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11001031500020230087100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-02-17

Radicación interna: 1285 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esther Maria Jalilie Garcia·Demandado: Decision Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Disciplina

Recurrente: Esther María Jalilie García Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: AUTO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO 1.

El 3 de diciembre de 2023 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó las reglas de unificación jurisprudencial, en el marco de los recursos extraordinarios de revisión, previsto en la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular proferidas por la Procuraduría General de la Nación. 2.

Aunque comparto la decisión adoptada, estimo que en el segundo inciso de la regla de unificación número uno, se estableció un alcance adicional que protege al servidor público de elección popular que no fue contemplado en la sentencia C 030 de 2023. 3. La referida regla establece: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

(Negrilla fuera de texto) 4. En este contexto, vale la pena resaltar que en la parte considerativa de la sentencia C 030 de 2023 la Corte Constitucional estableció que este mecanismo judicial debía ser tenido en cuenta para aquellos servidores públicos de elección popular que estuvieran en el ejercicio de sus funciones: Recurrente: Esther María Jalilie García Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 367.

La Sala precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En tal sentido, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 368.

Luego, la Corte analizó los argumentos de la censura relacionados con la vulneración del artículo 23.2 de la CADH. Recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (Sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado (…)» (Negrilla fuera de texto). 5.

El presupuesto señalado por la Corte Constitucional, fue justificado en la necesidad de «asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez». 6.

En este orden de ideas, considero que la finalidad de este mecanismo judicial es proteger la voluntad del electorado y no al elegido, motivo por el cual esta segunda parte la regla contempla un alcance no previsto ni en las normas ni en la jurisprudencia constitucional. 7. De otra parte, no puede perderse de vista que en lo que respecta al caso concreto de la providencia recurrida, el análisis efectuado por el magistrado ponente fue serio y profundo y obedeció al juicio de legalidad, aspecto que era relevante para la discusión en el momento en que fue dictada, panorama que fue modificado posteriormente por la Corte Constitucional en la que se dispuso que la sanción no puede ser ejecutada sino hasta que el juez de lo contencioso administrativo la valide.

Recurrente: Esther María Jalilie García Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Por esta razón, la revisión automática de la actuación disciplinaria impide que la presunción de legalidad del acto sancionatorio surta pleno efectos sin un control judicial. 9.

Dejo así expuesta mi respetuosa aclaración de voto. Fecha ut supra, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado