Micelio
11001031500020250518600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Cecilia Ordoñez Reclade·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por María Cecilia Ordóñez Recalde, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 21 de agosto de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sostuvo que dicha autoridad, mediante sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2025, revocó la decisión de primera instancia del 23 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52-001-33-33- 007-2019-00215-00/01. 2.

Hechos 2.1. La hoy accionante interpuso demanda3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 014686 y RDP 1 Índice 2 de SAMAI, certificado D9BDD7D7D49CDCF4 94F9BF79EE1DE517 63F0AEFCA18EA348 06ADF363D4F2F5D7. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado B1177E3C4EB9A479 BD11A638C7FE063F D11BF06E7D203F0F 6251AF4CF1328970. 3 Archivo denominado “001 2019-00215 Demanda y anexos”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 33FC1E438527D680 F4F8D6CF437295B3 8B17EF45310827A6 5DDCFEEDD11DF09A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 022316 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad i) reconocer una pensión gracia, a partir del 20 de abril de 2007, en el equivalente al 75 % del salario básico con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico pensional; y ii) pagar el retroactivo pensional de forma indexada. 2.2.

El 23 de septiembre de 20214 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar, entre otras cosas, a la UGPP a reconocer y pagar a la hoy accionante una pensión gracia a partir del 20 de abril de 2007, con efectos fiscales desde el 5 de julio de 2014 por prescripción trienal, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 2.3.

De su lado, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 31 de enero de 20255, desató el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.1. Para ello, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró que la hoy accionante no acreditó el requisito de estar vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, porque, si bien reposaba el documento reconstruido de la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977 emitida por el Concejo Municipal de Funes, mediante la cual en su artículo 12 se le designó como profesora de la Escuela Municipal de El Totoral para el año 1978, lo cierto era que el acta de posesión señalaba que tomó posesión del empleo de “Auxiliar de la Escuela Departamental de Chapal, la cual ha sido nombrada por el honorable Concejo Municipal de Funes el día 11 de diciembre de 1977, mediante Resolución 010”.

En ese orden, determinó que no se posesionó como docente en la escuela designada, sino en el cargo de auxiliar en otra institución, esto es, en la Escuela Departamental de Chapal, cuyo cargo y nombramiento no aparecían probados en el expediente. Así, concluyó que la señora Ordóñez Recalde fue nombrada en la Escuela El Totoral del municipio de Funes; sin embargo, no obraba el acta de 4 Archivo denominado “022 2019-00215 Sentencia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 33FC1E438527D680 F4F8D6CF437295B3 8B17EF45310827A6 5DDCFEEDD11DF09A. 5 Archivo denominado “016 043 Sentencia2da Instancia”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 80DB8FD4DAEAFC03 6C134171B6C6F768 56382D0FEE683884 94DB120CA6932F35. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia posesión, ni como prueba ni relacionada en el auto de reconstrucción de documentos, en la que se demuestre que haya tomado posesión del cargo como profesora o docente de dicha institución educativa.

Por otro lado, indicó que no le asistía razón al a quo cuando afirmó que los actos administrativos que ordenaron la reconstrucción del nombramiento y posesión de la demandante no cumplían con todos los requisitos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En criterio del tribunal, era pertinente analizar el contenido de las certificaciones de la historia laboral, pues estas también se entienden sustentadas en la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977, citada principalmente en los certificados expedidos por el municipio de Funes.

Así, existían inconsistencias entre el nombramiento en un establecimiento educativo y la posesión en otro, en el cargo de auxiliar en la Escuela Departamental Chapal. En consecuencia, determinó que, aún acudiendo a las certificaciones expedidas por el municipio de Funes, no se tenía total certeza de la vinculación de la demandante como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues aquellas se entienden sustentadas en los actos administrativos que deben servirles de base. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, porque sí acreditó una vinculación como docente territorial en la Escuela Rural Mixta Chapal del municipio de Funes, Nariño, antes del 31 de diciembre de 1980, pues fue nombrada mediante Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977, tomó posesión el 1.° de enero de 1978 y ejerció el cargo hasta el 31 de diciembre de 1986.

En ese orden de ideas, en el acervo probatorio reposaban: i) la certificación expedida el 21 de mayo de 2018 por el secretario de Gobierno del municipio de Funes, en la que se indicó que la actora se desempeñó como docente de la Escuela Rural Mixta Chapal, cargo en el que fue nombrada mediante Resolución 010 de 1977, con vinculación de orden municipal; y ii) el formato único de certificación de historial laboral emitido por la misma autoridad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

Si en gracia de discusión se concluyera que fue nombrada en la Escuela de Chapal o en la Escuela de El Totoral, lo cierto es que acreditó los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, en particular el relativo a la vinculación como docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1986 es computable para obtener dicha prestación. 3.3.

Las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 26 de junio de 2024, emitidas por el Consejo de Estado, establecieron que las pruebas obrantes en el expediente deben analizarse en conjunto, con el fin de determinar si se cumple el requisito de haber sido nombrada como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA. - DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 52001-33-33-007-2019-00215-01 (10837) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – MP. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA al revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión gracia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión gracia, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2025, notificada el 21 de febrero de 2025, con radicación No. 52001-33-33-007-2019-00215- 01 (10837) carece de efectos legales.

TERCERA- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado en mi primera etapa laboral antes del 31 de diciembre de 1980 misma que es válida para acreditar el tiempo de servicio para pensión gracia y de las cuales se infiere que el tipo de vinculación corresponde al tipo TERRITORIAL – MUNICIPIO DE FUNES.

CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional.”6 6 Índice 2 de SAMAI, certificado D9BDD7D7D49CDCF4 94F9BF79EE1DE517 63F0AEFCA18EA348 06ADF363D4F2F5D7, folio 5. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 25 de agosto de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto8 relató las actuaciones surtidas en esa instancia y afirmó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que la demandante demostró en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente fue en calidad de educadora territorial, que prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que acumuló un tiempo total superior a veinte años en planteles territoriales.

Manifestó que la decisión judicial de esa instancia se adoptó con base en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente; por lo tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño9 sostuvo que la providencia censurada se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, y que en ella se expuso de manera detallada la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Finalmente, afirmó que no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional. 5.4.

La UGPP10 señaló que la actora pretende cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de manera que se configura la falta de legitimación por pasiva de aquella entidad. 7 Índice 5 de SAMAI, certificado 9709CB00C8A141BD CAE4489B173BCBEE 29ACE3BD36EFAB0F 5F773306F98E0078. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado 5452670DEE940AAC ADD93671387B50F6 31F119C4629F5556 13BB3A5F063D21F3. 9 Índice 11 de SAMAI, certificado 1029B0A2CF3F0E57 F2E245D2244CA68A C0B5FD2D9A84F7F8 220C87D0678961EA. 10 Índice 12 de SAMAI, certificado CBCA16ABB0B9CB24 2FC417D4EE8BA15E A322D56ED77473BB 62A4C11F57C6EC9C. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por María Cecilia Ordóñez Recalde en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, la señora Ordóñez Recalde cuestiona que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, sí demostró una vinculación como docente territorial en la Escuela Rural Mixta Chapal del municipio de Funes, Nariño, antes del 31 de diciembre de 1980.

En efecto, fue nombrada mediante Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977, tomó posesión el 1.° de enero de 1978 y ejerció el cargo hasta el 31 de diciembre de 1986. En el acervo probatorio reposaban: i) la certificación expedida el 21 de mayo de 2018 por el secretario de Gobierno del municipio de Funes, en la que se indicó que la actora se desempeñó como docente de la Escuela de Chapal, cargo en el que fue nombrada mediante Resolución 010 de 1977, con vinculación de orden municipal; y ii) el formato único de certificación de historial laboral expedido por la misma autoridad. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Afirma que, aun si en gracia de discusión se aceptara que fue nombrada en la Escuela de Chapal o en la Escuela de El Totoral, lo cierto es que acreditó los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, en particular el relativo a la vinculación como docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues el período comprendido entre el 1.° de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1986 es computable para obtener dicha prestación. 4.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se observa el siguiente análisis textual: “[…] 9.5. Se torna imperante en este punto analizar los actos de nombramiento y/o vinculación, certificados y demás documentos aportados por la demandante a fin de precisar su modalidad y tiempo de vinculación, aquellos se relacionan a continuación: a. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 2018, donde se relaciona el tipo de vinculación (MUNICIPAL), nombre del establecimiento educativo, tipo de nombramiento, las novedades (Archivo 001 – Fls. 29 -32 –Expediente Digital). […] b. Obra certificación de fecha 21 de mayo de 2018, suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de Funes, donde se indica que: (…) “ Que, revisado el Archivo Municipal de nóminas y contratos, la señora MARIA CECILIA ORDOÑEZ RECALDE identificada con cédula de ciudadanía No. 27.203.159 expedida en Funes (N) se ha desempeñado dentro de la Administración Municipal de Funes, como docente escuela Chapal por lo cual se expide el siguiente: […] […] d. Obra en el expediente junto al Auto que resuelve su reconstrucción, la Resolución N°010 del 11 de diciembre de 1977 (Archivo 001 – Fls. 37 – 39 – Expediente Digital) por medio de la cual se hacen unos nombramientos y se ratifican otros […] […] e. Obra en el expediente copia del Acta de Posesión de la señora María Cecilia Ordóñez Recalde como auxiliar de la Escuela de Chapal Municipio de Funes (N) de fecha 01 enero de 1978, señaló que la actora fue nombrada por el Concejo Municipal de Funes en Sesión del 11 de diciembre de 1977, mediante Resolución 010 y comunicado mediante Oficio N° 062. […] […] 9.6.

Ahora, conforme a la relación probatoria atrás detallada, el Tribunal encuentra que no resulta debidamente acreditada la vinculación en su condición de docente, respecto de la parte demandante, con carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980. […] 9.6.2. No obstante, si bien la vinculación a la que se alude con el Municipio de Funes, no por ello puede acudirse a que de ellos se extracte certeza sobre la condición de docente territorial de la demandante. 9.6.3.

Obsérvese como en la Resolución 010 emitida en sesión del 11 de diciembre de 1977 por parte del Concejo Municipal de Funes, se advierte que en el artículo 12 se designó a la demandante como “Profesora de la Escuela Municipal de El Totoral…”. Para el año 1978 a la señora CECILIA ORDÓÑEZ. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 9.6.4.

No obstante, queda advertido que la ahora demandante, tal como se evidencia en el acta de posesión, tomó posesión del cargo como “Auxiliar de la Escuela Departamental de Chapal, la cual ha sido nombrada por el honorable Concejo Municipal de Funes el día 11 de diciembre de 1977, mediante Resolución 010…”. […] 9.6.6. De las referencias atrás indicadas y con sustento probatorio, es claro que la señora Cecilia Ordóñez, que eventualmente se entendería se trata de la misma persona ahora demandante, fue nombrada en la Escuela El Totoral del Municipio de Funes. 9.6.7.

No obstante, no aparece el acta de posesión, ni como prueba, ni relacionada en el auto de reconstrucción de documentos, en la que se advierte que haya tomado posesión del cargo como profesora o docente de la citada escuela. 9.6.8. Por el contrario, aparece que la señora María Cecilia Ordóñez Recalde, tomo posesión del cargo de Auxiliar de la Escuela Departamental de Chapal. 9.6.9.

Es evidente entonces que no se posesionó como docente en la escuela designada y por el contrario tomó posesión del cargo de auxiliar en otra escuela, cuyo cargo y nombramiento no aparece probado en el expediente. […] 9.6.11. Con base en lo anterior, sin que se entre a cuestionar la validez o el contenido del auto de reconstrucción atrás citado, para el Tribunal no resulta debidamente acreditado que la demandante, señora María Cecilia Ordóñez Recalde, se haya desempeñado o tomado posesión del cargo de docente a partir de 1978 y por supuesto antes del 31 de diciembre de 1980, se reitera como docente territorial. […] 9.7.3.

No se comparte habida cuenta que, en el presente asunto se extracta que la certificación también se entiende sustentada en la Resolución 010 de 11 de diciembre de 1977, principalmente, la que es citada en lo certificados expedidos por el Municipio de Funes. Téngase en cuenta que se habla de cargo de docente de la Escuela de Chapal y la vinculación a través de la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977. 9.7.4.

No obstante, ya están advertidas las inconsistencias entre el nombramiento en un establecimiento educativo y la posesión en otro establecimiento educativo y en el cargo de auxiliar en la Escuela Departamental Chapal. 9.7.5. De tal manera que, aun acudiendo a las certificaciones no puede advertirse total certeza de la vinculación de la demandante como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, habida cuenta que las inconsistencias advertidas no pueden ser pasadas por alto, so pretexto de valorar simplemente las certificaciones laborales expedidas por autoridad municipal u otra encargada de tal circunstancia. Se reitera, tales certificaciones se entienden sustentadas en los actos administrativos que deben servirle de base.”16 (Resaltado original del texto). 4.5.

Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró las pruebas obrantes en el expediente con el propósito de verificar el cumplimiento del requisito de vinculación 16 Archivo denominado “016 043 Sentencia2da Instancia”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 80DB8FD4DAEAFC03 6C134171B6C6F768 56382D0FEE683884 94DB120CA6932F35. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia como docente del orden nacionalizado o municipal antes del 31 de diciembre de 1980.

Para tal efecto, explicó que, si bien reposaba el documento reconstruido de la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977, expedida por el Concejo Municipal de Funes, mediante la cual en su artículo 12 se designó a la demandante como profesora de la Escuela Municipal de El Totoral para el año 1978, lo cierto es que, conforme al acta de posesión del 1.° de enero de 1978, esta tomó posesión en el cargo de auxiliar de la Escuela Departamental de Chapal, en la que se indicó igualmente que había sido nombrada por el Concejo Municipal de Funes mediante la Resolución 010 de 1977.

En ese orden, determinó que no existía prueba de la posesión como docente en la Escuela Municipal de El Totoral y que, por el contrario, se acreditó la posesión en el cargo de auxiliar en la Escuela Departamental de Chapal. Sostuvo que las certificaciones aportadas se entienden sustentadas en la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977, en particular la citada en los certificados expedidos por el municipio de Funes.

Así, indicó que existían inconsistencias entre el nombramiento en un establecimiento educativo y la posesión en otro, en el cargo de auxiliar en la Escuela Departamental de Chapal. Por lo tanto, determinó que, aun acudiendo a las certificaciones expedidas por el municipio de Funes, no existía certeza plena de que la entonces demandante hubiera estado vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 4.6.

Finalmente, la accionante sostiene que no se valoró el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 26 de junio de 2024, emitidas por el Consejo de Estado, en las cuales se precisó que las pruebas obrantes en el expediente deben analizarse en conjunto, con el fin de establecer si se cumple el requisito de haber sido nombrada como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del defecto por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado exige que el accionante relacione la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la vulneración de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable a su caso y de qué manera la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales comprometió sus garantías fundamentales.17 Esta Subsección observa que la señora Ordóñez Recalde se limita a transcribir apartes de las referidas providencias sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente afirmar que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, pues no logra ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Esta falta de sustento impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.

Así, para esta Subsección es claro que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso 52-001-33-33-007-2019-00215-00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de 17 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-00 Accionante: María Cecilia Ordóñez Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.