Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01810-01 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y Sección Segunda. Referencia: Acción de tutela AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO La Sala decide sobre el desistimiento de la impugnación que presentó la parte accionante dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Milton Miguel Cantillo Cadavid manifestó en su escrito de tutela que, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, acceso a la administración de justicia, por no librar las comunicaciones de ejecutoria de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el número de radicación 47001-23-33-000-2020-00544-01, que promovió en contra del señor William José Lara Mizar y agregó que, para la fecha de interposición de la presente acción, la Sección Segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado respecto de las solicitudes de adición y de nulidad presentadas por el señor Lara Mizar.
Sostuvo que aun cuando ha puesto de presente la actitud temeraria, faltas de ética y fundamentos jurídicos del diputado Lara Mizar abusando de las herramientas de defensa judicial, la Sección Primera del Consejo de Estado no ha dado trámite a su solicitud y “solo recibió una respuesta carente de fundamentos y en pocas palabras expresando que solo librarían comunicaciones cuando se resuelvan todas las solicitudes que llegase a presentar el demandado”.
Adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 cuando se trata de la ejecutoria de sentencias de segundo grado y de no proceder más recursos, esta se predica una vez notificado el proveído que resuelve la solicitud y en ese orden que, la ejecutoria de la sentencia no es interrumpida por la solicitud de adición extemporánea presentada por la parte demandante ni por la nulidad contra el trámite de recusación tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, por lo que, las autoridades cuestionadas no han garantizado el principio de publicidad de las actuaciones en la medida que el demandado ha presentado y abusado de los mecanismos para trabar el proceso y seguir ejerciendo sus funciones como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena.
Finalmente expuso que de “la solicitud de aclaración de sentencia resuelta por la sección primera del Consejo de estado en fecha 17 de febrero de 2022, publicada en estado de fecha 22 de febrero del mismo año, se entiende que transcurrido los tres días de ejecutoria esto es el día 28 de febrero de la anualidad, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración se encuentra debidamente ejecutoriada, puesto que el señor William Lara Mizar, guardó silencio y solo presentó una solicitud de adición a la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, lo que se considera extemporánea”.
En consecuencia, solicitó como pretensiones del escrito de tutela, que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales invocados y que ordene a distintas autoridades cuestionadas “que a través de su secretaría libre las comunicaciones de ejecutoria de la sentencia de fecha del 16 de septiembre de 2021 o en su defecto dar nota de ejecutoria de esta”.
Trámite de tutela de primera instancia 1.2.1. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado por auto del 25 de marzo de 2022 admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a las partes, dispuso la vinculación como tercero interesado al señor William Lara Mizar, decretó como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela y requirió a la Sección Primera para que remitiera en préstamo el expediente identificado con radicado número 47001-23-33-000-2020- 00544-01.
En el mismo proveído negó la solicitud de medida cautelar requerida por el accionante por considerar que “no tiene relación alguna con el objeto de la solicitud de amparo encaminada a propiciar una decisión de la Sección Primera de esta Corporación, que en su criterio se ha dilatado por el obrar del ciudadano William Lara Mizar y de la respuesta que recibió frente a su solicitud para librar los oficios de comunicación de la sentencia que decretó la perdida de investidura (…)” y por otro lado, que no fue allegada prueba alguna que soportara la necesidad de impartir la orden solicitada de cara a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.2.2.
Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado y respecto de la solicitud de remisión del expediente con radicado número 47001-23-33-000-2020- 00544-01, informó que este podía ser consultado en el aplicativo digital SAMAI. 1.3. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 6 de mayo de 2022, antes de estudiar el caso concreto, se refirió a la solicitud radicada por el accionante respecto de la vinculación del Procurador delegado ante el Consejo de Estado.
En ese sentido, adujo que no era procedente acceder a la referida solicitud, toda vez que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 el Ministerio Púbico no tendría interés legítimo en el resultado de la presente acción, que lo habilitara para intervenir como coadyuvante de la parte demandante o demandada, máxime, cuando el mismo, contrario a lo afirmado por el accionante, no hizo parte del proceso de pérdida de investidura y en todo caso su vinculación implicaría, contrario a derecho, que asumiera la posición de coadyuvante para defender un interés individual.
Como fundamento de su decisión aclaró en primer lugar que, el requisito de subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, adujo que la competencia del juez de tutela era aún más restringida pues la acción constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza debe resolver el juez natural de la causa.
En segundo lugar, explicó que no obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela de manera transitoria, si se demuestra la vulneración de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. En ese contexto, sostuvo que, “si bien la parte actora aduce que la ejecutoria de la sentencia de segundo grado no es interrumpida por la solicitud de “adición extemporánea” presentada por la parte demandada, ni menos por la nulidad contra el trámite de recusación; frente a esto, es menester aclarar que, la decisión de si la solicitud de adición presentada por el señor Lara Mizar fue presentada o no de forma extemporánea, le corresponde analizarla única y exclusivamente al juez natural de la causa, en este caso, la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que tiene el conocimiento de la pérdida de investidura presentada por el señor Cantillo Cadavid.
Así pues, se estima que el accionante no puede pretender utilizar esta acción de tutela como un mecanismo paralelo y alternativo para anticipar decisiones judiciales y resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales”. Agregó que, el accionante debía esperar a que fueran resueltas las solicitudes presentas por el diputado acusado, para que fuera expedida la constancia de ejecutoria del fallo del 16 de septiembre de 2021.
En ese orden, adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante oficio del 11 de marzo del año en curso le dio respuesta y le informó las razones por las cuales aún no era posible expedir la respectiva constancia de ejecutoria solicitada, por lo que su inconformidad con lo allí explicado no quería decir que hubiera obtenido una respuesta “carente de fundamentos” como lo expuso en el escrito de tutela, pues todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas, pero ello, no implica que la petición sea definida favorablemente conforme a las pretensiones del solicitante, razón por la que no debía entenderse conculcado su derecho aun cuando la respuesta hubiera sido negativa.
Finalmente adujo que el accionante no sustentó la posible configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, incluso de forma transitoria. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad. 1.4. Impugnación El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En general la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que: “(…) Dentro de la Ley 2080 de 2021 la cual reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no trató lo referente a la ejecutoria de las sentencias lo que por analogía nos remitimos al Código General del Proceso, específicamente en su artículo 302 que trata la ejecutoriedad de los autos y sentencias.
Ahora bien, dicho artículo en su inciso segundo establece lo siguiente: “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.” Lo que al caso concreto la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 se encontraría ejecutoriada por haber sido resuelta y ejecutoriada la aclaración en auto de fecha 17 de febrero de 2022 presentada por el demandado WILLIAM LARA MIZAR, prueba de ello es el pase al despacho de fecha 28 de febrero de 2022 que declara la ejecutoriedad del auto que resuelve dicha aclaración. Aún a eso, el demandado en aras de dilatar presenta adición de manera de extemporánea al momento en que se entera de la resolución desfavorable de la solicitud de aclaración, y peor a ello, la sección primera en vez de librar las comunicaciones de ejecutoria de la sentencia decide darle trámite a una nulidad anterior remitiendo el expediente a otra sección. (…)”. 1.2.
Desistimiento El 5 de julio de 2022, es decir, luego de que el expediente de tutela de la referencia ingresara al Despacho del magistrado ponente para elaborar proyecto de fallo, el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid por medio de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, allegó un memorial en el que manifestó: “MILTON CANTILLO CADAVID, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de accionante, a través del siguiente escrito desisto del recurso de impugnación presentado, toda vez que el objeto que originó la presentación de esta acción, ya está siendo cumplido por el accionado.”.
CONSIDERACIONES 2.1. La parte accionante, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puede desistir de una solicitud de amparo, no solo en su totalidad, sino también de los recursos o incidentes que promueva, entre ellos la impugnación. Sin embargo, la autoridad judicial a quien le corresponda el estudio de esa manifestación deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión. En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia; y (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados. 2.2.
En el caso sub examine, Milton Miguel Cantillo Cadavid manifestó que, desistía expresamente de la impugnación que interpuso en contra del fallo de primera instancia dictado dentro del presente trámite. En ese orden, se advierte que el accionante actuó dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para desistir.
Aunado a lo anterior, el señor Cantillo Cadavid obró como único tutelante y, por ende, es el único interesado en que se surta el trámite constitucional. En razón a lo expuesto, resulta procedente el desistimiento presentado y será aceptado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela presentado por Milton Miguel Cantillo Cadavid, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata a su archivo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00