CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para conocer y adelantar una actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 30 de abril de 20212, el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investigara las conductas de la sociedad SERSIGMA S.A.S., dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía núm.063-2010-00274, al presuntamente haber omitido rendir informe de su gestión como secuestre en el proceso de referencia. 2.
El 6 de agosto de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, expediente digital, Archivo 12_110010306000202300612001REPARTOYRADIC20230928101343, Carpeta «52001110200020190074000», carpeta «CJU0003336-11001080200020220076700», subcarpeta «11001080200020220076700», archivo 002, folios 3-5. 3 SAMAI, expediente digital, Archivo 12_110010306000202300612001REPARTOYRADIC20230928101343, Carpeta Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la sociedad SERSIGMA S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia. 3.
El 18 de abril de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario contra la sociedad SERSIGMA S.A.S. Al respecto expresó lo siguiente: […] la Comisión de Disciplina Judicial, órgano jurisdiccional de administración de justicia, carece actualmente de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia y, en virtud de lo previsto en el Código General Disciplinario, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, está potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales o Municipales.
En consecuencia, realizó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación. 4. Mediante auto del 5 de septiembre de 20225, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para llevar a cabo el proceso disciplinario en mención, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de los Consejos Seccionales, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5.
En ese mismo auto, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá decidió remitir el conflicto negativo de competencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta remisión se basó en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, alegando que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial posee una jerarquía superior a la autoridad judicial desplazada, es decir, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y, por lo tanto, ostenta la competencia para resolver el conflicto de competencias. «52001110200020190074000», carpeta «CJU0003336-11001080200020220076700», subcarpeta «11001080200020220076700», archivo 005. 4 SAMAI, expediente digital, Archivo 12_110010306000202300612001REPARTOYRADIC20230928101343, Carpeta «52001110200020190074000», carpeta «CJU0003336-11001080200020220076700», subcarpeta «11001080200020220076700», archivo 013. 5 SAMAI, expediente digital, Archivo 12_110010306000202300612001REPARTOYRADIC20230928101343, Carpeta «52001110200020190074000», carpeta «CJU0003336-11001080200020220076700», subcarpeta «11001080200020220076700», archivo 202209, Folios 13-22.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 6. El 2 de noviembre de 20226, mediante el Auto C-6095, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió remitir el conflicto de competencias a la Corte Constitucional, por considerar que se trataba de un conflicto de jurisdicciones. 7. El 13 de julio de 20237, mediante el Auto 150, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre el presente conflicto de competencias.
Porque, en su criterio, la disputa planteada, no constituye un conflicto entre distintas jurisdicciones. En esa medida, consideró que la competencia para dirimir el conflicto recae en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que se plantea entre una autoridad administrativa, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, y una autoridad jurisdiccional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En el mismo auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 5 de septiembre de 20238. Con el objeto de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
En el expediente consta que se comunicó la existencia del conflicto de competencias9 a la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la sociedad SERSIGMA S.A.S. 6 SAMAI, expediente digital, Archivo 12_110010306000202300612001REPARTOYRADIC20230928101343, Carpeta «52001110200020190074000», carpeta «CJU0003336-11001080200020220076700», subcarpeta «11001080200020220076700», archivo 06. 7 SAMAI, expediente digital, Archivo 12_110010306000202300612001REPARTOYRADIC20230928101343, Carpeta «52001110200020190074000», carpeta «CJU0003336-11001080200020220076700», subcarpeta «CJU0003336 CC», archivo 04. 8SAMAI, Fijación por edicto núm. 593, Archivo «13_13_110010306000202300612001POREDICTO20230928115630». 9 SAMAI, Archivo, «9_9_110010306000202300612005REPARTOYRADIC20230928100907» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 6 de octubre de 202310, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.
Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado11, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá presentó alegatos y que la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó documentos en formato ZIP. Así mismo, señaló que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 18 de abril de 202212, mediante el cual ordenó la remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación. En el mencionado auto, la Comisión Seccional advirtió su falta de competencia y la fundamentó en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, así como en la derogatoria de la Ley 734 de 2002 y del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
La Comisión Seccional sostuvo que los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, y que, en consecuencia, conforme al inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la Procuraduría General de la Nación la competencia para disciplinar a los particulares: En esa dirección, el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952, establece que la competencia para conocer de la acción disciplinaria, determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión, 10 SAMAI, Archivo «18_110010306000202300612001ALDESPACHOPOR20231006112122» 11 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 12 SAMAI, Archivo, «2_2_110010306000202300477002REPARTOYRADIC20230823163644».
Folio 13. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Además, señaló que mediante la Ley 1952 de 2019 se derogó la Ley 734 de 2002 y algunos preceptos relacionados con derecho disciplinario contenidas en la Ley 1474 de 2011. Entre los apartados derogados de la Ley 1474 de 2011 se encuentra el artículo 41, el cual establecía la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para examinar las conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. Por todo lo anterior, la Comisión Seccional consideró pertinente remitir el proceso disciplinario adelantado contra la sociedad SERSIGMA S.A.S a la Procuraduría General de la Nación. 2.
Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Mediante Oficio del 29 de septiembre de 2023, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá presentó consideraciones13. En primer lugar, la Procuraduría puso de presente que el conflicto de competencias en cuestión no debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Como fundamento de lo anterior indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la competencia atribuida al Consejo de Estado hace referencia a los conflictos de competencia entre autoridades administrativas y no entre autoridades administrativas y autoridades judiciales.
Para la Procuraduría, en virtud del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la autoridad competente de resolver el presente conflicto de competencias es la Comisión Nacional de Disciplina judicial. En segundo lugar, respecto a la entidad encargada de llevar a cabo el proceso disciplinario, la Procuraduría Distrital afirmó que la competencia para abordar este asunto recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Resaltó que, a pesar de que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares disciplinables, «[…] esta atribución no implica perse que se trate de todos los particulares, […]».
En el caso específico de los auxiliares de la justicia, señaló que, aunque son particulares, no corresponde a la Procuraduría General de la Nación llevar a cabo procedimientos disciplinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. En su opinión, este apartado normativo no fue derogado por la Ley 1952 de 2019.
Consideró que estos auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y precisamente fue esa teología la que condujo a que en el estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011 artículo 41, se otorgara competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 13SAMAI, expediente digital, Archivo. 14_110010306000202300612002MemorialWeb2023102203949.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, para investigar y sancionar a los auxiliares de la Justicia. Por tal razón, afirmó que así lo dispone la disposición normativa citada que, en criterio de esta Distrital de instrucción, no se encuentra derogada. Por los anteriores argumentos, la Procuraduría Distrital solicitó que se le atribuyera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la competencia para continuar con el trámite disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Razones por las cuales la Comisión Nacional de Disciplina judicial no es competente para dirimir el conflicto. Reiteración.14 Para comenzar, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son en principio aplicables a la situación objeto de análisis (conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación), por las razones que a continuación, se explican: Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, quien actualmente, no opera como una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas.
En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver, los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse, en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.
Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 21 de junio de 2023. Exp.11001-03- 06-000-2022-00289-00 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022. Exp.11001-03-06-000-2022-00021-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].
Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza. De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»15. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.
De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Una finalidad que se ratifica con la lectura del artículo 24 del CGP en el que se regula también el «ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas»28, 15 7 artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 en los casos en que el legislador las haya asignado o las asigne excepcionalmente, con fundamento en la habilitación que para tales efectos le otorga el artículo 116 de la Constitución Política. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, ya que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.
Así mismo, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se rige por la Ley 1952 de 2019, como se explicará más adelante (en razón a que no se ha emitido pliego de cargos), es pertinente citar la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, así: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas]. Como se trata de una norma especial, ella debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la atribución para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).
Sin embargo, tal y como ya se mencionó, al aplicar esta disposición en el caso concreto, resulta que la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, carecen de un superior común inmediato. En efecto, ni la Procuraduría Distrital hace parte de la Jurisdicción Disciplinaria, ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial compone el Ministerio Público.
Estas razones, por lo tanto, dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, tanto el artículo 99 del CGD (norma especial), como el artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con funciones judiciales); circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, verificar la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde, a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido, resulta entonces necesario acudir, como se verá a continuación, a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»16 se encuentran en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
Las autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá han rechazado su competencia para adelantar la investigación disciplinaria correspondientes en contra de la Sociedad SERSIGMA S.A.S., quien actuó como auxiliar de la justicia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ambas autoridades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la Sociedad SERSIGMA S.A.S., quien actuó como auxiliar de la justicia, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento del cargo de secuestre dentro del referido proceso ejecutivo singular de mínima cuantía múm.063-2010-00274, adelantado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 En relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la Sala de Consulta ha considerado17 que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.
Al respecto, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA18, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde.
En particular, porque el efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados19. Esta opinión es compartida por la Corte Constitucional, que en el Auto 1691 del 9 de noviembre de 2022, en un conflicto suscitado entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió la inquietud original sobre quien debe definir la autoridad competente para dirimir los conflictos entre una autoridad administrativa y una judicial, en favor de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al sostener lo siguiente: 1.4.
En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflictos de competencia” 1.5.
Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3917 y 112.1018 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta 17 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de diciembre de 2022. Rad. 11001- 03-06-000-2022-00233-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00004-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00, entre otras. 18 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022.
Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 19 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”. [Subrayas de la Sala] Ahora bien, el presente conflicto involucra a la Procuraduría General de la Nación que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Distrital de Disciplina Judicial Bogotá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución20.
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 20 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la Sociedad SERSIGMA S.A.S., por presuntas irregularidades en el desarrollo de sus funciones como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía núm.063-2010-00274, adelantado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá sostuvo que no es competente para conocer de los procesos disciplinarios, en primera o segunda instancia, contra los auxiliares de justicia y que dicha competencia es de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior conforme a los previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, dónde se dispone que los particulares serán disciplinados por la Procuraduría General de la Nación, normativa aplicable a los auxiliares de la justicia, por tratarse de particulares que solo cumplen funciones públicas de manera transitoria.
Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá considera que nunca fue derogado el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que atribuía competencia a la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar a los auxiliares de justicia y que estas funciones fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración22 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201223, que señala: Articulo 47. Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Resaltado fuera de texto original]. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C) 23 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Ahora bien, la Corte Constitucional24 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración25 El artículo 256 de la Constitución Política consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera de texto original] En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia26, así: 24 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 26 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales27.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 27Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».
(Resaltado extra texto). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración28 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2º de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes 28 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]29.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades30, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 29 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 30 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales se encuentran a cargo de lo siguiente: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) Los procesos disciplinarios adelantados al 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos aquellos contra los auxiliares de justicia. 5.4.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración31 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resultaba aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia, esto es Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus 31 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de mayo de 2023. Exp. 11001-03- 06-000-2023-00110-00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 comisiones seccionales, la cual no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de justicia. Así las cosas, la Sala observa que a partir del 13 de enero de 2021 la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia que le otorga el artículo 75 del Código Disciplinario Único, donde se señala que la Procuraduría General de la Nación es la única competente para disciplinar a los particulares:
ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicara exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. [Resaltado fuera de texto original]. 5.5.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración32 La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7º, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202133. 32 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-00062-00 (C). 33 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Énfasis fuera del texto original] Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el Código General Disciplinario:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resaltado fuera de texto original].
Por su parte, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso sexto del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 202334: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala].
En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone: 34 De acuerdo con lo informado en Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional del 16 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos: 1.
Violación del debido proceso; 2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial. 3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […] [Resalta la Sala].
Al respecto, la Sala observa lo siguiente: 1. La atribución de competencia disciplinaria que realiza los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A.
Dicha incompatibilidad se debe a que, como se analizó en esta decisión, el artículo constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal. Como consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial se restringe a la que la Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal, como sería la asignación de competencia Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 para disciplinar a los auxiliares de justicia, consignada en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. 2.
De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida en los referidos artículos 2 y 239 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los auxiliares de justicia, en calidad de particulares que ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.
Esta incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. 3.
Adicionalmente, se resalta que la regla de competencia prevista en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 es norma especial para los auxiliares de justicia. Por lo tanto, prevalece sobre la regla general de competencia prevista en el artículo 2º para los particulares disciplinables, y atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de esta regla a los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se habían iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el legislador.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2018: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.35 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 dispone:
ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-692 de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Resalta la Sala]. Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.
Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales, independientemente de la etapa en la que estuvieren.
Esto, por cuanto existe una regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. 5.6. Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración36 Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, el cual tienen origen en una remisión de copias en contra de una persona jurídica, para que se adelante investigación disciplinaria por las faltas en las que pudo incurrir en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.
De conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objeto de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 ibid., el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.
Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 21 de junio de 2023, radicación 11001030600020220028900 y del 30 de mayo de 2023, radicación 11001030600020230010100.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 La norma es del siguiente contenido: Artículo 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. […].
Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que, al igual que en el texto transcrito, establecía que «Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».
La Corte concluyó que el sentido normativo relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, el cual también había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C- 1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
El condicionamiento fue bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que estaban fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la junta, que podrían dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 En la Sentencia C-084 de 2013 se acogieron las consideraciones que a su vez fueron tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad condicionada mediante la Sentencia C- 1076 de 2002. Al respecto, se señaló: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.
No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.
La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales” [Negrillas y subrayas fuera del texto].
En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión «Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. 5.7 Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable.
Reiteración37 37 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de mayo de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-00110 00 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.7.1 Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 5.7.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 28 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código Disciplinario Único. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. 5.7.3 Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 5.8 Caso concreto Después de revisar los antecedentes normativos y los documentos presentes en el expediente, la Sala concluye que la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Bogotá es la autoridad competente para examinar el informe con implicaciones disciplinarias presentado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 30 de abril de 2021.
Este informe hace referencia a las presuntas faltas en las que el representante legal o los miembros de la Junta Directiva de la sociedad SERSIGMA S.A.S. pudieron haber incurrido en su papel como secuestre designado en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía núm.063-2010-00274 adelantado en dicho juzgado. Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. ii) Las mencionadas autoridades se transformaron a partir del 13 de enero de 2021 en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. iii) Estas nuevas autoridades disciplinarias cuentan con competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Esto por cuanto el artículo 257A establece de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
Lo anterior encuentra una excepción en los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial en virtud de los dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». iv) Sin perjuicio de dicha competencia de carácter transitorio, la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales no cuentan con competencia para iniciar nuevos procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dadas las competencias taxativas fijadas en el artículo 257A de la Constitución Política. v) Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y posteriormente por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). vi) En el presente caso, es importante destacar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la sociedad SERSIGMA S.A.S., solo hasta el 18 de abril de 2022, fecha posterior al 13 de enero de 2021.
En consecuencia, para este caso se aplican las reglas de competencia establecidas en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, las cuales regulan la investigación de los auxiliares de la justicia. Es decir, es compete a la Procuraduría General de la Nación para adelantar el presente proceso disciplinario. Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el representante legal o los miembros de la Junta Directiva la sociedad SERSIGMA S.A.S., es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Ahora bien, el procurador distrital también solicitó provocar un pronunciamiento «no sólo este asunto, sino la multiplicidad de asuntos que ha conocido y viene conociendo la Comisión, ya que han generado decisiones contradictorias entre el Consejo y esta, razón por la cual, por seguridad jurídica y en garantía del debido proceso se defina el conflicto en ciernes».
Al respecto, la Sala considera que, la solicitud encaminada a promover una consulta resulta improcedente, pues, a la luz del numeral 7º del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 9 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene entre sus atribuciones la de emitir conceptos, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De igual forma, por mandato del artículo 237, numeral 3, de la Constitución Política38, la función consultiva de esta Sala se ejerce únicamente por solicitud del gobierno nacional, 38 Constitución Política, artículo 237: «Son atribuciones del Consejo de Estado: [ ] 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. / En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.» Y Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 38: «De la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. [ ]». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 entendido este en su definición constitucional39, esto es: presidente de la República, ministros del despacho y directores de departamentos administrativos.
Así que, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales en cita, la Sala de Consulta y Servicio Civil solo podrá pronunciarse, vía conflicto de competencias administrativas en casos particulares y concretos. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que en el presente auto se reiteró lo analizado por esta Sala sobre su competencia para dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y autoridades judiciales.
De conformidad con lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes frente a las presuntas faltas disciplinarias del representante legal o los miembros de la Junta Directiva la sociedad SERSIGMA S.A.S, en su condición de secuestre designada dentro del ejecutivo singular de mínima cuantía N.063-2010-00274, adelantado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de emitir un pronunciamiento sobre la consulta del procurador distrital de Instrucción de Bogotá.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá, para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, a la Corte Constitucional, al Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la sociedad SERSIGMA S.A.S. 39 Constitución Política, artículo 115: «El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. / El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. / El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. / Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. /Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00612-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.