Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David De la Cruz Cervantes Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jesús David De la Cruz Cervantes, a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicado 08001-33-33-001-2023-00342-00/02.
Asimismo, denunció que dichas garantías también fueron desconocidas por la ESE Hospital Local de Luruaco. 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Jesús David de la Cruz Cervantes celebró el contrato de prestación de servicios CSPAG-2023 con la ESE Hospital Local de Luruaco, suscrito el 2 de enero de 2023, cuyo objeto consistía en el apoyo a la gestión en el área administrativa. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333300120230034202080012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 2 2.2.
Según adujo que accionante, ejecutó las obligaciones derivadas del contrato. No obstante, una vez asumió funciones el nuevo gerente de la entidad, la ejecución contractual se vio obstaculizada por circunstancias atribuibles a la administración. En ese contexto, mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2023, el actor solicitó la entrega de la copia de los antecedentes contractuales.
La entidad respondió mediante comunicación fechada el 31 de agosto del mismo año, en la que afirmó que el contrato "no reviste de legalidad". 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor De la Cruz Cervantes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que: (i) se declarara la nulidad del referido oficio, (ii) se reconociera la existencia del vínculo contractual entre las partes, (iii) se declarara el incumplimiento por parte de la ESE, (iv) se ordenara la liquidación judicial del contrato y (v) se condenara a la entidad al pago de las sumas que, en su criterio, le fueron adeudadas. 2.4.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barraquilla bajo el radicado número 08001-33-33-001-2023-00342-00. Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2023, el despacho adecuó el trámite al medio de control de controversias contractuales y resolvió admitir la demanda. Culminado el trámite ordinario, el juzgado dictó sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ESE Hospital Local de Luruaco2 y negó las pretensiones3. 2.5.
Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo del 6 de diciembre de 2024 revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada -que negó las pretensiones- y, en su lugar: i) declaró la nulidad del oficio del 31 de agosto de 2023; ii) liquidó judicialmente el contrato CSPAG-2023 del 2 de enero de 2023 y; iii) declaró que no hay saldos ni obligaciones pendientes por cancelar o pagar.
Dicha Corporación consideró acreditada la existencia del contrato, el cual nació válidamente a la vida jurídica. En cuanto al oficio del 31 de agosto de 2023 señaló que, si bien no impidió la continuación del vínculo contractual, sí generó efectos adversos para el contratista, constituyéndose en un acto administrativo viciado por falsa motivación. En ese sentido, concluyó que dicho oficio vulneró el principio de buena fe en la relación contractual, razón por la cual procedía declarar su nulidad.
Con base en lo anterior, el Tribunal procedió a evaluar el cumplimiento del objeto contractual. Indicó que en el expediente no obra prueba que acredite la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. En particular, destacó la ausencia de informes 2 Numeral primero de la parte resolutiva 3 Numeral segundo de la parte resolutiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 3 de gestión, constancias de recibido por parte de la entidad contratante y comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social. Respecto de la liquidación del contrato, reiteró que, dada la falta de evidencia sobre el cumplimiento de las prestaciones contractuales, no era posible ordenar el pago de suma alguna a favor del contratista, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los deberes contractuales asumidos. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, el solicitante señaló que dentro del proceso ordinario se acreditó la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión entre él y la ESE Hospital Local de Luruaco.
Este vínculo contractual fue respaldado mediante el acta de inicio, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, el pago de impuestos y de aportes al sistema de seguridad social, los informes de actividades con visto bueno de la supervisión y la solicitud de ejecución del contrato. Afirmó que la providencia omitió la valoración integral del material probatorio y desconoció las disposiciones normativas aplicables al régimen de derecho privado que rige las relaciones contractuales de las Empresas Sociales del Estado.
Agregó que, a través del escrito del 10 de marzo de 2023 suscrito por miembros de la Policía Nacional, se probó que con ocasión del cierre de una vía pública no fue posible para los contratistas, incluido el accionante, ejecutar sus labores. Indicó que, pese a que solicitó el decreto del testimonio del gerente de lo época con el propósito de acreditar el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, dicha solicitud fue negada por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal accionado.
En tal sentido, consideró improcedente que dicha Corporación alegue la ausencia de prueba sobre la ejecución del objeto contractual, “cuando la actuación del tutelante fue coherente dentro del proceso y no se le permitió probar dicho cumplimiento”. De otro lado, reprochó la supuesta falta de prueba sobre el pago de la seguridad social, pues al expediente fue allegado el certificado que para tal efecto expidió Asopagos S.A. Resaltó que, en todo caso, de acuerdo con el régimen aplicable, la ausencia de dicho pago no constituye una circunstancia de incumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 4 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de marzo de 20254 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla como tercero con interés. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla5 envió el enlace web del expediente ordinario. Asimismo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante pretende una nueva revisión de los aspectos legales de la sentencia censurada sobre los que presenta desacuerdo. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico6 hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso de controversias contractuales y allegó el enlace web de acceso al expediente ordinario. 4.4. La ESE Hospital Local de Luruaco guardó silencio en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 10 de marzo de 20257 que negó el amparo.
En primer lugar, consideró que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, dado que el actor alegó que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por inaplicación del régimen privado en materia de contratación de la ESE vinculada, por ello, consideró que, en el evento de acreditarse alguno de ellos prosperaría la pretensión de amparo.
Igualmente, advirtió que el actor mencionó con claridad los hechos y fundamentos de la afectación de sus garantías, y no era posible que lo hiciera en el marco del proceso ordinario dado que sus cuestionamientos están dirigidos hacia la providencia fue puso fin a dicho trámite. Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo el a quo señaló que desde la sentencia de primera instancia se aceptó expresamente que la ESE demandada se encontraba sometida a las reglas del derecho privado de conformidad con lo previsto en el artículo 195.6 de la Ley 100 de 1993.
En igual sentido se pronunció el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, el argumento relativo a la inaplicación del régimen pertinente se reduce a una cuestión de interpretación que no lograr alterar la decisión cuestionada. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 5 En cuanto al defecto fáctico indicó los jueces ordinarios reprocharon la falta de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y resaltaron que el oficio del 10 de marzo de 2023, por sí solo, no permitía demostrar que en efecto acató sus cargas.
En tal sentido, precisó que el Tribunal accionado valoró integralmente las pruebas a partir de la sana crítica e hizo mención, incluso, al referido oficio, de modo que las circunstancias que se pretendía demostrar a partir de dicho documento también fueron evaluadas probatoriamente. Asimismo, explicó que la prueba testimonial que el actor echa de menos en sede de tutela fue denegada en ambas instancias judiciales, dado que su objeto no era acreditar la ejecución del contrato, sino probar su existencia. Al punto, se recordó que los contratos estatales son actos solemnes, cuya existencia no puede ser acreditada mediante tales elementos.
Por tanto, la negativa a decretar dicha prueba no tuvo incidencia en el fallo censurado. En realidad, lo que se pretendía mediante el recurso de amparo era variar el alcance y la finalidad de las pruebas solicitadas en el proceso ordinario. Finalmente, en lo relativo al pago de la seguridad social, indicó que el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta que en el proceso obraba una planilla de aportes con fecha del 9 de marzo de 2023.
No obstante, concluyó que, con base en dicho documento, era posible establecer que el contrato no podía ejecutarse, al menos, hasta esa fecha. Por ende, se consideró que el actor no acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales ni su afiliación al sistema de seguridad social, requisito indispensable para la ejecución del contrato.
Esta conclusión fue confirmada por el juez de segunda instancia. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición sostuvo que la decisión incurre en un yerro interpretativo al desconocer la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios CSPAG-2023 del 2 de enero de 2023.
En consecuencia, indicó que, tratándose de una relación contractual regida por el derecho privado el incumplimiento o la imposibilidad de ejecución total atribuible a la entidad contratante genera la obligación de indemnizar al contratista, como considera que ocurrió en su caso. Explicó que en el marco del proceso ordinario se demostró que la nueva administración ESE Hospital Local de Luruaco “Impidió el cumplimiento del contrato, dejando ejecutar únicamente los meses de enero y febrero, situación que configura un claro incumplimiento por parte de la contratante”.
Por tanto, en su criterio, le asiste derecho a ser indemnizado por el tiempo y los servicios que no pudo prestar por causa ajena y que se derivaron de un acto arbitrario de la misma ESE. 8 Índices 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 6 Agregó que en la práctica contractual el pago de la seguridad social y otros conceptos relacionados se realiza con posterioridad a la presentación de la cuenta de cobro, ligación que fue cumplida durante los meses en que le fue permitido desarrollar las actividades contratadas.
A partir de lo anterior, insistió en que la sentencia cuestionada desconoció la evidencia probatoria y se apartó de la correcta aplicación de la normatividad civil contractual. En tal sentido, estimó procedente ordenar al Tribunal accionado que rehaga la providencia para que se condene a la referida ESE al pago que corresponda por concepto de indemnización. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jesús David de la Cruz Cervantes, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado número 08001-33-33-001- 2023-00342-00/02. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 7 que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 8 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
Esto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación se advierte que la parte actora considera que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 i) no aplicó las disposiciones del régimen privado que regulan la contratación de la ESE Hospital Local de Luruaco; ii) no valoró integralmente las pruebas, pues a. desconoció el alcance del oficio del 10 de marzo de 2023 que demostraba la imposibilidad para el accionante en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones y b. no tuvo en cuenta las planillas de pago de la seguridad social; iii) concluyó erróneamente que el accionante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a que no se decretó la práctica de un testimonio que tenía tal propósito; iv) pasó por alto que la entidad demandada fue quien incumplió el contrato, por tanto, considera que merece una indemnización. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: Respecto a la indebida valoración de las pruebas: “Del defecto factico alegado por omisión o indebida valoración de las pruebas El apoderado de la parte actora, aduce que la sentencia de primera instancia incurre en un defecto fáctico, al no haberse realizado una valoración a las pruebas tendientes a demostrar la paralización del servicio por causa ajena al contratista, donde se advierte que el contratista acude a la Personería para que realice un acompañamiento por los atropellos realizados por la E.S.E., así como el informe rendido dentro de la tutela donde se demuestra que la no ejecución del demandante deviene de la culpa de la administración. Contrario a los argumentos desarrollados con el recurso, esta Sala reitera la posición asumida inicialmente con el auto de pruebas que confirma la decisión adoptada por el Juez de la primera instancia, en el cual refuerza que las pruebas que pretendía el demandante tales como “(…) Se requiera a la Personería del Municipio de Luruaco y a la Procuraduría General de la Nación, para que indique si ha recibido por parte de la entidad documentación alguna sobre el contrato de que trata este proceso, para acreditar la existencia de los contratos; se requiera el Ministerio de Salud o a quien corresponda, para que con destino a este proceso certifique y aporte copia del documento, donde establezca la obligatoriedad de la E.S.E. de Luruaco en el cargue de los contratos de prestaciones de servicios profesionales en las diferentes plataformas; para probar que la E.S.E. no estaba en ese deber; se requiera a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que allegue con destino al presente proceso las investigaciones que cursan contra la E.S.E. respecto de incumplimiento de los contratos y/o sobre los contratos de prestación de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 10 servicios de apoyo en el año 2023, para acreditar la existencia del contrato; no eran pertinentes para el objeto del debate judicial, en primer lugar, porque dichas pruebas no dan cuenta del cumplimiento del contrato o de la veracidad del mismo a fin de acreditar su existencia, pues son actuaciones que rinden unas presuntas investigaciones que no contribuyen al juicio jurídico de la legalidad del contrato, fin último que se pretende con la demanda; así mismo indica que la oportunidad para peticionar dichas pruebas.
En efecto, fue así como en auto de fecha 12 de septiembre de 2024, esta Colegiatura confirió la razón al juez de la primera instancia al referir que al tratarse de la existencia del contrato, viene privilegiado con el acto de su suscripción por escrito, constituyendo un requisito ad substantiam actus, y en tal sentido la probidad de este recae sobre el mismo elemento de la aprobación del objeto y del reconocimiento de los derechos y obligaciones que sobre ellos reclamen, razón por la cual las solicitudes tendientes a peticionar pruebas testimoniales o documentales que no obraban al momento de la demanda, resultaban inocuas para demostrar la realidad del contrato.
A su vez, respecto a que el juez de primera instancia no valoró como prueba las solicitudes que tendían a demostrar las reclamaciones y peticiones relacionadas a la Procuraduría General de la Nación Seccional Barranquilla, Contraloría General de la República Seccional Atlántico y la ESE Hospital Local de Luruaco, al respecto, esta Sala reitera que estas pruebas fueron rechazadas por esta Corporación, en razón a que tal como lo había sostenido la primera instancia, no podían ser admitidos considerando que fueron traídos al proceso por fuera de las oportunidades contempladas en el artículo 212 del CPACA en primera instancia, es decir, no fueron aportadas en la demanda, en la reforma de la misma o en un incidente.
Luego, para esta Colegiatura el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, respecto de las pruebas arribas peticionadas, pues éste solo se presenta, cuando la decisión apelada carece del apoyo probatorio que permita aplicar las normas en que se sustenta una decisión y en tal caso se comprometa la decisión del juez en base a unos sustentos facticos que no responden al debate judicial planteado, situación que no se encuentra advertida en el presente asunto, como quiera que la decisión contenida respecto a los análisis de las pruebas tendientes a que se dejaron de revisar respecto a las peticiones y reclamaciones realizados a diferentes entes gubernamentales no eran del resorte del debate, pues la finalidad del mismo se centra es en la legalidad y existencia del contrato, y por ende no revestía la pertinencia para dar lugar al decreto de pruebas.
En ese orden, no prospera la pretensión invocada”. En cuanto al cumplimiento del objeto del contrato, la sala del tribunal consideró que: “Del cumplimiento del contrato Atendiendo la naturaleza de la entidad contratante y el objeto contratado, así como de los términos estipulados en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 que permite la interpretación de las reglas del derecho privado, resulta extraíble que el cumplimiento del contrato no solo se predica del demandante sino del demandado lo que bajo los criterios civiles se ha definido como la excepción del contrato no cumplido, consistente en el artículo 1609 C.C. del que emana que el incumplimiento por una de las partes, exime a la otra de observar lo convenido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 11 En este contexto, es necesario analizar la relación entre la obligación reclamada, el objeto del contrato y el fin perseguido por los contratantes. De este modo, la autorización referida en la disposición citada solo se activará cuando la obligación alegada como incumplida dependa de la rectitud del comportamiento del sujeto comprometido.
En resumen, nadie puede exigir el cumplimiento de un contrato si no está dispuesto a cumplir con su propia obligación. Como bien fue advertido por el juez de la primera instancia, en el paginario no obra prueba alguna que permita indicar que el demandante hubiere dado cumplimiento alguno a sus actuaciones contractuales, como bien se expresa en el contrato arriba referenciado, no obra informes parciales de gestión, formato de recibido de la entidad respecto a los mismos informes y el consecuente pago de las obligaciones derivada de la seguridad social con base en la carga prestacional que le incumbía. Por así decirlo, si bien no obra en el expediente prueba de que la entidad no hubiere efectuado pago alguno sobre la gestión de apoyo que reclama el demandante, tampoco el demandante acreditó el cumplimiento durante el transcurso del contrato desde su suscripción 2 de enero de 2023 a 31 de agosto de 2023, en tal caso, la relación sinalagmática determinada por la intención del demandante en presuntamente el cumplimiento de sus funciones, se atrancan en el sentido de que a esta Colegiatura no se allegó prueba alguna de dicho acompañamiento dentro del marco del apoyo a la gestión administrativa para la cual había sido contratado.
Luego la excusa presentada por el demandante respecto a que no se dejaba ingresar al contratista no descansan sobre prueba alguna, pues solo del marco de las actuaciones allegadas, obra en el oficio del 10 de marzo de 2023 que la entidad hospitalaria indica que se están realizando reparaciones locativas, y que a partir del 13 de marzo de la misma anualidad se reanudarían las actividades normalmente; así las cosas, si bien se acredita que la entidad demandada declaró la ilegalidad del contrato, se reprocha el incumplimiento por parte de la parte actora.
No pretende con esto la Sala soslayar la exigencia en el cumplimiento de la precitada obligación, pero su presunto incumplimiento no atenta contra la validez del negocio jurídico y menos aún se proyecta -por sí mismo- como elemento para oponer al cumplimiento de las obligaciones propias de la administración la falta de constitución de aquellas, cuando entre una y otra no media una relación de conexidad que autorice dejar de pagar la remuneración comprometida ante la evidencia del incumplimiento del objeto principal del contrato, pues lo cierto es que no es posible ordenar que se paguen los costos en que se habría incurrido por la ejecución de actividades que al cabo no se hicieron, razón por lo cual se negarán las pretensiones encaminadas al pago de los valores del contrato”. 5.3.
En conclusión, para la autoridad accionada i) conforme a lo estipulado en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, que permiten la interpretación de las reglas del derecho privado en atención a la naturaleza jurídica de la entidad contratante y al objeto del contrato, la evaluación del cumplimiento de las obligaciones contractuales recae sobre ambas partes; ii) los elementos probatorios obrantes en el expediente no acreditaron que el accionante hubiese cumplido con sus deberes contractuales, pues no se allegaron los informes parciales de gestión, el formato de recibido por parte de la entidad contratante, ni el soporte del pago de la seguridad social; iii) el argumento Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 12 según el cual no se le permitió ejecutar las actividades contratadas, sustentado en el oficio del 10 de marzo de 2023, no resulta suficiente para respaldar las pretensiones, dado que, en todo caso, la ESE demandada alegó el incumplimiento de las obligaciones contractuales y; iv) la prueba testimonial solicitada por el accionante no era idónea para acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios, en tanto se trata de un acto solemne que requiere documento escrito. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 15 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes 13 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.7.
Como consecuencia de lo anterior, modificará el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de Jesús David De la Cruz Cervantes en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la E.S.E. Hospital de Luruaco por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.