Micelio
11001031500020230315200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 4904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Asociacion De Caballistas Del Tolima - Asocatol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03152-00 Demandante: Asociación de Caballistas del Tolima Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Asociación de Caballistas del Tolima - Asocatol contra el Tribunal Administrativo del Tolima I.

ANTECEDENTES II. La Asociación de Caballistas del Tolima - Asocatol, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y a la identidad cultural”, que estimaron vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al darle trámite a una acción popular instaurada por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas contra el municipio de Ibagué, sin haberlos vinculado; aunado a que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió el auto de 8 de junio de 2023, mediante el cual, ordenó la suspensión de la realización de la cabalgata dentro de las fiestas del folclor del municipio de Ibagué. III.

CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03152-00 Demandante: Asociación de Caballistas del Tolima- ASOCATOL 2 Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) Se suspenda la aplicación de la decisión de fecha 8 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Ibagué que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, del 14 de octubre del 2022, que denegó la medida cautelar solicitada por el demandante, y en consecuencia se ordena: SUSPENDER la realización de "La Cabalgata" como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del Municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023, por falta de reglamentación clara y precisa a cargo del Municipio de Ibagué – Alcaldía Municipal de Ibagué y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03152-00 Demandante: Asociación de Caballistas del Tolima- ASOCATOL 3 La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional manifestó que “la realización de la cabalgata está programada para el día 25 de junio de 2023, donde los diez días hábiles para emitir el respectivo fallo de tutela seria posterior a esa fecha, causando perjuicio tanto a la asociación ASOCATOL por ser la organización con mayor experiencia y que ha organizado la cabalgata sanjuanera desde hace varios años y las personas que subsisten del arte de la caballería.” (sic).

De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efecto el auto proferido el 8 de junio de 2023, que revocó la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué proferida el 14 de octubre de 2022, en la cual se negó la medida cautelar solicitada por el demandante del proceso ordinario y, en su lugar, ordenó la suspensión de la realización de la cabalgata dentro de las fiestas del folclor del municipio de Ibagué en la presente anualidad, por falta de reglamentación por parte la Alcaldía Municipal.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.

De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la identidad cultural, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para Radicado: 11001-03-15-000-2023-03152-00 Demandante: Asociación de Caballistas del Tolima- ASOCATOL 4 constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.

Adicionalmente, del material allegado con el escrito de tutela se constata que el Alcalde Municipal de Ibagué, en la fecha siguiente de la providencia que ordenó suspender las cabalgatas por falta de regulación, profirió el Decreto núm. 1000 -0323 de 9 de junio de 2023, “por medio del cual se reglamenta el procedimiento para otorgar las autorizaciones para realizar cabalgatas en el municipio de Ibagué de conformidad con el acuerdo núm. 010 del 18 de junio de 2008 y se dictan otras disposiciones”.

Lo anterior impide hacer un análisis inicial del contenido de la solicitud, pues no se observa la existencia de ningún elemento que permita pronunciarse, en este estado del trámite constitucional, sobre la situación puesta a consideración de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por la Asociación de Caballistas del Tolima- ASOCATOL, contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Póngase en conocimiento de las referidas autoridades judiciales la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlense, por tener interés en las resultas del proceso, al Alcalde Municipal de Ibagué, al señor Juan Felipe Rodríguez Vargas y al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03152-00 Demandante: Asociación de Caballistas del Tolima- ASOCATOL 5 Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, para que informen la dirección de notificación del señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, con el fin de notificarlos del contenido de esta providencia. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

Por secretaría, ofíciese al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de acción popular con radicado 73001-33-33-012-2022-00419-00/01, demandante: Juan Felipe Rodríguez Vargas Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE