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11001031500020260383701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-12

Radicación interna: 10037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diana Patricia Lopez Correa·Demandado: Juzgado 19 Administrativo De Oralidad De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 Demandante: DIANA PATRICIA LÓPEZ CORREA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma la improcedencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Diana Patricia López Correa contra la sentencia de 26 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual declaró la improcedencia de esta tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Diana Patricia López Correa, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 19 de mayo de 2026, con el objetivo de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la sentencia de 27 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, confirmó el fallo de 11 de diciembre de 2025, en el que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 050013- 33-019-2019-00443-00/01, que promovió contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el departamento de Antioquia. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas fueron las siguientes: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso contenido en el artículo 29. Por inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Que obliga a juez y magistrados a valorar las pruebas con razonabilidad y respeto con la verdad procesal. Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Ordenar a quien corresponde que emitan una nueva sentencia de acuerdo con la realidad mostrada en la prueba documental y testimonial, que prueba la subordinación.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Diana Patricia López Correa fue contratada por la Institución Universitaria Pascual Bravo2 mediante contrato de prestación de servicios, y fue enviada a desempeñar sus funciones al colegio Rafael Uribe Uribe como auxiliar de biblioteca desde el 22 de enero de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2015.

La actora manifestó que el cargo para el cual fue contratada se prestaba de manera personal, subordinada, con cumplimiento de horario y tenía una remuneración que se pagaba de manera mensual. 1.3.2. La señora López Correa adujo que fue despedida sin mediar justa causa, y que se le comunicó la terminación de su contrato el mismo día del despido.

Aunado a lo anterior, señaló que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que le exigía la ley como empleadora, dado que no le pagaron los factores salariales a los que ella consideró, tenía derecho. 1.3.3. Por consiguiente, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número R 2018004511, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo, mediante el cual negó las prestaciones sociales que solicitó por medio de la petición que radicó el 22 de junio de 2018.

Asimismo, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número R 2018010239621, expedido por el departamento de Antioquia, por medio del cual, esta entidad negó lo requerido en la petición de 21 de junio de 2018. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que existió una verdadera relación laboral y se ordenara el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales debidas por el término en que duró la relación laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y sanción moratoria. 1.3.4.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 11 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 La contratación de la demandante se hizo en razón al convenio interadministrativo 4600000496 de 2013, que fue celebrado entre el departamento de Antioquia, la Secretaría de Educación y la Institución Universitaria Pascual Bravo.

Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado adujo que en el caso de la actora no se presentó de manera diáfana, clara e indubitable la subordinación de la señora López Correa con respecto a la Institución Universitaria Pascual Bravo y/o con el departamento de Antioquia, «tercer elemento que, una vez acreditado puede dar paso a la configuración de una relación laboral o que hace que un contrato de prestación de servicios mute a una relación laboral».

Expuso que a la referida conclusión se llegó cuando: se analizaron las declaraciones de las testigos y la demandante, las cuales coinciden en señalar que las obligaciones y tareas a realizar venían dadas desde el contrato, o se establecían mensualmente en los informes de actividades, en donde se verificaba el cumplimento de las actividades, y que no existía ningún funcionario de las entidades demandadas encargado de constatar el cumplimento del horario o de las funciones, por lo que, no resulta plausible establecer la existencia de la subordinación entendida como la facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, cuestión que no acaeció en el presente caso.

Manifestó que «los testimonios y las pruebas obrantes en el plenario no dan fe de que la demandante estuviese sometida a una subordinación con respecto de las entidades demandadas, puesto que no reposan correos con solicitud de permisos, órdenes dictadas de manera expresa por las demandadas, llamados de atención, horarios u otro elemento que nos lleve concluir de manera irrefutable la existencia de una verdadera relación laboral».

Finalizó asegurando que «la parte demandante no cumplió con la carga de probar la totalidad de los elementos que configuran una verdadera relación laboral, entre el 22 de enero de 2014 y el 20 de noviembre de 2015, no sin advertir además que en varios de los contratos se presentaron suspensiones superiores a 30 días, lo cual también desvirtúa la continua subordinación». 1.3.5.

Inconforme con la decisión del a quo, la señora Diana Patricia López Correa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que, en decisión de 27 de marzo de 2026 confirmó el fallo del juzgado. Indicó que, en cuanto a la continuada dependencia y subordinación, observó la Sala que no existía material probatorio que diera cuenta de tal situación, puesto que de los medios de convicción que se arrimaron al proceso, no evidenció la continuada subordinación a la que estaba sometida la demandante para ejecutar sus labores.

Expuso que no se logró establecer con las pruebas obrantes en el expediente, «las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no es posible aseverar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices impartidas por la Institución Educativa, máxime cuando no estaba sujeta a órdenes sino a la supervisión o coordinación de la ejecución del contrato, además el hecho de cumplir un horario no es indicativo de una relación de subordinación, por lo que se concluye que sobre las actividades desarrolladas por la contratista se ejercía una relación de coordinación mas no de subordinación».

Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalizó expresando que resultaba claro que la existencia de algún tipo de horario no implicaba una relación de subordinación, sino que este hacía parte de la coordinación y dirección que el contratista de prestación de servicios debe efectuar para que sean fructíferas sus actividades, ello entonces hace parte de la organización a fin de lograr resultados exitosos en el cumplimiento del objeto contractual. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Diana Patricia López Correa afirmó que la sentencia de 27 de marzo de 2026 transgredió su derecho fundamental al debido proceso, dado que incurrió en defecto fáctico, puesto que, con las pruebas que se allegaron al proceso ordinario el tribunal enjuiciado no evidenció la existencia de la subordinación, como elemento para que se declarara el contrato realidad, sino que por el contrario manifestó que había una coordinación entre el rector y la actora.

Adujo que el desconocimiento de las pruebas testimoniales y documental es la causal para atacar la providencia judicial y ocurre como en el presente, que «los magistrados y la juez ocultan para la decisión, la prueba del testimonio y el documento contractual donde aparece para qué cargo fue contratada». Declaró que «hubo una total desconexión entre las pruebas que aquí se visualizan y los hechos probados, afectando con su concurso la decisión judicial.

Imponiendo por su fuerza y no por la razón, por su arbitraria omisión, la exclusión o valoración amañada de pruebas, dando como su resultado de dar por no probado un hecho que sí lo está o colocar en boca del testigo testimonios falsos para desacreditar la causa distorsionando lo dicho». Además, indicó que la subordinación es «poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y en el ámbito de la relación laboral se concreta en la.

“Aptitud o facultad del empleador de darle órdenes o instrucciones a los empleados y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente de obedecerlas y acatarlas», y eso fue lo que se demostró con los medios de convicción que se incorporaron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.

Expuso que la Ley 1474 de 2001 establece el seguimiento, los controles y la vigilancia de la ejecución de los contratos dentro del principio de moralidad administrativa, por lo que la entidad contratante Pascual Bravo estaba obligada a vigilar permanentemente la correcta ejecución de su objeto contratado por el supervisor o interventor.

Para finalizar y complementar lo dicho, puso de presente la sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020), proferida por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en la que se refirió a la subordinación. Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 21 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Como terceros con interés, vinculó a la Institución Universitaria Pascual Bravo y al departamento de Antioquia, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad El 27 de mayo de 2026, por medio de memorial, el magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri intervino en la presente acción de tutela e hizo un recuento de los hechos y etapas procesales que se surtieron al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.

Explicó que en este caso no procede la acción de tutela contra providencia judicial, dado que carece de relevancia constitucional, porque lo que pretende la señora Diana Patricia López Correa es que se discuta nuevamente sobre la existencia de una relación laboral entre ella y el departamento de Antioquia y/o la Institución Universitaria Pascual Bravo, controversia que ya se resolvió tanto en primera como en segunda instancia, en la que se consideró que «al no confluir todos los elementos de una relación laboral, no es posible predicar que entre las partes se haya desnaturalizado la relación contractual en una relación laboral», por lo que se negaron las pretensiones.

Expuso que la sentencia reprochada no incurrió en el defecto fáctico, dado que, la misma sí valoró la totalidad del material probatorio allegado al expediente, en especial el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos dentro del mismo, lo que llevó a que se concluyera que no existió una subordinación de la contratista para desarrollar su labor dentro de la institución y que tal actividad de coordinación no le restó independencia y autonomía a la señora López Correa para desempeñar su labor.

Arguyó que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: es posible afirmar que en el desarrollo de las actividades en un contrato de prestación de servicios puede existir, entre contratante y contratista, una relación de coordinación, de tal manera que el contratista se somete a unas condiciones preestablecidas para el desarrollo de la actividad encargada, situación que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones y rendir informes sobre sus resultados a un funcionario de la entidad; sin que ello configure el elemento de subordinación dentro de tal relación, ya que se reitera, ello hace parte de la organización a fin de lograr resultados exitosos en cumplimiento del objeto Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual y se hace necesario coordinar las actividades con el quehacer diario de la entidad dentro de la jornada laboral que esta tiene dispuesta.

Y finalizó solicitando que se declare la improcedencia de la acción por los motivos expuestos y porque no se supera el requisito de la relevancia constitucional. 1.6.2. Institución Universitaria Pascual Bravo En su escrito, expuso que no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y que tampoco la sentencia de 27 de marzo de 2026 incurrió en el defecto fáctico, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad examinó el material probatorio y determinó que no se demostró uno de los elementos del contrato de trabajo, como lo es la subordinación, sumado a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la improcedencia de esta tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional. Para fundamentar la decisión aseguró que los reproches que la señora Diana Patricia López Correa puso de presente en el escrito tutelar no evidencian una trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, sino su inconformidad con la valoración de los medios de prueba allegados y la conclusión a la que arribó el tribunal demandado.

La Sala consideró que el razonamiento realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad no era caprichoso ni arbitrario, y que el solo hecho de que la tutelante no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada no la invalidaba. Frente al punto, explicó el a quo que el tribunal al analizar las pruebas arrimadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho llegó a la conclusión de que no existía material probatorio que corroborara la subordinación, y que lejos de hacer una interpretación arbitraria y caprichosa, el juez natural al resolver la apelación efectuó un análisis integral y razonado de la normativa y la jurisprudencia aplicables.

De manera que, «contrastó los medios de prueba y concluyó que no existía certeza sobre la supuesta relación laboral originada entre la señora Diana Patricia López Correa y las entidades demandadas, porque, si bien se demostraron dos de los elementos propios de la relación laboral: la prestación del servicio y la remuneración, lo cierto es que no se probó fehacientemente que las labores se hayan ejecutado bajo completa subordinación sino de forma coordinada, como es habitual en los casos en que la relación se rige por contratos de prestaciones de servicios».

Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, lo que evidenció el juez constitucional de primera instancia, es que la controversia que la accionante planteó en sede de tutela es una reiteración de un debate estrictamente probatorio, el cual ya se agotó ante el juez natural de la causa. 1.8.

Impugnación La parte actora, por medio de escrito allegado el 16 de julio de 2026, impugnó la decisión de 26 de junio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia, dado que, no superó el requisito de relevancia constitucional. Puso de presente radicados de sentencias en las que se probó la subordinación como elemento de un contrato laboral, sumado a que insistió en el defecto fáctico en el que incurrió la sentencia de 27 de marzo de 2026 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de 11 de diciembre de 2025, en el que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 050013- 33-019-2019-00443-00/01.

Adujo que «[l]a limitación de la autonomía judicial que supone el requisito de corrección se acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicación correcta del derecho. Se desprende que para los jueces existe obligación de seguir el precedente fijado por su superior.

No pudiendo sostenerse que, al aplicar la ley, la autonomía judicial otorgue derecho a interpretar libremente la norma aplicable y condición de aplicabilidad». Y concluyó que la acción de tutela es procedente cuando «el accionante discrepa sobre una interpretación probatoria, la materialización del dolo en la sentencia o existencia de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales.

Mínimo en la tutela se demuestra y se presenta, con identificación plena ante una prueba que es ocultarla para justificar la sentencia, que contrarían los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional y las jurisprudencias reiteradas del Consejo de Estado».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Diana Patricia López Correa contra la sentencia de 26 de junio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia, dado que, no superó el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de junio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia porque no se superó el requisito de relevancia constitucional.3 Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Se debe poner de presente que si bien la accionante reprochó las dos sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013- 33-019- 2019-00443-00/01, lo cierto es que el estudio de esta tutela solo se circunscribirá a la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad el 27 de marzo de 2026. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.4.1.2.

En este caso, a juicio de la señora Diana Patricia López Correa, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad transgredió su derecho fundamental al debido proceso, dado que por medio del fallo de 27 de marzo de 2026, confirmó la sentencia de 11 de diciembre de 2025, en el que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 050013- 33-019-2019-00443-00/01, que promovió la accionante contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el departamento de Antioquia.

Pues bien, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en decisión de 26 de junio de 2026, declaró la improcedencia porque no se superó el requisito de relevancia constitucional. Por su parte, la accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos del escrito tutelar inicial, en el que adujo que el tribunal demandado al proferir el fallo de 27 de marzo de 2026 incurrió en el defecto fáctico, dado que, no valoró integralmente las pruebas que demostraban que sí había existido subordinación en el contrato de prestación de servicios que tenía la señora López Correa con la Institución Universitaria Pascual Bravo.

En este punto, esta Sala de Decisión debe poner de presente que en materia de tutela contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del presente trámite dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene la tutelante, en la manera como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad analizó las pruebas que se arrimaron al proceso ordinario, respecto de las cuales considera que, de haberse estudiado en debida forma, se evidenciaba el elemento de subordinación, y que, por consiguiente, se configuraba la existencia de una relación laboral encubierta. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2026, y por ende transgredió su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que, en realidad, tal y como lo dijo el a quo constitucional, lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem del proceso ordinario.

Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, expuso que de los medios de convicción adjuntadas por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013-33-019-2019-00443-00/01 no se lograron establecer «las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no es posible aseverar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices impartidas por la Institución Educativa, máxime cuando no estaba sujeta a ordenes sino a la supervisión o coordinación de la ejecución del contrato, además el hecho de cumplir un horario no es indicativo de una relación de subordinación, por lo que se concluye que sobre las actividades desarrolladas por la contratista se ejercía una relación de coordinación mas no de subordinación».

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la señora Diana Patricia López Correa está inconforme con la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en el fallo de 27 de marzo de 2026, en cuanto al análisis que hizo de las pruebas arrimadas al proceso ordinario.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»10 en lo que concierne a los yerros alegados. Por su parte, y con fundamento en que en la impugnación la señora Diana Patricia López Correa mencionó algunos radicados de sentencias en la que según ella se probaba la subordinación como elemento de un contrato laboral, para esta Sección es importante poner de presente que lo referido, es un argumento nuevo que no fue conocido por las partes durante el trámite tutelar y, por lo tanto, se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, pues hacerlo conllevaría desconocer el derecho fundamental de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, así como de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron la oportunidad de cuestionarlos durante el trámite de primera instancia, puesto que estructuraron su su intervención con fundamento en los cargos planteados en el escrito inicial de tutela. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de 26 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»