ejercicio de las funciones asignadas por la Carta Política de 19918 al CNE y, en especial, las de (I) distribución de los aportes de las campañas electorales9;
(II) escrutinio general de las elecciones10; (III) reconocimiento y otorgamiento de las personerías jurídicas de los partidos11. La resolución de las reclamaciones presentadas contra el escrutinio general efectuado por los delegados del CNE en el departamento de Antioquia, declarando la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento para el periodo 2022-2026, mediante Acuerdo No. 003 del 16 de julio de 2022, del cual fue el magistrado ponente en el CNE. La declaratoria de la elección del representante a la Cámara, Miguel Polo Polo. 1.2.3.
Proceso 2022-00189-000 -infracción de la norma en que debió fundarse-12 25. Sustentó que el acto por el cual la Cámara de Representantes eligió́ a su secretario general el 21 de julio de 2022, viola los artículos 135.2, 177 y 179.2 de la Constitución Política. 26. Explicó que el numeral segundo del artículo 135 de la Constitución es claro en señalar que el secretario general de la Cámara de Representantes “deberá́ reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”.
De manera que, el actor afirmó que, conforme al principio de armonización constitucional, en ese supuesto debe considerarse no solo las “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” previsto en el artículo 177 constitucional, sino también tener en cuenta que se cumplen con todos los requisitos para poder ser congresista al momento de su elección. 27.
Anotó que, en ese orden de ideas, lo establecido en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara de Representantes, mediante remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional. 28. Así́ las cosas, el demandado, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue elegido sin cumplir las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de 8 Artículo 265 constitucional. 9 Ordinal 7 del artículo 265 constitucional. 10 Ordinal 8 del artículo 265 constitucional. 11 Ordinal 9 del artículo 265 constitucional. 12 ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional toda vez que, al haber ejercido como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los doce meses anteriores a la elección, no podía ser elegido secretario de esa corporación. 1.3 Trámite relevante 29.
En el proceso 2022-00169-00, en decisión del 8 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la medida cautelar. 30. En el radicado 2022-00188-00, por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la medida cautelar. 31. En el radicado 2022-00189-00, por auto del 29 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la medida cautelar. 32.
El demandante en este último proceso, por memorial del 4 de octubre de 2022 desistió de las solicitudes de sentencia anticipada, con el propósito que en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, se precise que el reproche de la demanda no recae sobre la inhabilidad del demandado para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes por haber sido magistrado del CNE dentro de los 12 meses anteriores a la elección (art- 179.2 de la CP) y, de ser entendido así por el despacho estaríamos ante la imposibilidad jurídica pues, el ordenamiento colombiano prohíbe hacer extensible como causal de inhabilidad la prevista para los congresistas a otro funcionario de la rama legislativa. 33.
Por medio de auto del 27 de enero de 2023, se dispuso la acumulación de los procesos señalados. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Proceso 2022-00169-00 34. Por conducto de apoderado judicial, el demandado, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, se opuso a las pretensiones del escrito inicial, pronunciándose, así: 35. Refirió que la Ley 1904 de 2018 no es aplicable a la elección controvertida, en la medida en que fue prevista para regular la designación del contralor General de la República; sin embargo, el parágrafo de su artículo 12 la hizo extensiva a otras elecciones por analogía; es decir, cuando no exista una regulación expresa. 36.
De acuerdo con lo anterior, precisó que en este caso “… no se cumplen las condiciones que permitan la extrapolación pretendida por los demandantes, habida cuenta que no hay vacío normativo en la regulación sobre la elección del secretario general de la Cámara de Representantes, ni tampoco similitud con la del Contralor General de la República”.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 37. Resaltó que la Ley 5ª de 1992 regula expresamente la elección controvertida, para lo cual destacó los artículos 4613, 13614, 13715 y 13816, disposiciones en donde se señala el periodo, fecha de inicio de la labor, calidades, requisitos, prohibiciones para ostentar el cargo y su forma de selección, que además se acompasan con lo previsto en el artículo 126 Superior, que prevé la necesidad de efectuar una convocatoria que contenga los puntos antes previstos para la provisión de empleos públicos. 38.
Agregó que, de advertirse vacío normativo en cuanto a la elección demandada, no es procedente acudir a la normativa que regula la elección del contralor General de la República, pues son particularmente distintas, en cuanto a los plazos para la designación, los criterios a evaluar y la definición del perfil para ocupar los empleos. 39.
De otra parte, manifestó que la Ley 5ª de 1992, al ostentar la categoría de orgánica, tiene una jerarquía superior sobre la Ley 1904 de 2018, que es ordinaria, por lo que esta última no podría derogarla ni reformarla en forma tácita o expresa. 40. Señaló que, con el procedimiento para la elección del empleo demandado, se cumplieron los parámetros de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito. 13 “articulo 46. elección, período, calidades. corresponde a cada cámara elegir al secretario general para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido congresista u ocupado el cargo de secretario general en propiedad en cualquiera de las cámaras.
(aparte tachado fue declarado inexequible por la corte constitucional). parágrafo. no puede ser designado secretario general, en propiedad, un miembro del congreso 14 artículo 136. procedimiento en caso de elección. en las elecciones que se efectúen en las corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. postulados los candidatos, el presidente designará una comisión escrutadora. 2. abierta la votación cada uno de los congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3. el secretario llamará a lista, y cada senador o representante depositar en una urna su voto. 4. recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. en caso contrario se repetirá la votación. 5. el secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7. entregado el resultado, la presidencia preguntará a la respectiva corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. declarado electo el candidato será invitado por el presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. el juramento se hará en los siguientes términos: "invocando la protección de dios, ¿juráis ante esta corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de os imponen, de acuerdo con la constitución y las leyes ". y se responderá: "sí, juro". el presidente concluirá: "si así fuere que dios, esta corporación y el pueblo os lo premien, y si no que el y ellos os lo demanden". 15 artículo 137. votos en blanco y nulos. se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las cámaras, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese. el voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre. 16 artículo 138. citación. toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto”.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 41. Manifestó que existe una distinción entre la designación del contralor General de la República y la del secretario General de la Cámara de Representantes, pues mientras que para la primera el artículo 26717 Superior dispuso que debía cumplir con los requisitos allí enlistados y además los que exija la ley, para el caso del subsecretario previó como exigencias las contempladas para ser senador18, sin que la carta indicara que para este caso se debiera cumplir con alguna otra calidad. 42.
Como un segundo argumento en defensa de la legalidad de la elección cuestionada, precisó que la actividad legislativa tiene reserva de ley orgánica, de acuerdo con lo normado en el artículo 151 Superior, para lo cual aclaró que la labor de secretario general “que para algunos puede ser considerada como de apoyo, es imprescindible en el proceso de producción normativa, y por ende, amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación, respete la mencionada reserva de ley orgánica”. 43.
Esgrimió que, del artículo 153 de la Ley 2200 de 202219, el cual modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, se extrae con toda claridad que dicha norma es aplicable “con mayor rigor y énfasis a las entidades territoriales y serán ellas, en principio las llamadas a considerar la analogía, pues eventualmente se podrá hacer a nivel del Congreso de la República, pero para otra clase de elecciones, que no para las previstas en la Ley 5a de 1992 para sus directivos y secretarios, encargados de la organización, implementación y ejecución del trámite legislativo y de reforma constitucional, sin cuyo concurso llevaría al traste con la esencial función propia del poder legislativo”. 44.
Señaló que el procedimiento que se realizó para elegir al demandado respetó las disposiciones constitucionales y legales que la rigen; al respecto, indicó que existió una convocatoria que fue efectivamente publicada, la cual, si bien, no se efectuó en el término que indica la Ley 1904 de 2018, esto es, con 2 meses de antelación a la elección, explicó que ello se debe a que la designación del contralor General de la República tiene un periodo mayor al del secretario de la Cámara de Representantes, y por otro, que para ostentar el primer cargo se exigen varios requisitos20, cuando para el segundo, solamente es necesario ser nacional y tener 35 años de edad, lo que hace imperioso contar con un lapso 17 Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley. 18 Según el artículo 172 de la Constitución Política de Colombia para ser elegido Senador “se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección”. 19 ARTÍCULO 153.
Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así́: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. 20 “Edad, título universitario calificado, experiencia profesional o docente, y además, calidades adicionales y logros de diversa índole”.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co mayor para acreditar ante el órgano elector los requisitos. Además, propuso excepciones de mérito21. 45.
A través de su apoderado, la Cámara de Representantes se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En ese sentido, manifestó que la demanda no contiene argumentos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, para lo cual señaló que la elección del secretario General de la Cámara de Representantes se sustentó en la Ley 5ª de 1992, que es un cuerpo normativo válido y aplicable a ésta, en la medida en que contiene los parámetros para realizar la designación controvertida. 46.
De otra parte, indicó que los accionantes pretenden que se aplique la Ley 1904 de 2018 a todas las elecciones de los miembros de las corporaciones públicas y restarle así eficacia a las disposiciones especiales que regulan el asunto, como lo es la Ley 5ª de 1992. Además, comentó que aplicar la primera normativa sobre la segunda sería desconocer el principio de jerarquía, en la medida en que una ley ordinaria no puede modificar o derogar una orgánica. 1.4.2.
Proceso 2022-00188-00 47. El accionado, por conducto de sus apoderadas judiciales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sobre la base de los argumentos que se sintetizan a continuación: 48. Expuso que, para el 21 de julio de 2022 –día de la elección–, el señor Lacouture Peñaloza cumplía los requisitos constitucionales para acceder al cargo de secretario general de la Cámara, pues ejercía su ciudadanía y era mayor de 25 años, exigencias prescritas en el artículo 177 superior, en armonía con el artículo 135 ejusdem. 49.
Afirmó que no era cierto que el periodo del demandado como magistrado del CNE hubiera coincidido con el de secretario general de la Cámara de Representantes, comoquiera que, desde el 19 de julio de 2022, presentó ante la plenaria del Congreso de la República su renuncia a la magistratura, la cual, a pesar de haber sido aceptada el 21 siguiente, tuvo efectos fiscales desde el 20 de julio de 2022, como lo solicitó en su escrito de dimisión. 21 Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Inexistencia de infracción de las normas en que debe fundarse el acto de elección del secretario general de la Cámara de Representantes, Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Actuar legítimo y legal de la Corporación para designar al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Existencia de regulación de requisito y procedimiento en el ordenamiento jurídico para designar secretario general de la Cámara de Representantes, Cumplimiento de requisitos y procedimiento establecidos para la designación del secretario general de la Cámara de Representantes, Falta de similitud entre la elección del secretario general de la Cámara de Representantes con la de contralor general de la República, Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Excepción genérica del artículo 282 del CGP.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 50. Adujo que no podía hablarse de que, en su condición de magistrado del CNE, el accionado hubiera postulado, nombrado o elegido a los representantes a la Cámara que, posteriormente, lo designaron secretario, comoquiera que en tratándose de actos electorales la voluntad que siempre impera es aquella de la ciudadanía, depositada en las urnas. 51.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 3722 de la Ley 5 de 1992, la elección de la Mesa Directiva de la Cámara –lo que incluía al secretario general– se producía una vez instalado el Congreso de la República, sin que la disposición estableciera una fecha precisa para la elección de ese funcionario, como erradamente lo consideraba el demandante. 52.
Añadió que la convocatoria realizada para la elección del secretario general de la Cámara respetó los principios contenidos en el artículo 126 superior, así: El principio de publicidad, ya que, no de otra forma, se explicaba la participación de 135 interesados en el procedimiento en el que resultó electo el acusado. El principio de transparencia, por cuanto las actuaciones de la Mesa Directiva durante el trámite censurado fueron de dominio público, tanto así que el demandante pudo aportarlas a esta causa procesal. Los criterios de mérito, comoquiera que la designación estuvo precedida de un estudio razonado de las hojas de vida de los postulantes. 53.
Además, presentó excepciones de mérito23 y solicitó “reconocer personería para actuar a la abogada Nubia Magola Mesa Granados, identificada como aparece al pie de nuestras firmas, pues en la providencia de 20 de octubre de 2022 solo se reconoció lo propio en favor de la doctora María Elizabeth García González, siendo que el poder nos fue otorgado a ambas”. 1.4.3.
Proceso 2022-00189-00 54. El demandado, por conducto de sus apoderadas judiciales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones sobre la base de los argumentos que se sintetizan a continuación: 22 “Sesión inaugural. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.” 23 Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Inexistencia de infracción de las normas en que debe fundarse el acto de elección del secretario general de la Cámara de Representantes e inexistencia de inhabilidades e impedimentos en la designación, Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Actuar legítimo y legal de la Corporación para designar al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Cumplimiento de requisitos y procedimiento establecidos para la designación del secretario general de la Cámara de Representantes, Falta de intervención del demandado en la designación de sus electores, pues los congresistas se eligen por voto popular, El acto acusado se expidió en debida forma, no se acreditó que se hubiera hecho de manera irregular, Inexistencia de desviación de las atribuciones de quien profirió el acto, Inexistencia de la falsa o indebida motivación del acto de elección, Excepción genérica del artículo 282 del CGP.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 55. Señalaron que el actor parte de una premisa equivocada, en el sentido que confunde la figura de las calidades y requisitos con las inhabilidades, que de vieja data han sido distinguidas por el Consejo de Estado. 56.
Las calidades y requisitos, por un lado, son circunstancias que están definidas como atributos mínimos que debe reunir una persona para acceder a determinada dignidad; mientras que las inhabilidades, son todos aquellos supuestos establecidos expresamente en el ordenamiento jurídico que se oponen a que una persona en la que recae determinada circunstancia no acceda a un empleo público en particular. 57.
Resaltaron que el artículo 135.2 de la Constitución Política prevé que “Son facultades de cada Cámara: (…) Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Sin mayor esfuerzo -afirmó- se observa que la proposición jurídica comprende el señalamiento de “calidades”, que no son otras que las anotadas en el artículo 177 del texto fundamental, relativas a (i) ser ciudadano en ejercicio y (ii) tener más de veinticinco años. 58.
Afirmaron que la Carta no contempló una remisión al régimen de inhabilidades que se especifica en el artículo 179 ejusdem. De ahí que donde el Constituyente no estableció límites no le es dable al intérprete hacerlo; mucho menos bajo auspicios de intelecciones analógicas o extensivas. 59. En esa medida, indicaron no es viable aplicar a la elección demandada el régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto para los congresistas, de un lado porque éstas son taxativas y de aplicación restrictiva, y de otro, porque la elección cuestionada está plenamente regulada en la Ley 5ª de 1992. 60.
Además, refirieron que la inhabilidad dispuesta en el artículo 179.2 Superior tampoco resulta aplicable al demandado, en la medida en que su enunciado parte de un sujeto especial, esto es, un empleado público; no obstante, el señor Lacouture Peñaloza cuando fungió como magistrado del CNE, no se encontraba cobijado por esa categoría de servidor público “pues aunque tienen la calidad de servidores públicos en los términos del artículo 123 constitucional, en tanto están al servicio del Estado y cumplen sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley, ello no les otorga el carácter de empleados, debido a que su vinculación no es laboral sino de prestación de funciones públicas, por manera que, ni siquiera hay lugar a hacer referencia al tipo de autoridad que supuestamente ejerció”. 61.
Así mismo, añadieron que para la elección del demandado fueron respetados todos los postulados constitucionales y legales previstos para la designación del cargo de secretario general del la Cámara de representantes. 62. De otra parte, plantearon la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda para lo cual explicaron que el actor no es claro en la mayoría de Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co aspectos que planteó en el escrito inicial, lo que no permite ejercer el derecho de defensa en debida forma. 63.
En ese sentido, precisan que el actor: No incluyó un acápite donde se señale el nombre y domicilio de los demandados. Las pretensiones no se expresaron con precisión y claridad, ni siquiera es posible comprenderlas leyendo el texto completo de la demanda. En cuanto a los hechos de la demanda, si bien son enumerados, no fueron determinados y clasificados, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, pues de ellos podría llegarse a entender que el actor cuestiona las actuaciones efectuadas por el congreso y no la elección aquí controvertida. En lo que atañe a los fundamentos de derecho, se tiene que uno de los reproches es que el demandado incurrió en la inhabilidad del artículo 179.2 Superior, no obstante, el demandante no especificó el tipo de autoridad que presuntamente ejerció el demandado. 64.
Expresaron que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado es abiertamente improcedente, pues fue realizada por una interpretación errada del demandante respecto del auto que inadmitió la demanda, pues su propósito no fue demostrar una contradicción del acto demandado con el ordenamiento jurídico, sino sanear su omisión de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada, en cumplimiento de la exigencia del artículo 162 de la ley 1437 de 2011. 65.
Además, indicó que la solicitud cautelar resulta extemporánea, al considerar que no fue realizada en la oportunidad prevista para dicho efecto, pues, su presentación debió hacerse al momento de radicar la demanda y no en una etapa posterior. 66. En esa medida, solicitaron al despacho tener como no presentada la solicitud de suspensión provisional, por ser improcedente y extemporánea.
Adicionalmente, presentaron excepciones de mérito24. 67. La Cámara de Representantes, por medio de apoderado judicial se pronunció en el mismo sentido que lo hizo en el proceso 2022-00169-00. 1.5. Traslado de las excepciones 1.5.1. Proceso 2022-00169-00 24 Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, Cumplimiento de requisitos y procedimiento establecidos para la designación del secretario general de la Cámara de Representantes, insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y Excepción genérica del artículo 282 del CGP.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 68. Los demandantes en este proceso, se pronunciaron sobre las excepciones.
En primer lugar, señalaron un acápite preliminar en el cual adujeron que el demandado no contestó el escrito inicial dentro del término de 15 días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, que prescribe el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 69. Lo anterior es así, por cuanto la notificación del auto que admitió la demanda fue realizada el 20 de septiembre de 2022, por lo que el término para contestar la misma inició el 23 siguiente25 y finalizó el 13 de octubre de 2022, no obstante, la contestación fue presentada el 18 del mismo mes y año, es decir, 17 días hábiles después del término previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 70.
En esa medida, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente asunto, deberán presumirse como ciertos aquellos hechos de la demanda que son susceptibles de confesión. 71. En segundo lugar, frente a las excepciones propuestas por el demandado, afirmaron que las normas que fueron invocadas como este no regulan la etapa de la convocatoria, sino que el proceso debía respetar el día de la elección, prevista en la ley, por lo que era necesario acudir a la Ley 1904 de 2018, para garantizar los principios consagrados en el artículo 126 Superior, esto es publicidad, trasparencia, participación, equidad de género y los criterios del mérito. 72.
Además, afirmaron que “i) la Ley 5ta de 1992 no regula los requisitos y procedimientos de la convocatoria pública para el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes conforme lo ordena la Ley 1904 de 2018 y el artículo 126 de la Constitución Política; ii) el Parágrafo Transitorio del artículo 12 tiene carácter orgánico por cuanto fue modificado por la Ley orgánica 2200 de 2022, de modo tal que dicha norma puede reglamentar las elecciones que efectúa el Congreso, incluso si su reglamentación se considera sujeta a reserva de ley orgánica; y iii) no corresponde al intérprete determinar cómo se materializan los principios del artículo 126 constitucional en las convocatorias públicas, por lo cual son los parámetros legales (Ley 1904 de 2018) los que se deben tener en cuenta de cara a determinar si se infringieron o no normas atinentes a las convocatorias públicas”. 1.5.2.
Proceso 2022-00189-00 73. El demandante en el proceso 2022-00189-00, en el término de traslado de las excepciones, manifestó que las contestaciones de las demandas no fueron enviadas a su correo y que además cuestionan la aptitud de su demanda bajo los mismos reproches que elevó el demandado al pronunciarse la medida cautelar, por lo que es dable en este momento que el despacho replique lo dispuesto en el auto de 29 de septiembre de 2022, por el cual la Sala admitió la demanda y resolvió la solicitud de suspensión provisional. 25 De acuerdo con los demandantes el término comenzaba a contabilizarse al tercer día hábil de haberse puesto en conocimiento al demandado de la decisión, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 74. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 75.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.327 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 76. A partir de lo expuesto en los antecedentes, y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio;
(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial28– 77. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201129, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 78.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 26 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…). 27 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 28 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 29 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 79. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez30; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 80.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito31, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 81. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos la excepción relativa a la ineptitud de la demanda, propuesta en el proceso 2022-00189-00 por el demandado, es previa, por lo que será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.
Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 82. Frente a este aspecto, se precisa que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, sustentó su medio exceptivo en que el demandante en su escrito inicial dentro del proceso 2022-00189-00 adolecía de las circunstancias que se describieron en el punto 63 de este proveído. 83. Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar el artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso, aplicable al asunto de la referencia en consideración al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 84.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 201932, precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 30 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 31 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 32 Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017) Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes” (resaltado fuera del original). 85.
De acuerdo con lo señalado, respecto del nombre y domicilio del demandado, es pertinente recordar que en el proceso 2022-00189-00, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, formuló demandada en contra del acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, pues así quedo rotulado en su escrito de demandada de la siguiente forma: 86.
Además, señaló el actor que desconocía la dirección en donde podía recibir notificaciones el demandado, por lo que en su escrito inicial refirió lo siguiente: 87. No obstante, lo anterior, el despacho sustanciador33 del proceso inadmitió la demanda mediante auto del 23 de agosto de 2022, para que el actor señalara entre otros aspectos “el lugar y dirección donde el demandado recibirá notificaciones personales, bien sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la dirección de la sede correspondiente”.
En ese sentido, por memorial del 24 de agosto del 2022, el demandante al corregir la demanda, elevó solicitud de suspensión provisional. 88. En esa medida, en este caso no dable que se le exigiera al actor cumplir con la carga antes referida, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del 33 M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co artículo 162 de la Ley 1437 de 201134, en primer lugar, porque señaló que desconocía el lugar de notificaciones del demandado y en segundo, debido a que presentó solicitud de suspensión provisional. 89.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la insuficiencia de los fundamentos de hecho y de derecho, se tiene que de la demanda es posible extraer que el actor planteó un relato sucinto de lo sucedido en las sesiones en donde se le aceptó su renuncia como magistrado del CNE al señor Lacouture Peñaloza y también en aquella en la que fue nombrado como secretario general de la Cámara de Representantes. 90.
Además, del escrito se evidencia apartes de las referidas sesiones, en donde se extrae de las mismas, que el demandado podía estar inhabilitado o en un conflicto de intereses, para ocupar el cargo de secretario. 91. De acuerdo con lo anterior, señaló el actor como reproche de derecho que se vulneraron los artículos 135.2, 177 y 179.2 de la Constitución Política, al considerar que el demandado debía cumplir con todos los requisitos para poder ser congresista al momento de su elección. 92.
En ese orden de ideas, consideró el demandante que lo previsto en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara de Representantes, mediante remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional. 93. Ello quiere decir que la acusación que hace el demandado consiste en haber ejercido como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los doce meses anteriores a la elección y por tanto no podía ser elegido secretario de esa corporación. 94.
De esa manera, vemos como de la demanda y su escrito de subsanación se puede entender con claridad los reproches de hecho y de derecho endilgados por actor en este caso. 95. Dicha postura quedó fijada en el auto de la Sección Quinta del 29 de noviembre de 2022 al admitir la demanda y la solicitud de suspensión provisional, sin que ninguna de las partes controvirtiera tal posición ni presentara los recursos procedentes para controvertir dicha decisión. 96.
Además, en la citada providencia, se aclaró que será materia de la sentencia analizar sobre la aplicabilidad del artículo 179.2 Superior a la elección cuestionada, al indicar que: 34 El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co “En el concepto de la violación de la demanda, el actor sostiene que el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos que se postulan para desempeñarse como secretario general de la Cámara de Representantes, por una “remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional” y en ese orden de ideas, sugiere que el demandado se encontraba inhabilitado para ser secretario general de la cámara en comento, al haberse desempeñado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, durante los 12 meses anteriores a la designación. Ese, precisamente, es el problema jurídico que deberá resolver la Sala en la sentencia, sin que en este momento procesal esté autorizada a pronunciarse comoquiera que, se itera, en la solicitud de medida cautelar, el actor se limitó a indicar que se infringían las referidas normas constitucionales, sin sustentar su dicho ni hacer referencia expresa al concepto de la violación”. 97.
De esa manera, contrario a lo dicho por el demandado se precisaron las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la presente controversia, las cuales quedaron discutidas y aceptadas por las partes en el auto del 29 de septiembre de 2022 y se reitera no fueron controvertidas en esa oportunidad, por lo que no hay lugar a que el despacho acepte el medio exceptivo, toda vez que no se comprobaron para aquél momento procesal no en esta oportunidad los reproches argüidos por la parte pasiva del proceso.. 98.
Además, si bien en memorial del 4 de octubre de 2022, el demandante en forma imprecisa indicó que su escrito inicial no recaía sobre la inhabilidad contenida en el 179.2 Superior, lo cierto es que luego al pronunciarse sobre las excepciones, solicitó que al decidir sobre la ineptitud de la demanda, el despacho debía reafirmar lo decidido por la Sala en auto admisorio del 29 de septiembre de 2022, por lo que se entiende que el actor está conforme con el análisis que la Sección emprendió en la materia. 99.
De otra parte, el demandado insistió que la medida cautelar era improcedente pues, fue presentada con el fin de evitarse la carga de enviar la demanda y sus anexos al extremo pasivo y, además, extemporánea al considerar que no fue allegada con la demanda; no obstante ello, se remarca que dicho reproche fue decidido por la Sala en el auto del 29 de septiembre de 2022, de la siguiente forma: “Sobre el particular, debe advertirse que esta misma Sección ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.
Ahora bien, la solicitud efectuada por el actor en el escrito de subsanación no comporta una reforma a la demanda, en tanto que corresponde a una extensión de aquella, en el sentido de precisar los ajustes requeridos. Esta Corporación35, ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-23-28-000-2013-00008-00.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co nulidad electoral, prescribiendo que: la Sala, al interpretar la expresión “debe solicitarse en la demanda” entiende que con la misma no se exige, literalmente, que se trate de un capítulo en ella contenido, sino que, ella se impetre dentro del término de caducidad y previamente a la admisión de la misma.
De otro lado, el demandado afirmó que el actor únicamente solicitó la suspensión provisional para eludir el mandato que establece el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, enviar copia de la demanda y la subsanación al correo electrónico de notificaciones del demandado. Sobre ese punto, la Sala considera que esa afirmación, además de sugerir una conducta desleal de la parte demandante, no tiene sustento probatorio.
Ahora, aun cuando el demandante haya indicado que, ante la solicitud de la medida cautelar ya no debía cumplir con dicho requisito, lo cierto es que, en el escrito de demanda precisó que no conocía el canal de notificaciones del demandado, lo cual, en todo caso, lo exoneraría de esa previsión normativa”. 100. Así las cosas, sobre el primer reproche la Sala unitaria resalta que la solicitud de suspensión provisional es un derecho de la parte actora y no resulta relevante el dicho que ésta se presentó para evitar cumplir con las cargas procesales antes aludidas.
En cuanto al segundo argumento, se destaca que en el momento de subsanación de la demanda fue presentada la suspensión provisional del acto electoral, momento procesal que se considera oportuno, toda vez que la subsanación de la misma corresponde a la misma etapa de presentación oportuna y con los requisitos de ley del libelo introductorio, pues lo importante es que ésta se hay presentado dentro del término de caducidad.
Finalmente, en este momento no resulta necesario volver a definir un asunto que fue resuelto por la decisión citada. Además, se precisa que dicha decisión no fue objeto de controversia en el citado momento procesal. 2.2.2. Fijación del litigio 37. Esta judicatura viene calificando esta fase como trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales36, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 38.
En este aspecto es pertinente advertir previamente que el demandante, en el proceso 2022-00169-00 aseguró que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, al considerar que la notificación personal del auto que la admitió fue realizada el 20 de septiembre de 2022, por lo que el término para contestarla inició el 23 siguiente37 y finalizó el 13 de octubre de 2022;
Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-00047-00. Así mismo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 05001-23-33-000-2016-00189-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00080-00. 36 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 37 De acuerdo con los demandantes el término comenzaba a contabilizarse al tercer día hábil de haberse puesto en conocimiento al demandado de la decisión, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co no obstante ello, la contestación fue presentada el 18 del mismo mes y año, es decir, 17 días hábiles después de vencido el término previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 39.
Al respecto es pertinente recordar a la parte actora que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece el contenido del auto admisorio de la demanda y la forma de practicar su notificación, específicamente, en numeral primero literal f), establece que “las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso”.
Por su parte el artículo 199 del mismo estatuto enuncia que “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. 40. De acuerdo con lo anterior, según el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente al demandado, en esa medida se deberá enviar un correo electrónico con el propósito de cumplir con esta exigencia y los términos deberán contabilizar al los dos (2) días hábiles siguiente a esta remisión. Luego de esto, el expediente deberá estar en secretaría por tres (3) días, en esa medida el término de quince (15) días para contestar la demanda del artículo 279 del estatuto antes descrito, comenzaran a correr finalizados los tiempos antes descritos. 41.
Así las cosas, en el presente asunto el envío del correo electrónico de notificación se realizó el 20 de septiembre de 2022, de conformidad con la actuación SAMAI No. 36, por lo que el término para contestar la demanda inició a partir del 28 siguiente y finalizó el 19 de octubre de 2022, por lo que finalmente la demanda fue contestada por el elegido el 18 de octubre, según consta en la actuación 41 del SAMAI, por lo que dicho documento fue aportado en tiempo. 42.
Teniendo como oportuna la referida contestación, se tendrá en cuenta la misma para la elaboración conjunta de la fijación del litigio, esto es, teniendo en cuenta todos y cada uno de los argumentos en que se fundamentan los cargos y la defensa. 43. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201138, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario General de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, es nulo, por cuanto la elección controvertida (I) no atendió las normas que reputa el demandante como aplicables al caso, en especial, la Ley 1904 de 2018, teniendo en cuenta que la convocatoria pública, no atendió los parámetros previstos en la citada 38 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co regulación, en lo referente a los términos de su publicación, la realización de un examen de conocimientos, así como la designación de la institución educativa que apoyara el proceso eleccionario;
(II) si el mismo acto electoral fue expedido de manera irregular, por ser elegido en fecha distinta a la que ordena la Ley 5ª de 1992, (III) si se desconoció la prohibición contendida en el artículo 126 Superior; y (VI) si incurrió en las causales de inhabilidades, contenida en los numeral 2 y 8 del artículo 179 Superior. 44. La resolución de estos interrogantes supone, entre otras, abordar las siguientes temáticas: Establecer si la elección demanda ha sido regulada de forma específica por el legislador en la Ley 5 de 1992 o si por el contrario es la Ley 1904 de 2018 la que rige este trámite electoral. Determinar si el acto demandado esta viciado de nulidad por haber sido expedido de manera irregular, aspecto en donde se deberá analizar si de acuerdo con los artículos 135 y 46 de la Ley 5ª de 1992, el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza debió ser elegido el 20 de julio de 2022 y no al día siguiente como en efecto se hizo. Adicionalmente, estudiar si el demandado desconoció la prohibición del artículo 126 Superior, teniendo en cuenta que como magistrado del CNE, intervino en la postulación, elección y posesión de los congresistas que posteriormente lo designaron como secretario general de la Cámara de Representantes. Además, determinar si resultan aplicables al demandado las inhabilidades previstas para los congresistas, contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 179 Superior.
En caso afirmativo, establecer si el demandado ejerció algún tipo de autoridad y si se configuró la coincidencia de períodos en el presente caso. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 45. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso; así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 46.
Como lo ha sostenido en otras oportunidades39, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 39 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 47.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que40: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 48. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2 Incorporación de la prueba documental aportada 49.
Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y la contestación, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia41, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.4.3.
Prueba de oficio 50. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional42 al señalar que: “…el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”. 51.
A pesar de la anterior facultad, en ese asunto no es necesario acudir a dicha potestad, teniendo en cuenta que en este caso contamos con la prueba documental necesaria para adoptar una determinación. Para el efecto se anuncian las documentales más relevantes: 1. Convocatoria para los aspirantes al cargo de secretario general del 21 de junio de 2022 2.
Publicación de modificación de la convocatoria 7 de julio de 2022 (nueva convocatoria) 3. Publicación lista definitiva de admitios 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 41 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 4.
Acta 001 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Sexta Constitucional Permanente. 5. Inscripción del demandado 6. Acta 024 de 2022 de la comisión de acreditación documental 7. Documento del 18 de julio de 2022 por el cual se convoca a los candidatos para ser escuchados en audiencia pública. 8. Enlace de la grabación la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022: https://www.youtube.com/watch? v=HgSZeH-qJA4 2.2.4 Término para el traslado de las pruebas 52.
Siendo que en el proceso no existe petición probatoria que amerite la incorporación de medios de convicción adicional, no se hace necesario conceder a los sujetos procesales un término para ello, en tanto el material obrante en el proceso resulta ser suficiente, por lo que, de éste, se correrá traslado por el término de tres (3) días y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.5 Sentencia anticipada 53.
El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 54. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 55. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 56.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 57.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 58. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 59.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 60. En este punto, resulta necesario advertir al demandante, en cuanto presentó escrito desistiendo de la sentencia anticipada, que dicha atribución hace parte de las facultades propias del juez y no del derecho dispositivo de las partes; en esa medida, éste tiene la potestad de proferir seguir dicho trámite si observa cumplidos todos los presupuestos para su procedencia, como sucedió en el presente caso. 61.
Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 62.
Así las cosas y, toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la presente decisión y vencido el término de traslado de las pruebas por 3 días, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos.
Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 63. En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.2.7.
Aclaración sobre personerías jurídicas para actuar 64. En el presente asunto se advierte que en el proceso 2022-00188-00 la Abogada Nubia Magola Mesa Granados, solicitó se le reconociera personería para actuar en calidad de apoderada del demandado; no obstante, en el expediente principal acumulado 2022-00169-00, se le atendió dicha solicitud, por medio de auto del 8 de septiembre de 2022, por lo que no se advierte la necesidad de efectuar un nuevo reconocimiento. 65.
Ahora, se pone de presente que, si bien el demandado otorgó poder especial a dos profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, motivo por el cual se reconoció personería para actuar en el expediente 2022-00188-00 únicamente a la doctora María Elizabeth García González, quien figura en primer lugar con el poder conferido. 66.
Además, se evidencia que el abogado Andrés Felipe Ruiz Rivera presentó poder para representar a la Cámara de Representantes; no obstante, se encontró que le fue reconocida personería en el expediente principal de estos procesos acumulados, esto es 2022-00169-00, por lo que no resulta necesario hacerlo en esta decisión. En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “ineptitud de la demanda”, invocada por el demandado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en el expediente 2022-00189-00, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas y arrimadas al proceso por el término de 3 días.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”