CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA- Se declara de oficio/ DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Ausencia de prueba- imposibilidad de adelantar un juicio de imputación / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO A CAUSA DE UNA OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA - la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró acreditar la causa determinante del accidente de tránsito, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad alguna a la parte demandada. 1.
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de decisión oral C, negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 30 de agosto de 2009, el señor Eduardo Santiago Guzmán Polo se transportaba como pasajero en el vehículo de servicio público con placas SBK 997, cuando en la ruta Barranquilla - Cartagena a la altura del Km 80+750, el bus perdió el control debido al presunto hundimiento que presentaba la vía y a la ausencia de señalización preventiva de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante sufrió amputación bilateral de los miembros inferiores de carácter permanente, así como fractura de húmero, cúbito y radio izquierdo. Por ello, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, atribuibles a una presunta omisión en el deber de mantenimiento y señalización vial por parte de las demandadas.
A N T E C E D E N T E S La demanda, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó1 1 Demanda que obra de folios 1 a 12 del documento denominado “08001233300020110100400_T2.pdf” del expediente digital, que obra en índice 048 de Samai. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 2 3.
El 26 de agosto de 20112, Eduardo Santiago Guzmán3 y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Transporte, INVIAS, ANI, el Consorcio Vía al Mar, la Empresa de transporte Rápido el Carmen S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, la Inversora Pichincha S.A., y María Elena Hernández Succar5, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de las lesiones permanentes causadas al señor Eduardo Santiago Garzón, en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2009, en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena.
Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos6 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “CAPITULO ll—PRETENSIONES Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, EL CONSORCIO VIAL AL MAR, EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO EL CARMENS.A, INVERSORA PICHINCHA S.A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, 2 La demanda fue admitida el 05 de septiembre de 2011, al reunir los requisitos exigidos en los artículos 137 y 142 del CCA, por ello se dispuso notificar personalmente al Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, notificar al director del INVIAS, notificar personalmente al representante legal del Consorcio vía al Mar, además se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Empresa Transporte rápido del Carmen S.A., al representante legal de la inversora Pichincha S.A. Compañía de financiamiento, y a la señora María Elena Hernández Succar, y se le reconoce personería jurídica a los apoderados del demandante.
Se presentó reforma a la demandad el 09 de noviembre de 2011, solicitando tener en cuenta como parte demandada al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy ANI. Para el efecto, adjuntó la respectiva constancia de conciliación, y los poderes. Ver Samai índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T2.pdf¨ Pp. 196.
Se admitió la reforma de la demanda el 13 de enero de 2012 y en consecuencia se ordenó notificar dicha decisión a las partes. Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T2.pdf¨ Pp 209 a 210. En escrito presentado por el Edgardo Navarro Vives y Consultores de Desarrollo S.A., - miembros integrantes de Consorcio Vía al Mar- se solicita nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 05 de septiembre de 2011, por indebida notificación de las partes, asimismo, en escrito del 05 de marzo de 2013 la Agencia Nacional de Infraestructura por falta de competencia funcional debido a la cuantía. A través de auto del 28 de marzo de 2014, se resuelve negativamente el precitado recurso, teniendo como base el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011.
Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_1.pdf”. PP. 11 a 20. Ahora bien, el 12 de noviembre de 2014 se resuelve lo atinente a la solicitud interpuesta por miembros integrantes del Consorcio Vía al Mar - nulidad- y se determina que no se configuró la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del CPC.
Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_1.pdf” Pp.21 a 29. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en auto interlocutorio el 05 de mayo de 2015 donde se declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al señor Edgardo Navarro Vives y a la empresa Consultores del Desarrollo S.A. Ver SAMAI. índice 048.
Documento denominado “08001233300020110100400_T1_1.pdf” Pp. 30 a 40. 3 En adelante, el Señor Eduardo Guzmán, el Señor Guzmán Polo y/o la victima directa. 4 Como demás demandantes figuran: Ledys Chaverra Moya, Soany M, Guzmán Navas, Denis Polo Mendivil, Eduardo Guzmán Navas, Katty Guzmán Olivera, Cindy María Guzmán Polo, Eduardo Guzmán Jiménez, Francisca Navas de G, María Mendivil Alfaro.
Los poderes que concedieron los demandantes obran de folios 13 a 21 del documento denominado “08001233300020110100400_T2.pdf” del expediente digital, que obra en índice 048 de Samai. En adelante los actores, los accionantes, los demandantes, los apelantes, la parte apelante, expresiones estas últimas a las que recurrirá la Sala para referirse al proceso de reestructuración que dio lugar al sub lite. 5 En adelante las accionadas y/o, las demandadas. 6 Pretensiones de la demanda que obra de folios 2 a 5 del documento denominado “08001233300020110100400_T2.pdf” del expediente digital, que obra en índice 048 de Samai.
Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 3 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Y MARIA ELENA HERNANDEZ SUCCAR, culpable y responsable administrativamente por los daños antijuridicos morales materiales causados a los demandantes como consecuencia de a las lesiones sufridas en el cuerpo y la salud del joven EDUARDO SANTIAGO GUZMAN POLO en hechos sucedidos el día 30 de agosto de 2009. 2.1 Por concepto de DAÑOS MORALES SUBJETIVOS (PRETIM DOLORIS) condénese mediante la REPARACIÓN DIRECTA a LA NACIÓN COLOMBIANA- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, EL CONSORCIO VIAL AL MAR, EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO EL CARMENS.A, INVERSORA PICHINCHA S.A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Y MARIA ELENA HERNANDEZ SUCCAR, pagar a los demandantes que a continuación relaciono, la siguiente cantidad de dinero como indemnización representado en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término, así: DEMANDANTES PARENTESCO Cantidad Valor actual EDUARDO S. GUZMAN POLO LESIONADO 100 SMLMV $53.560.000. oo ML LEDYS CHAVERRA MOYA PAREJA 100 SMLMV $53.560.000. oo ML SOANY MARCELA GUZMAN NAVAS HIJA 100 SMLMV $53.560.000. oo ML DENIS POLO MENDIVIL MADRE 100 SMLMV $53.560.000. oo ML EDUARDO GUZMAN NAVAS PADRE 100 SMLMV $53.560.000. oo ML KATTY JHOANA GUZMAN POLO HERMANA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML CINDY MARIA GUZMAN POLO HERMANA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML EDUARDO GUZMAN JIMENEZ ABUELO 50 SMLMV $26.780.00 oo ML FRANCISCA NAVAS DE GUZMAN ABUELA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML MARÍA MENDIVIL ALFARO ABUELA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML TOTAL 750 SMLMV $401.700.000 ML 2.2 Por concepto de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE, pretende EDUARDO SANTIAGO GUZMÁN POLO. la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que él en su calidad de lesionado habría de producir y suministrarle todavía a su familia, por un periodo de vida probable de 50.54 años (606.48) meses respectivamente) a razón de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M-L ($535.600. oo ML) mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de enero del año 2011, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: SOLICITANTE IDA IFA EDUARDO SANTIAGO GUZMAN POLO $10.787.205 $268.013.712 TOTAL $268.800.922 Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 4 Meses futuros (mf), que en este caso son 50.54, los meses debidos (md) seis (6), pues los hechos sucedieron el día 30 de agosto de 2011.
El salario que devengado por el lesionado EDUARDO GUZMÁN POLO es el salario mínimo legal mensual vigente correspondientes a las sumas de $535.600.oo. pesos ML, la ayuda económica que suministraba a sus deudos es el 75% equivalente al salario base (Sb), valorado en $401.700.oo pesos M.L, para efectos de liquidar los daños materiales de Lucro Cesante, se requiere ajustarlo al índice de precio al consumidor, teniendo en cuenta el mes de los hechos (li) y el mes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso (lf), se tomo un índice promedio del 3.3. mensual, para efectos de obtener una Renta Final Actualizada (Rf), valorada en $1.325.610.oo pesos La indemnización debida actualizada (IDA) es hoy de $10. 787.205, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867.
IDA= RF x (1+it) md- 1 It IDA= $1.325.610 x (0,004867) x2- 1 0, 04867 IDA= $10.787.205 ML Para EDUARDO SANTIAGO GUZMAN POLO, la indemnización futura actualizada (IFA) es hoy de IFA= $258.013.712 suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867: IFA= $7-673.595 X (1+ 0,004867) 300-1 0.004867 (1+0,004867) 300 IFA= $ 258.013.712 ML 2.4 Por concepto de DAÑOS MATERIALES EMERGENTES condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, EL CONSORCIO VIAL AL MAR, EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO EL CARMENS.A, INVERSORA PICHINCHA S.A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Y MARIA ELENA HERNANDEZ SUCCAR pagar a EDUARDO SANTIAGO GUZMAN POLO, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ML ($29.490.000) que se desprenden de gastos médicos, terapia sicologica, transporte, compra de prótesis etc. 2.4.
Por concepto de DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA DE RELACIÓN: de EDUARDO SANTIAGO GUZMAN POLO y el de su NUCLEO FAMILIAR, con el hecho producido por la acción u omisión de LA NACIÓN COLOMBIANA- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, EL CONSORCIO VIAL AL MAR, EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO EL CARMEN S.A, INVERSORA PICHINCHA S.A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Y MARIA ELENA HERNANDEZ se produce una alteración de las condiciones de la vida y se destruye con ello el proyecto de vida organizado por la víctima, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar este daño, los cuales fueron reconocidos en la sentencia de fecha septiembre 30 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Radicado N° 41001-23-31-000-1993-07585- 01 (30114), se solicita lo siguiente: SOLICITANTES PARENTESCO Cantidad Valor actual Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 5 EDUARDO S. GUZMAN POLO LESIONADO 400 SMLMV $214.240.000 oo ML LEDYS CHAVERRA MOYA PAREJA 100 SMLMV $53.560.000. oo ML SOANY MARCELA GUZMAN NAVAS HIJA 100 SMLMV $53.560.000. oo ML DENIS POLO MENDIVIL MADRE 100 SMLMV $53.560.000. oo ML EDUARDO GUZMAN NAVAS PADRE 100 SMLMV $53.560.000. oo ML KATTY JHOANA GUZMAN POLO HERMANA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML CINDY MARIA GUZMAN POLO HERMANA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML EDUARDO GUZMAN JIMENEZ ABUELO 50 SMLMV $26.780.00 oo ML FRANCISCA NAVAS DE GUZMAN ABUELA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML MARÍA MENDIVIL ALFARO ABUELA 50 SMLMV $26.780.00 oo ML TOTAL 1050 SMLMV $562.380.000 ML ” 4.
Como fundamentos fácticos7, en síntesis, se indicaron los siguientes: 5. Adujeron los accionantes que el 30 de agosto de 2009, el Señor Eduardo Guzmán se transportaba como pasajero del vehículo con placas SBK 997, el cual se encontraba afiliado a la empresa de transporte público RÁPIDO EL CARMEN S.A., de propiedad de la señora María Elena Hernández, y, amparado con la póliza de responsabilidad civil contractual No. 381027, expedida por la aseguradora Solidaria de Colombia. 6.
Precisaron que en el transcurso de la ruta Barranquilla - Cartagena a la altura del kilómetro 80+750, el bus se desestabilizó debido al hundimiento que presentaba la carretera, lo que ocasionó que “sufriera una falla mecánica por el golpe al caer el vehículo en el asentamiento o hundimiento de la vía”, por lo que el conductor perdió el control y provocó su volcamiento. 7 Hechos de la demanda que obran folios 4 a 7 del documento denominado “08001233300020110100400_T2.pdf” del expediente digital, que obra en índice 048 de Samai.
Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 6 7. como consecuencia del mal estado de la vía y la falta de señalización, el señor Eduardo Guzmán sufrió amputación bilateral de los miembros inferiores, fractura del húmero, cúbito y radio izquierdos.
Una vez remitido a Medicina Legal, fue diagnosticado con pérdida anatómica de los miembros inferiores, deformidad física y pérdida funcional del órgano de locomoción, todas ellas de carácter permanente. 8. Para la fecha de la colisión, el señor Eduardo Guzmán tenía 22 años de edad y se encontraba cursando décimo semestre de derecho en la Universidad Rafael Núñez de Cartagena (Bolívar). 9.
Como consecuencia del accidente, los demandantes indicaron que sufrieron daños morales, materiales y afectaciones a su vida en relación, toda vez que las lesiones irreversibles limitaron el cumplimiento de sus respectivos proyectos de vida. 10. Aseveraron que los daños permanentes generaron un perjuicio inmaterial distinto del daño moral, el cual trascendió el ámbito de la vida en relación, toda vez que se evidenció una alteración significativa en las posibilidades de interactuar con otras personas y desempeñar actividades cotidianas.
Asimismo, expusieron que la dinámica de su núcleo familiar resultó gravemente impactada, ya que, como consecuencia de las lesiones sufridas por el accionante, sus integrantes se vieron obligados a asumir el cuidado constante de una persona en condición de discapacidad. 11. Estimaron los demandantes que la causa directa de las lesiones fue la omisión de los demandados en el mantenimiento vial, lo que derivó en la falla del deber legal de preservar las vías en buen estado y debidamente señalizadas para la consecuente protección de la vida e integridad de los pasajeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 constitucional8. 8 Allegó como material probatorio: los registros civiles de nacimiento debidamente autenticados de Eduardo Santiago Guzmán Polo, Soany Marcela Guzmán Chaverra, Ledys Chaverra Moya, Denis del Carmen Polo Mendivil, Eduardo Guzmán Navas, Katty Jhoana Guzmán Olivera, Cindy María Guzmán Olivera y María Mendivil Alfaro; partida de matrimonio de Eduardo Guzmán Jiménez y Francisca Navas Castro; la declaración extra juicio de convivencia; la declaración extra juicio de unión familiar, resumen de historia clínica y resultado de medicina legal de Eduardo Santiago Guzmán Polo; certificado de estudio expedido por la universidad Rafael Núñez;
Cotización de prótesis; certificación expedida por la fisioterapeuta; copia del croquis de accidente; certificado de fiscalía; copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SBK 997; Copia de la póliza de responsabilidad; certificado de tradición del vehículo de placas SBK 997; cámara de comercio de inversora Pichincha S.A., Compañía de financiamiento;
Cámara de comercio de Transportes Rápido el Carmen; Cámara de comercio de aseguradora Solidaridad; registro fotográfico; ejemplar del periódico la Libertad de fecha 31 de agosto de 2009. Solicitó decretar como PRUEBAS TESTIMONIALES la declaración de las siguientes personas: José Luis Arrieta Yépez, Alfredo Villadiego Lora, Amaury Enrique Guzmán Sánchez, Jesús Emiro Rueda Arias.
Además, solicitó oficiar a la fiscalía para que remita copia autentica del proceso penal N. 0800160010552009039, remisión del demandante a la junta medica regional de calificación de invalidez, nombramiento de un perito especialista en mecánica automotriz para establecer cuál fue el motivo del daño del vehículo y un perito especialista en ingeniera civil para realizar un estudio de la vía y el hundimiento de la misma, por último solicitó una inspección judicial en el lugar donde acaecieron los hechos.
Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T2.pdf”. PP 14 a 217. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 7 Contestaciones de la demanda 12. El Ministerio de Transporte9, se opuso a las pretensiones, indicando que correspondía a la parte demandante probar y demostrar que el accidente ocurrido a la altura del kilómetro 80+750 de la vía Barranquilla -Cartagena, en el que el joven Eduardo Guzmán se transportaba como pasajero del vehículo de placas SBK 997, fue consecuencia de una omisión atribuible al Estado.
Además, adujo que en el seno de sus competencias y funciones no estaba la de ordenar la construcción y reparación de la precitada vía, así como tampoco se encontraba dentro de sus obligaciones la vigilancia y señalización de esta. Por lo anterior propuso como excepciones previas: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) la inexistencia de obligación e imposibilidad jurídica del Ministerio de Transporte para manifestarse frente las pretensiones de la demanda, al tener en cuenta que el 24 de agosto de 1994, entre el director del INVIAS y el Consorcio vía al mar se suscribió el contrato de concesión No. 503 de 1994, con el objeto de realizar los estudios, diseños definitivos, obras necesarias para la rehabilitación de las calzadas y la operación del tramo de carretera Lomita Arena - Puerto Colombia- Barranquilla de la ruta 90A y del empalme ruta 90 (La Cordialidad) Lomita Arena y el mantenimiento y la operación del tramo Cartagena - Lomita Arena en los departamentos de Bolívar y Atlántico, lo que, a su juicio, denota que el Ministerio no es la entidad llamada a responder. 13.
La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI10 formuló oposición a las pretensiones, y enfatizó que la parte actora no demostró la falla que le atribuye, ya que no identificó de forma clara la fuente del daño alegado, y no realizó una imputación específica a las entidades demandadas, ni señaló con precisión el hecho concreto que fundamentara la supuesta omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía. Es decir, no estableció el nexo de causalidad entre el daño indicado y la actuación de la ANI, lo cual, a su juicio, generó una incongruencia en la demanda11. 14.
En escrito separado12, formuló el llamamiento en garantía a QBE SEGUROS S.A., con quien suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual, vigente para la fecha de los hechos. Arguyó que, en caso de que se decidiera declarar su responsabilidad, se condenara a QBE Seguros S.A. al reintegro de 9 Ver SAMAI. índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T3.pdf” Pp. 185 a 10 Antes, Instituto Nacional de Concesiones – INCO- Ver SAMAI.
Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T4.pdf”. Pp. 146 a 159. 11 La entidad también advirtió la existencia de un defecto formal, al tener en cuenta lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, desde su perspectiva, los procesos que cursaban o debían cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hasta antes del 2 de julio de 2013, en lo referente a la razón de la cuantía se determinaban con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la ley 1437 de 2011, no obstante, a su juicio el demandante no razonó en debida forma la cuantía y por ende el presente asunto no correspondía funcionalmente a la competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por lo anterior, propuso la nulidad de todo lo actuado con base en la causal No. 02 del artículo 140 del CPC. Ver SAMAI. índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T4.pdf”. Pp. 146 a 159. 12 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T4.pdf”. Pp. 160 a 177. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 8 todo lo que la Agencia llegara a pagar en virtud del daño ocasionado, así como a cubrir las correspondientes costas y gastos del proceso. 15.
El Instituto Nacional de Vías -INVIAS13 precisó que, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas aportadas, el accidente de tránsito se produjo por una falla técnico-mecánica que presentó el bus de servicio público de placas SBK 997. Además, aclaró que la carretera Cartagena- Lomita Arena -Barranquilla, al tratarse de una vía concesionada fue entregada al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), conforme a lo dispuesto en el Decreto 2056 de 2003.
En virtud de ello, dicha entidad suscribió contrato de concesión No. 503 del 24 de agosto de 1994 con el Consorcio Vía al Mar. Finalmente, argumentó la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño irrogado y el INVIAS, y planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. La empresa de Transportes Rápido el Carmen S.A.14 se opuso a las pretensiones y argumentó que el vehículo identificado con placas SBK 997 era propiedad de la firma inversora Pichincha S.A., la cual lo había arrendado mediante contrato de leasing financiero a la señora María Elena Hernández Succar, quien tenía la explotación comercial, así como el control físico y jurídico del automotor al momento del accidente.
Es decir, la afiliación del vehículo a la empresa no implicaba de manera directa su administración ni su tenencia, sino únicamente la habilitación para que la tenedora pudiera operar el mismo. Indicó, además, que el bus se encontraba habilitado para la prestación del servicio de transporte público escolar, mas no para la provisión de transporte colectivo. adujo la empresa que existió una concurrencia de culpas entre el señor Eduardo Guzmán y María Elena Hernández al haber suscrito contrato de transporte sin el lleno de los requisitos legales.
Propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) daño no atribuible a la empresa e inexistencia de nexo causal; iii) ausencia de responsabilidad solidaria; y iv) culpa exclusiva de un tercero. 17. En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA y adujo que la empresa Rápido El Carmen había suscrito con dicha compañía la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 014604, desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 18 de marzo de 2010. 18.
Por su parte, la inversora Pichincha S.A.,15 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que el libelo careció de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Además, enfatizó que no existía responsabilidad de ninguna índole, pues dentro de sus obligaciones no se encontraba alguna relacionada con la guarda material y legal del vehículo con el que presuntamente se causó el daño, conforme a lo dispuesto en el contrato de leasing No. 1094930.
En cuanto al pago de perjuicios materiales e inmateriales, señaló que no existía material 13 Ver SAMAI. Índice 048, Expediente digitalizado. Documento denominado “08001233300020110100400_T3.pdf” Pp. 61 a 72. 14 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T4.pdf” Pp. 56 a 68. 15 Ahora Sociedad Banco Pichincha, Ver SAMAI.
Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T4.pdf” Pp 1 a 26. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 9 probatorio que permitiera su eventual reconocimiento. Por último, formuló como excepciones de mérito: i) inexistencia de responsabilidad al no poseer la calidad de guardián de la cosa; ii) falta de nexo de causalidad; iii) existencia de cláusula de exoneración de responsabilidad en el contrato de leasing; y iv) la excepción genérica o innominada. 19.
En oficio separado, solicitó el llamamiento en garantía de la Sociedad Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta la existencia de la póliza No. 753127750110, suscrita por la señora María Helena Hernández Succar. Argumentó que su cobertura amparaba como riesgos la responsabilidad civil extracontractual y la protección patrimonial frente a daños, por lo cual ante una eventual reparación se encontraba llamada a responder. 20.
La Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA16, se opuso a las pretensiones, y adujo que, si bien su vínculo contractual se originó en el contrato de seguro suscrito con la empresa Rápido El Carmen S.A., correspondiente a la póliza de accidentes personales para pasajeros de vehículos de servicio público o particular No. 440-4-381027, desconocía las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que se remitió a lo que se probara en el proceso.
Alegó que no existía nexo causal que permitiera atribuirle los perjuicios reclamados. Propuso como excepciones de mérito: i) caducidad y prescripción de la acción ejercida en su contra; ii) restricción de la cobertura establecida en la póliza; y iii) límite del valor asegurado. 21. La señora María Elena Hernández Succar17 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que la reparación directa incoada no contaba con fundamentación legal, pues de acuerdo con el acervo probatorio aportado no recayó responsabilidad alguna frente a ella, sino que, por el contrario, se vio afectada por los mismos, ya que el vehículo quedó funcionalmente inutilizado.
Planteó como excepciones i) la falta de jurisdicción y competencia; e ii) “inepta demanda por indebida legitimación por pasiva”. 22. Edgardo Navarro Vives y Consultores de Desarrollo S.A., - integrantes del Consorcio Vía al Mar- no contestaron la demanda. 23. Las llamadas en garantía QBE Seguros S.A. y Sociedad Seguros del Estado S.A., guardaron silencio. 24.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. Trámite relevante de la primera instancia 25. Mediante auto del 23 de agosto de 2017, y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del C.C.A., se ordenó practicar las siguientes pruebas: de la parte 16 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado 08001233300020110100400_T1_2.pd.
Pp. 1 a 13 17 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T3.pdf”. PP 22 a 26. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 10 demandante, (a) las documentales y testimoniales18 solicitadas; se ofició a la Fiscalía 41 unidad de delitos contra la vida para que remitiera copia auténtica del proceso penal con radicado No. 080016001055200903019.
(b) los siguientes dictámenes periciales i) a la junta médica de calificación para determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Eduardo Guzmán; ii) a un perito especialista en mecánica automotriz, para que precisara cuál fue el motivo del daño del vehículo20; iii) a un perito ingeniero civil para que realizara un estudio sobre el estado de la vía y el presunto hundimiento de esta21.
No se accedió a la inspección judicial. Respecto de la Empresa de Transportes Rápido el Carmen, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas, y se fijó interrogatorio de parte a Eduardo Santiago Guzmán. En cuanto a la inversora Pichincha, la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Invias, el Ministerio de Transporte y la señora María Elena Hernández Succar se incorporaron las documentales allegadas. 26.
Mediante oficio del 11 de agosto de 2022, el accionante desistió de los dictámenes periciales en materia civil y mecánica, por considerarlos impertinentes, en atención al tiempo transcurrido y al hecho de que las condiciones de la infraestructura de la vía y de la señalización mutaron. Además, manifestó que no estaba dispuesto a asumir el costo de dichas pruebas.
Lo anterior fue aceptado mediante auto del 01 de septiembre de 2022. La sentencia de primera instancia 27. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral C, mediante providencia del 12 de julio de 202422, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se acreditaron de manera suficiente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, para así determinar la incidencia de los hundimientos en el resultado de la colisión y, de contera, que el daño fuera imputable fáctica y jurídicamente a las demandadas. 18 Se fijó fecha y hora para la práctica de los testimonios de José Luis Arrieta Yépez, Alfredo Villadiego Lora, Amaury Enrique Guzmán Sánchez, Jesús Emiro Ruedas Arias.
Ver SAMAI, Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf”. PP. 26. 19 En oficio del 13 de septiembre de 2022, la Fiscalía informó que el proceso con radicado 080016001055200903936, se encontraba archivado desde el 18 de septiembre del 2009. Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “36. RESPUESTA FISCALIA.pdf” PP. 1. 20 Se designó a los señores Arturo Manuel Borrero Jiménez y Luis María Sierra Castilla.
Ver SAMAI, Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf”. PP. 27. 21 Se nombró a Jaime Bedoya Dávila. Ver SAMAI, Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf”. PP. 27. A través de auto del cinco de mayo de 2022, se ofició a las Universidades del Atlántico, Norte, Autónoma del Caribe y de la Costa, para que designaran un ingeniero civil y otro mecánico de su institución para practicar los dictámenes periciales descritos.
Ver SAMAI. índice 048. Documento denominado “5. 2011-01004 - REQUIERE.pdf” PP 1 a 3. Por lo anterior, la Universidad del Atlántico designó a Antonio Saltarín Jiménez -ingeniero mecánico- y Jorge Villanueva -ingeniero civil-. Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “20. RESPUESTA ASIGNACIÓN DE PERITOS - UNIATLÁNTICO.pdf” pp. 1 a 2. En auto del 04 de agosto de 2022, se nombró a los precitados ingenieros.
Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “21. 2011-01004 - NOMBRA PERITOS - REQUIERE.pdf” PP. 1 a 3. 22 Ver SAMAI. Índice 040. Documento 02. Denominado “36Fijacion edicto_71SENTENCIA201100100(.pdf) NroActua 40” PP. 1 a 26. Fue notificada a las partes por medio de edicto fijado electrónicamente el 19 de julio de 2024 y desfijado el 23 del mismo mes y anualidad.
Ver SAMAI. Índice 040 del Tribunal. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 11 28. En ese sentido, argumentó que, del análisis de la historia clínica, y el dictamen pericial de capacidad laboral rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encontraba acreditado el daño infringido al accionante a raíz de las lesiones corpóreas padecidas por aquel, y la pérdida anatómica funcional de sus extremidades inferiores. 29.
En cuanto a la imputación, el a quo advirtió que el régimen aplicable para el sub lite correspondía al subjetivo -falla en el servicio-, puesto que se atribuyó una omisión del deber legal de conservación y mantenimiento de la vía por parte de los demandados, que comporta la obligación de señalización de la misa, y con base en ello, “los hechos deben ser estudiados a partir de los postulados de la sana crítica fijada en el artículo 176 del CGP.” 30.
Ahora bien, precisó que el informe policial de accidente de tránsito no relacionó el desnivel o hundimiento como la hipótesis de la causa del accidente, por el contrario, el funcionario que lo elaboró señaló que este se produjo por la “salida de la vía y caída a desnivel ocasionada por falla tecno- mecánica”. Es decir, si bien la presencia de la depresión en la carretera se señaló en el informe como parte de la descripción y características de la vía, de manera alguna fue asociado a la causalidad del accidente.
Además, argumentó que los registros fotográficos y documentos periodísticos no ofrecen certeza de cómo ocurrieron los hechos, por lo anterior, adujo que inexorablemente en el plenario no existe otro elemento de convicción del cual considerar suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, para así erigir la responsabilidad estatal pretendida. 31.
Teniendo como sustento lo anterior, concluyó el Iudex de primer grado, que no existen pruebas que permitan inferir, que el hundimiento o depresión que existía en el lugar de los hechos, al tiempo del accidente, o la falta de señalización del desnivel, fuera la causa eficiente de la colisión. Por otra parte, enfatizó el Tribunal que la omisión en la señalización no generó de manera automática la imputación del daño a las entidades demandadas, pues debía demostrarse, además, que esa omisión fue su causa, “especialmente, en este caso, que la huella y frenado, de 41 metros de longitud, además del sobrecupo del rodante, son indicativos, por lo menos indiciariamente, que el vehículo era conducido en exceso de velocidad”. 32.
Finalmente, no condenó en costas. El recurso de apelación 33. El demandante en su escrito de apelación23 reprochó la decisión de primera instancia. Argumentó que el juez incurrió en una indebida valoración del i) informe policivo; ii) los testimonios y; iii) la noticia criminal del proceso penal con radicado SPOA 0800160010552009030. 23 Radicado el 26 de julio de 2024.
Ver SAMAI. Índice 042. Documento denominado “39Agrega escrito_PARTEDTERAD201101004(.pdf) NroActua 42”. PP. 1 a 13. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 12 34. Alegó el apelante que en el plenario no existió una prueba que determinara que una huella de frenado de 41 metros significara exceso de velocidad, sino que ello se infirió del informe de tránsito, sin que existiera evidencia que demostrara efectivamente que dicho argumento constituía por sí solo una conducción a velocidad peligrosa.
Enfatizó que del informe de tránsito era factible determinar la existencia de un hundimiento vial y la falta de señalización de la misma, y a su juicio, desconocerlo restaría su mérito probatorio. 35. Frente a los testimonios, sostuvo que de ellos era dable indicar que efectivamente existía al momento del accidente un hundimiento vial, y que contrario a lo indicado por el juez, no era del resorte de los testigos explicar de manera certera las dimensiones de la ondulación, dado que dicha carga probatoria recaía en los demandados. 36.
Por último, argumentó que resultaba desproporcionado el análisis dado por el Tribunal en lo respectivo al formato de noticia criminal aportado por la Fiscalía General de la Nación, lo cual generó un desequilibrio en las cargas procesales, “teniendo en cuenta que, dentro de las funciones de dicho ente se encuentra la investigación y acusación y lo único aportado fue un relato de los hechos sin siquiera aportar la experticia técnica y/o el expediente que diera cuenta de lo acontecido”. 37.
Mediante auto del 08 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en efecto suspensivo la apelación interpuesta por los demandantes 24. Trámite relevante de segunda instancia 38. Fue admitido el recurso de apelación a través de proveído del 18 de noviembre de 202425. Luego, por medio del auto del 25 de febrero de 2025 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 39.
La apoderada de Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros26 manifestó que resultaba probado que el accionante sufrió un accidente de tránsito debido al hundimiento que presentaba la vía y a la falta de señalización de la misma, lo 24 Ver SAMAI. Índice 043. Documento denominado “41Auto concede ap_CONCEDE_20110100400CONCEDEAP(.pdf)” PP. 1. 25 Ver SAMAI.
Índice 004. Documento denominado “5 Autoqueadmite_71781ADMITEAPELACION(.pdf)” PP. Se ordena notificar personalmente el contenido del proveído al Ministerio Público, y se requirió a al Ministerio de Transporte y a la ANI para que acreditaran el otorgamiento de poderes en debida forma. Se notifica personalmente al agente del Ministerio según consta en acta de envío el 22 de noviembre de 2024.
Ver SAMAI. Índice 009. Documento denominado “Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf)” y se comunica por estado a los demás sujetos procesales el 26 de noviembre de 2024.Ver SAMAI. Índice 007. Documento denominado “Soporte comunicación POR ESTADO de fecha (.pdf)”. De acuerdo con el requerimiento realizado en el auto admisorio del recurso, la ANI confirió poder a Johana Giseelle Vega, por ello se reconoció personería adjetiva a dicha abogada; y el Ministerio de Transporte guardó silencio. 26 Ver SAMAI.
Índice 021. Documento denominado “20_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf)” PP 1 a 11. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 13 que a su juicio “causó un problema mecánico al vehículo por el golpe que sufrió, causando la muerte y lesiones de varios pasajeros”, lo que generó en el señor Eduardo Guzmán pérdidas anatómicas de miembros inferiores, deformidad física y disfuncionalidad de órgano de la locomoción, todas ellas de carácter permanente, por lo que desde su perspectiva existe mérito para condenar a las entidades demandadas. 40.
Además, reiteró que, de acuerdo con los elementos probatorios – informe de tránsito y testimonios-, se podía determinar la existencia de un hundimiento vial y la falta de señalización, planteó que desconocer que ello fue plasmado en el croquis y argumentado verazmente por los testigos, genera una indebida interpretación, pues son pruebas suficientes para determinar la causación del accidente de tránsito por la omisión de las entidades estatales. 41.
El Consorcio vía al mar27 indicó la ausencia total de responsabilidad por su parte argumentó que la causa del accidente fue generada por el hecho de un tercero y la falla mecánica del vehículo. Precisó que en el marco del contrato de concesión No. 503 celebrado con el INVIAS y cedido al INCO, se realizaron las labores de diseño, rehabilitación, mantenimiento y operación de la vía Cartagena- Barranquilla, por lo que recibió una calificación de 4/5.
Asimismo, adujo que del informe del accidente de tránsito No. C-0618305 se podía deducir que la vía se encontraba asfaltada, seca, sin huecos para la fecha de la colisión, por lo que su estado no constituyó la causa determinante del accidente de tránsito. 42. La Agencia Nacional de Infraestructura- ANI28 adujo que no resultó probada la presunta falla en el servicio respecto de dicha entidad, máxime cuando la carga de la prueba se encontraba regulada por el artículo 167 del CGP y recaía en quien aducía los hechos.
Igualmente, indicó que, de acuerdo con el plexo probatorio, la causa de la colisión se determinó por una “falla tecno- mecánica” conforme se acreditó con el informe elaborado por la Policía. Además, indicó que en el expediente obraba prueba que demostraba que la vía donde ocurrió el accidente sí contaba con la señalización respectiva, atendiendo lo afirmado por el consorcio PEB-CB, quien realizaba la interventoría técnica, operativa y financiera del contrato de concesión No. 503 de 1994.
También argumentó la existencia de un hecho de un tercero, teniendo en cuenta que lo que produjo el daño fue la imprudencia del conductor del vehículo de servicio público, quien no acató la obligación que le asistía al ejercer una actividad peligrosa, al actuar con prudencia y responsabilidad, sobrepasando los límites de velocidad. 43.
La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa29 insistió en sus argumentos y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en 27 Ver SAMAI. Índice 012. Documento denominado “14RECIBEMEMORIAL_memorialconsejodeest(.pdf)” PP. 1 a 5. 28 Ver SAMAI. Índice 022. Documento 02, denominado “21_MemorialWeb_Alegatos- AlegatosANISegundaIn(.pdf” PP. 1 a 18. 29 Ver SAMAI.
Índice 023 y 024. Documento denominado “23_MemorialWeb_Alegatos- RAD20110100401(.pdf)” PP 1 a 5. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 14 cuenta que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En gracia de discusión, indicó que, de llegar a salir avante las pretensiones de la demanda, existe una limitación de la cobertura de la póliza de accidentes personales en vehículos de servicio público o particular No. 440-4-381027, por lo que no es viable reclamar los daños extrapatrimoniales y materiales ya que el perjuicio solicitado no se adecúa a las circunstancias establecidas por la misma en su condicionado, por lo que de manera consecuencial, la entidad no estaría llamada a reparar perjuicio alguno. 44.
La Empresa de Transportes Rápido el Carmen30 reiteró la tesis planteada en la contestación de la demanda, en el sentido que el vehículo objeto del siniestro vial era propiedad de la firma Inversora Pichincha, y ésta se lo arrendó mediante leasing financiero a la señora María Elena Hernández Succar, quien a su vez tenía la explotación comercial, el control físico y jurídico del vehículo al momento del accidente, enfatizó que solo había tramitado la habilitación en la modalidad de transporte escolar en el casco urbano de Cartagena, no obstante, decidió prestar un servicio de transporte especial, a otra ciudad, sin el lleno de los requisitos legales, por lo anterior, la Empresa de transportes para la fecha del siniestro vial no poseía la administración de dicho automotor, así como tampoco la tenencia del mismo y a su juicio, existió una ausencia de nexo de causalidad teniendo en cuenta la existencia del hecho de un tercero. 45.
El Ministerio Público31, a través de concepto No. 029 de 2025, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que con fundamento en el acervo probatorio, no se configuró la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas; argumentó que la parte accionante no demostró que la falta de señalización de la vía ni el hundimiento de la misma, hubiese sido la causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de agosto de 2009, incumpliendo así la carga probatoria que le asistía. 46.
El INVIAS, la inversora Pichincha S.A., María Elena Hernández Succar, QBE Seguros S.A. y Sociedad Seguros del Estado S.A., guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 47. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, así como el de demanda en forma, la Sala procede a decidir la segunda instancia, sin perjuicio del análisis previo del presupuesto de legitimación en causa por pasiva respecto de algunos integrantes del extremo demandado. 30 Ver SAMAI.
Índice 025. Documento denominado “29ALEGATOSDECON_ALEGATOSCONSEJOESTAD(.pdf) NroActua 25” PP 1 a 3. 31 Concepto 029 de 2025. Ver SAMAI. Índice 026. Documento denominado “Memorial_CHM_Concepto 029-2025(.pdf) NroActua 26” PP. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 15 48.
En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa32. Con este propósito, el estudio de los cargos indicados en la alzada se restringirá en esta instancia a partir del siguiente itinerario: (i) cuestiones preliminares en punto de la legitimación en la causa por pasiva;
(ii) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia; (iii) el régimen de responsabilidad del Estado en los accidentes de tránsito y la carga de la prueba; (iv) el caso concreto; y (v) la condena en costas. (i). Cuestiones previas en punto de la legitimación en la causa por pasiva 49. De acuerdo con lo establecido en el libelo introductorio, se determinaron como demandados a la Nación- Ministerio de Transporte-, al INVIAS, al INCO (hoy ANI), al Consorcio Vía al Mar, a la empresa de transporte Rápido El Carmen S.A., a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., a la Inversora Pichincha S.A., y a María Elena Hernández Succar. 50.
En cuanto al Ministerio de Transporte, corresponde a esta Sala señalar que, conforme al Decreto 2053 de 2003 y sus lineamientos, dicha entidad no tiene competencia para ordenar la construcción, reparación, mantenimiento, supervisión y/o señalización de las vías nacionales y/o territoriales. Su función se limita a la adopción de políticas, formulación de proyectos y la regulación económica en materia de transporte.
En consecuencia, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva respecto de la controversia sub examine. 51. El INVIAS y el Consorcio Vía al Mar suscribieron el contrato de concesión No. 503 de 1994, cuyo objeto consistía en la realización, mediante el sistema de concesión, de los estudios, diseños definitivos, las obras necesarias para la rehabilitación de las calzadas y la operación del tramo de carretera Lomita Arena - Puerto Colombia - Barranquilla (ruta 90A), así como el empalme con la ruta 90 (La Cordialidad) Lomita Arena, y el mantenimiento y operación del tramo Cartagena - Lomita Arena, en los departamentos de Bolívar y Atlántico.
No obstante, se destaca que dicho contrato fue cedido y subrogado al Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante la Resolución No. 3128 del 24 de septiembre de 2003. En este sentido, cabe inferir que la legitimación por pasiva corresponde específicamente a la ANI, en su calidad de encargada de la vigilancia y supervisión del Contrato, así como al Consorcio Vía al Mar, por ser el responsable directo de realizar las obras y mantenimiento sobre la malla vial. 32 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Dicha regla ha sido reiterada por parte de esta Sala, en diferentes pronunciamientos. Rad. 71.001; 70.321, en providencia del 21 de febrero de 2025, Rad. 52001233300020190043001. CP. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 16 52.
En lo que respecta a la Empresa de Transporte Rápido el Carmen, la Inversora Pichincha S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia y María Elena Hernández Succar, no cuentan con legitimación en la causa por pasiva al tenor de lo pretendido por los accionantes, puesto que la demanda no formuló imputaciones contra los particulares quienes, por demás, no tienen a su cargo la obligación de realizar el mantenimiento y señalización de la vía Barranquilla-Cartagena. kilómetro 80 + 750. 53.
Por lo anterior, previo a abordar el fondo del asunto, se declararán probadas de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nación- Ministerio de Transporte-, el INVIAS, la Empresa de Transporte Rápido El Carmen, la Inversora Pichincha S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia y María Elena Hernández Succar.
(ii). El objeto del recurso de apelación interpuesto y los problemas jurídicos que se resolverán 54. La Sala33 ha establecido que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior. 55.
Así, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, el análisis se restringirá en esta instancia a los motivos y cargos indicados en la alzada. Con este propósito se impone: (i) establecer si se realizó una indebida valoración probatoria por parte del a quo en lo correspondiente al informe de tránsito, los testimonios y la noticia criminal del proceso penal con SPOA 0800160010552009030; en caso afirmativo, (ii) determinar si se configuró una falla en el servicio imputable a la ANI y/o al Consorcio Vía al Mar por la presunta omisión en el mantenimiento y señalización de la vía Barranquilla–Cartagena, a la altura del kilómetro 80+750 y su correspondiente señalización, lo que habría ocasionado el accidente de tránsito del 30 de agosto de 2009 y las lesiones sufridas por el señor Eduardo Santiago Guzmán Polo.
(iii). El régimen de responsabilidad del Estado en los accidentes de tránsito por la omisión en la señalización y mantenimiento de las vías. Carga de la prueba. 56. La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación, determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 25000233600020150243101(59925). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 17 régimen de responsabilidad, por lo que le corresponde al juez establecer cuál es el aplicable al caso en concreto, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso34. 57.
En primer lugar, debe señalarse que las vías terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y las entidades territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras necesarias para el desarrollo nacional y local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199335.
Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o exista un riesgo para quienes transitan por una vía36. 58. Ahora, en eventos de responsabilidad estatal por omisión de señalización y mantenimiento de vías públicas, la Sección Tercera37 ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial.
Además, para el estudio de esta responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida y probada en cada caso38. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. CP. Hernán Andrade Rincón. Rad: 19001-23-31-000-1999- 00815-01(21515). 19 de abril del 2012. 35 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 37 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C- C.P. William Barrera Muñoz, sentencia del 24 de julio de 2024, radicación 76001-23-33-000-2015- 00409-01 (65477). 38 «[…] la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que “ en casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente" Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 17.613.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 18 59. La jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si está acreditado: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;
(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño39. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que el factor decisivo no es sólo la existencia efectiva de la relación causal, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el nexo, impidiendo la producción de un perjuicio40.
Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. 60. Bajo la citada línea hermenéutica, esta Corporación ha sostenido que la responsabilidad Estatal en eventos de omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas no es de carácter absoluto, pues debe demostrarse, entre otros, la relación entre el actuar omisivo y el daño. Además, el simple incumplimiento de la señalización no genera, per se, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las referidas señales.
Es necesario estudiar el caso concreto, para establecer si el presunto hundimiento vial, la ausencia de tales señales o la insuficiencia de estas causó el accidente de tránsito: “(…) Debe observarse que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada resolución no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas.
Será necesario estudiar el caso concreto, a fin de establecer si la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente (…)” 41 61. En consonancia con lo anterior, la omisión en el deber de mantenimiento y señalización de la vía es un aspecto que le corresponde acreditar a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 17742, del Código de Procedimiento Civil43- pues no es posible presumir de facto la responsabilidad de la demandada, y sobre los efectos que su inobservancia ha señalado esta Subsección: 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Rad. 13.232. 42 Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 43 El Código de Procedimiento Civil se encontraba vigente para el 30 de agosto de 2009, fecha en la que sucedió el accidente de tránsito, dicha norma, de manera posterior fue derogada por la ley 1564 de 2012, la cual entró en vigor a partir del 01 de enero de 2016, no obstante, según su artículo 625 si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, a la fecha de su entrada en vigor, el proceso se podría seguir tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decretara y las practicara, inclusive hasta la resolución del fallo.
Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 19 “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual” (…) “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (…) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” 44.
(iv). El caso concreto. Valoración probatoria y análisis de responsabilidad 62. En respuesta a las súplicas de la alzada, y, siguiendo el itinerario de análisis del objeto de recurso señalado ut supra, corresponde a la Sala determinar si se realizó una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal a quo en lo correspondiente al informe de tránsito, los testimonios y la noticia criminal del proceso penal con SPOA 0800160010552009030 que yacen en el plenario.
Para tal efecto se hará una relación y examen de las piezas que integran el plexo probatorio. Informe de Tránsito 63. De acuerdo con lo establecido en la Ley 769 de 2002 (artículo 48), los informes policivos de tránsito deben contener un análisis pormenorizado y descriptivo del incidente señalando como mínimo: i) lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho, clase de vehículo, número de la placa y demás características; ii) nombre del propietario o tenedor; iii) nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición, número de la póliza de seguro, compañía aseguradora, y dirección o residencia de los involucrados; iv) estado de seguridad, en general, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas, y; v) estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, lo cual debe constar en el croquis levantado, entre otros45. 64.
Ahora bien, la Sala encuentra que en el plenario se allegó el “Informe de accidente” suscrito por el agente de tránsito, Alexander Fierro Quiroga, donde se consignó lo siguiente: “INFORME DE ACCIDENTE: CLASE DE ACCIDENTE: Choque LUGAR: vía al mar B/quilla/ cgena Km 80/750 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 45 Código Nacional de Tránsito.
Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 20 FECHA Y HORA: 30/08/2009. 07:50 “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Rural SECTOR: N/A DISEÑO: Tramo de la vía TIEMPO: Normal. “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta, con bermas UTILIZACIÓN: Doble sentido CALZADAS: Una CARRILES: Dos ESTADO: Hundimientos CONDICIONES: Seca ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: N/A CONTROLES: N/A SEÑALES: Línea central y línea de borde SENTIDO VIAL: N/A VISUAL DISMINUIDA: N/A HIPOTESIS CAUSA: Cod. 217.
Salida de la vía y caída a desnivel ocasionada por falla tecno mecánica. (…)”46. (Se subraya). 65. De dicho documento se puede colegir, que el accidente acaeció el 30 de agosto de 2019 a las 7: 50 a.m. en la vía al mar Barranquilla – Cartagena Km 80 +750m, zona rural, presentando unas condiciones de clima normales. En lo referente a las características de la vía estipuló que su geometría era recta, y se encontraba constituida por dos carriles en doble sentido, rodeada de dos bermas, con señalización horizontal (línea central y línea de borde); sin embargo, no precisó lo referente a la señalización vertical, por último, indicó que la vía presentaba un hundimiento.
En el croquis no se hizo referencia a las dimensiones y características del mismo, lo que impide a la Sala inferir si realmente era posible que el vehículo perdiera el control debido a la falta de mantenimiento de la vía, ya que no se puede corroborar este hecho, especialmente considerando que no existe prueba que lo respalde. 66. Luego, si bien es cierto, el informe policial de accidente de tránsito No C- 0618305 registró que la vía al mar Km 80 + 750 Cartagena – Barranquilla para el día de los hechos, presentaba hundimiento, no es menos cierto, que el mismo no relacionó el desnivel como la hipótesis específica de la causa del accidente, es más, no se observa representación gráfica del mismo, por el contrario, la hipótesis oficial identifica como causa del siniestro la salida del vehículo de la vía por un presunto exceso de velocidad, seguido por una caída a desnivel, lo que sugiere que la pérdida de control fue anterior e independiente al estado físico puntual de la vía. 46 Ver SAMAI.
Índice 048. Documento denominado “ 08001233300020110100400_T2.pdf” Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 21 (Imagen No. 01) Tomada directamente del expediente. 67.
Lo anterior se puede constatar del referido croquis, en el cual se realizó la representación y reconstrucción del accidente, de su análisis se observa, que, en efecto, la causa determinante del accidente de tránsito no correspondió a un hundimiento vial y su consecuente señalización, sino que, por el contrario, se debió a una falla “tecno mecánica”. 68.
En estos términos, la Sala observa que, a diferencia de lo alegado por el accionante en su escrito de apelación, no existió ninguna variación o interpretación errada del informe, pues, se advierte que la deducción lógica que hizo el a quo tuvo sustento en lo que materialmente allí se consignó, estando lejos de ser un ejercicio arbitrario o ilógico47. 69.
Por lo anterior, coincide la Subsección en la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues en efecto, haciendo uso de las reglas de la sana crítica se determina que “si bien la presencia de la depresión en la carretera se señaló en el informe como parte de la descripción y características de la vía, en manera alguna fue asociado a la causalidad del accidente48.” Interrogatorio de parte y los testimonios rendidos 70.
En el interrogatorio de parte, practicado el 11 de octubre de 2017 el señor Eduardo Santiago Guzmán Polo49 indicó, entre otras cosas, que: (se transcribe de manera literal, incluidos posibles errores) 47“No ata al juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa”.
Ver, Corte Suprema de Justicia. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 70215-31- 89-001-2008-00156-01. 48 Sentencia de primera instancia. Ver SAMAI. Índice 040. PP 24. Párrafo segundo. 49 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf” Folio 610 a 611. PP 73 a 77. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 22 “PREGUNTADO: Recuerde al Despacho la fecha de ocurrencia del accidente.
CONTESTÓ: 30 de agosto de 2009. PREGUNTADO: Diga al Despacho cual era el itinerario del viaje, ciudad de salida y ciudad ee3 llegada y hacia a donde se dirigían. CONTESTO: En esa fecha salimos de Cartagena del Barrio San Francisco a una actividad religiosa a Puerto Colombia del padre Holman Londoño. PREGUNTADO: A qué hora salieron del punto de partida, CONTESTO: La hora fue aproximadamente de 5:00 a 5:15 del parque de San Francisco, salimos aproximadamente a esa hora.
PREGUNTADO: Diga al Despacho con quien contrataron ustedes el transporte para ese recorrido CONTESTÓ: La señora Betty Brum una de las señoras fallecidas que nos había dado directamente la información, que un vehículo de Rápido El Carmen iba a salir hacia ese destino para ir a adorar a Dios, dar gracias a Dios por lo que estaba sucediendo.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted fue hasta la empresa rápido El Carmen a celebrar contrato de transporte para ese recorrido. CONTESTO: Personalmente no. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tiene conocimiento de si la señora Betty Brum celebró contrato escrito con transportes rápido El Carmen para ese recorrido. CONTESTÓ: No tengo ese conocimiento de que lo haya celebrado por escrito, pero sí sé que ella organizó todo con la propietaria la cual debió informar a la empresa.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho que la propietaria si la propietaria le informó a rápido El Carmen de la existencia de ese contrato o simplemente lo supone. CONTESTO: Quiero ser claro, la señora Betty manifestó haber contratado la buseta de rápido El Carmen para hacer el viaje, previo a este. PREGUNTADO: Cómo viajaba, en asiento o iba de pie.
CONTESTÓ: iba en la silla de adelante, en las sillas que están al lado del conductor PREGUNTADO: en las pruebas allegadas a la demanda, existen croquis y copia del Soat del vehículo accidentado. En dichos documentos constan que viajaban 27 personas y que la capacidad era de 16 pasajeros. Dígale al Despacho que es cierto que ese día en el bus que ustedes viajaban iban en sobrecupo.
CONTESTO: No sé si era la capacidad de 16 pasajeros, pero sí sé que habían personas que estaban en sus asientos, excepto una que iba en una silla plástica que fue la que pude ver. PREGUNTADO: Usted sabia quién era el dueño del vehículo que los transportaba, es decir, usted tuvo contacto con la señora María Elena Fernández Succar. CONTESTO: No la conozco.
(…) PREGUNTADO: Explíquele al Despacho cual fue el recorrido que hizo el vehículo el día del accidente, teniendo en cuenta que como usted dijo partió desde Cartagena aproximadamente a las 5:30am y se accidentó a las 7:50 de la mañana según consta en el croquis aportado con usted en la demanda. CONTESTÓ: El vehículo salió de San Francisco en el parque de San Francisco hasta el templo del cura Holman Londoño, ese era el destino pero se accidentó antes de llegar.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho a qué velocidad aproximada viajaba el vehículo en el momento del accidente, teniendo en cuenta la hora de salida de Cartagena y la hora del accidente. CONTESTÓ: No tengo esa información porque el velocímetro que marca digitalmente estaba dañado, y además no estaba al lado del conductor para ver el velocímetro por mi posición al lado de la ventanilla no tenía la capacidad de ver la velocidad a la que iba, porque estaba de un externo a otro extremo.
PREGUNTADO: Digale al Despacho si usted identificó y el pidió pruebas a la persona con quien contrataron el viaje que ella obraba a nombre de Transportes rápido El Carmen, en caso afirmativo explique qué tipo de pruebas. CONTESTÓ: No solicité ninguna prueba, se presume, era al presunción que las cosas se hicieron bien. PREGUNTADO: Los vehículos de transporte de servicio especial para hacer ese tipo de recorridos requieren de un extracto de contrato y de una planilla que debe expedirles la empresa afiliadora del mismo, digale al Despacho que es cierto Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 23 de que ese vehículo en el que usted se transportaba el día del accidente, no contaba con ningunos de dichos documentos.
CONTESTO: Yo no lo exigí, se presume que la señora Brum hizo las cosas con ellos y que todo estaba bien al aceptar el recorrido.” 71. Del anterior interrogatorio se puede colegir lo siguiente: i) el accionante no suscribió contrato de transporte alguno; ii) la capacidad máxima de pasajeros correspondía a 16 y en el vehículo se transportaban alrededor de 26 personas; iii) el interrogado no recuerda la velocidad a la cual iba conduciendo y, iv), no se refirió al alegado hundimiento vial como causa específica y determinante del accidente.
Es decir, el contenido de la prueba en cita, no desvirtúa la hipótesis prevista en el croquis, y no genera convicción en punto a la causa determinante y eficiente de la colisión. 72. En lo atinente al testimonio de referencia del señor Amaury Enrique Guzmán Sánchez50, no ofrece claridad respecto de las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito; por el contrario, la Sala observa el desconocimiento por parte del testigo de los pormenores que rodearon los hechos, del estado en el que se encontraba la vía y la manera en la que ocurrió el accidente, por lo que se limitó a indicar el conocimiento de la ruta de manera posterior a la colisión indicando elementos meramente descriptivos de la misma, como se ilustra a continuación: (se transcribe de manera literal, incluido los posibles errores) “PREGUNTADO: Diga al Despacho si a usted le consta y porqué le consta quienes fueron las personas que celebraron el contrato de transporte del vehículo accidentado, es decir trasportador y pasajeros.
CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Sabe usted cual fue el punto o lugar exacto de partida del vehículo accidentado y cuál era el destino del mismo. CONTESTÓ: No sé. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si a usted le consta y como le consta cuantas personas viajaban como pasajeros en el vehículo accidentado. CONTESTÓ: No sé cuántas personas viajaban.
En esta instancia de la diligencia solicita el uso de la palabra a la apoderada de INVIAS, quien ha PREGUNTADO: En su declaración ha dicho que al día siguiente de ocurrido el accidente pasó por el lugar de los hechos, y ha manifestado que el lugar exacto en donde ocurrió dicho accidente se encontraba en mal estado. Por esa apreciación visual directa del lugar, sírvase describir cuales eran las condiciones que presentaba la vía al día siguiente de ocurrido el accidente.
CONTESTO: Viniendo de Cartagena un poco después de Playa Mendoza, antes de llegar a un puente que está en el kilómetro 70 existía un hundimiento pronunciado en la vía, de tal manera que cuando uno viene en su vehículo y no disminuye la velocidad debe reducir la velocidad al mínimo, hay una curva y cuando uno va en una condición normal no debería ocurrir nada y con ese hundimiento existe un riesgo de accidente.
Pide el uso de la palabra el apoderado de Banco Pichincha S.A., quien ha PREGUNTADO: Diga al Despacho si el señor Eduardo le comentó 'algo sobre la hora exacta de la salida del vehículo de la ciudad de Cartagena. CONTESTO: Él me informó que la partida fue alrededor de las cinco de la mañana de Cartagena. PREGUNTADO: Le comentó algo el señor Eduardo sobre la velocidad a la que se desplazaba el vehículo.
CONTESTÓ: No. En esta 50 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf” Folio 613 a 615. PP 78 a 83. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 24 oportunidad se le interroga al testigo si desea aclarar, agregar o enmendar algo de su declaración, CONTESTO: No”. 73.
Ahora bien, de la declaración del señor José Luis Arrieta Yépez51 se desprende una descripción del estado anímico, de salud, laboral y familiar padecido por el señor Eduardo Guzmán. En el mismo sentido, precisó de manera somera que la causa del accidente correspondió a un “mal estado de la vía”; además, se observa que a la pregunta correspondiente al porqué del conocimiento de los sucesos acaecidos fue omisivo, lo que permite inferir la falta de certeza del testimonio, (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores) “PREGUNTADO: Diga el testigo si conoce los motivos del accidente.
CONTESTO: El accidente se ocasionó por mal estado de la vía en la parte del kilómetro 80 de Barranquilla a Cartagena la vía estaba en mal estado, había un hundimiento que fue lo que hizo que colapsara el vehículo produciendo el accidente, no presentaba señalizaciones ni luces del estado de la vía. PREGUNTADO: Diga al Despacho ya que en respuesta anterior ha explicado que conoce los motivos del accidente, porqué lo sabe.
CONTESTÓ: Como dije anteriormente soy amigo de la familia y a Eduardo lo conozco aproximadamente hace 15 años, yo fui la persona que me puse a la orden para traer a Eduardo en muchas ocasiones en la ciudad de Barranquilla, para cuestiones médicas y de audiencias como lo vengo haciendo actualmente, por eso tengo esta clase de conocimiento hasta la actualidad.
PREGUNTADO: Diga al Despacho ya que manifiesta ser amigo y conocido de Eduardo durante 15 años aproximadamente, explíquele que tanto le impactó a la familia y a Eduardo Santiago este accidente. CONTESTÓ: Yo pienso que con el solo hecho de que una persona pierda permanentemente sus piernas, su caminar y que quede limitada psicológicamente lo afecto, que trato de suicidarse, llorando todas las noches sin un consuelo y sus familiares sin saber que hacer lo acompañaban en sus llantos, pensamos que no iba a salir adelante.
PREGUNTADO. Teniendo en cuenta todo lo que ha relatado en esta declaración, el día del accidente, usted viajaba en el mismo autobús en el que resultó lesionado el señor Eduardo Guzmán. CONTESTO. No, porque sería otra víctima.” 74. En cuanto a la declaración rendida por el señor Jesús Emiro Rueda Arias52 se observa que, a pesar de ser el único testigo del accidente, en su descripción de los hechos no estableció de manera clara lo atinente a la causa del accidente, a contrario sensu precisó la dificultad para dar detalles referentes a los acontecimientos.
En punto de lo anotado dijo lo siguiente: (se transcribe de manera literal, se incluyen posibles errores) “PREGUNTADO: Sírvase realizar al Despacho un relato sucinto de lo que los hechos que le consten por los cuales ha sido llamado a rendir este testimonio. CONTESTO: Yo venía de Cartagena para Barranquilla con mi familia me dirigía con mi papa, mi madrastra y mis hermanas a visitar a mi hermana que esta de cumpleaños el 30 de agosto en un Spark negro GNN- 218 modelo 2007, propiedad de mi hermana, venia yo manejando, yendo en la carretera de Cartagena para Barranquilla, yo llevaba al bus a una distancia de entre 50 a 60 metros más o menos, 51 Ver SAMAI.
Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf” Folio 615 a 619. PP 82 a 86. 52 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf” Folio 619 a 620. PP. 89 a 92. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 25 el bus que se accidenta, cuando yo voy a esa distancia veo de un momento que el bus se desequilibra y gira a la izquierda en ese momento que el bus se desequilibra porque giro porque hay como una batea o un bache el terreno estaba malo, porque veo como el bus se tiró a la izquierda la baranda del puente, rápidamente pasó yo, iba en un promedio de 70 kilómetro por hora de velocidad, entonces por la impresión y alcanzo a ver a alguien a fuera que viene siendo Eduardo y estaciono el vehículo a 30 metros (…) PREGUNTADO: En su relato ha manifestado que observó el momento del accidente, diga al Despacho si en ese lugar se encontraban señales de tránsito que indicaran el peligro tal como sucedió en el bus en donde se transportaba el joven Eduardo.
CONTESTÓ: No, para nada. PREGUNTADO: La apoderada pone de presente al testigo las fotografías visibles a folio 141 y 142 del expediente, para que indique si guardan relación con los hechos sobre los cuales hizo su relato. CONTESTÓ: lo que yo puedo es que no es fácil dar detalles, pero identifico el lugar, el puente y la forma y a pesar de mi nerviosísimo este es el lugar, este es el bus y el lugar, están las barandas del puente, yo creo que la parte derecha del bus colisionó con las barandas donde quedaron las muchachas”.
(Énfasis agregado por la Sala) 75. Por último, se pone de presente que si bien se decretó la práctica de la prueba testimonial al señor Alfredo Villadiego Lora53, no se hizo presente en la diligencia, según consta en acta del 11 de octubre de 2017. 76. De lo anterior -se itera- que del análisis conjunto de los testimonios de referencia y del interrogatorio de parte solo es posible extraer una descripción general del lugar de los hechos y de la forma en que, presuntamente, ocurrió la colisión. No obstante, dichas declaraciones no permiten establecer con certeza la causa determinante y eficiente del daño, toda vez que, aunque los testimonios de Amaury Guzmán y José Luis Arrieta ofrecieron detalles sobre la dinámica del accidente, lo cierto es que tales manifestaciones carecen de fuerza probatoria suficiente, en la medida en que ambos declarantes reconocieron expresamente no haber presenciado el momento exacto del siniestro. 77.
En el presente caso, el testimonio rendido por el señor Jesús Emiro Rueda Arias tampoco puede ser considerado como elemento probatorio útil para determinar en qué situación ocurrió el hecho dañoso que causó las lesiones. Aunque el declarante aseguró que el accidente ocurrió “porque el bus se desequilibra y gira a la izquierda en ese momento el bus se desequilibra porque giró porque como una batea o bache en el terreno”, al momento de indicársele que precisara el modo y lugar de los hechos indicó, “lo que yo puedo es que no es fácil dar detalles, pero identifico el lugar, el puente y la forma y a pesar de mi nerviosísimo este es el lugar, este es el bus y el lugar, están las barandas del puente, yo creo que la parte derecha del bus colisiono con las barandas donde quedaron las muchachas”.
En lo atinente al interrogatorio se concluye que no brinda certeza respecto del elemento que determinó el accidente, tal como se indicó de manera precedente. 53 Ver SAMAI. Índice 048. Documento denominado “08001233300020110100400_T1_2.pdf” Folio 611 a 612. PP 78 a 79. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 26 78.
De conformidad con lo expuesto, se impone concluir que las declaraciones brindadas por los testigos no fueron claras, detalladas y precisas, pues las mismas resultan contradictorias entre sí y vagas frente al objeto declarado, al menos respecto de la causa en que derivó el accidente, por cuanto aquellos se limitaron a manifestar que el siniestro objeto de litis se produjo por la existencia de un hundimiento en la vía y su falta de señalización; sin embargo, de tales afirmaciones no es posible concluir acerca de las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para efectos de adelantar un juicio de imputación contra la ANI y/o el Consorcio Vía al Mar.
De la noticia criminal del proceso penal con SPOA No. 080016001055200903936. 79. Se encuentra incorporado al plenario el formato único de noticia criminal del proceso penal con SPOA No.080016001055200903936 que data del 30 de agosto de 200954 cuyo descriptor obedece al siguiente contenido (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “EL DIA DE HOY 30-08-09 SIENDO LAS 10:00 IMFORMA EN LAS INSTALACIONES DE LA URI LA PATRULLA ORIZONTE 1 COMFORMADA POR EL PT SIERRA CIROVA ALEXANDER Y PT AVILA MEJIA ELKIN PERTEECIENTES A LA POLICIA DE CARRETERA IMFORMA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN DONDE FALLECIERON CINCO PERSONA Y VEINTITRES RESULTARON HERIDAS EN UN BUS DE SERVICIO PUBLICO DE LA EMPRESA RAPIDO DEL CARMEN DE PLACA SBK 997 MODELO26, EL CONDUCTOR DEL VEHICULO GABRIEL ORTEGA TERAN CC 73.014.973 DE C/GENA HECHOS SUCEDIDOS EN EL KILOMETRO 8 - 750 SENTIDO C/GENA -B/ QUILLA SIENDO LAS CUANDO SE MOVILIZABAN Y DE UN MOMENTO A OTRO LA PLATINA DEL MUELLE IZQUIERDO DE LA LLANTA DELANTERA SE PARTIO CHOCANDO A SI CON EL MURO DEL PUENTE EN EL SECTOR MENCIONADO”55 80.
A juicio del apelante, el Tribunal A quo fue desproporcionado en el alcance probatorio dado al citado documento generando un rompimiento de las cargas procesales. Como soporte de su argumento -se reitera- el recurrente señaló en su escrito de alzada: “teniendo en cuenta que, dentro de las funciones de dicho ente se encuentra la investigación y acusación y lo único aportado fue un relato de los hechos sin siquiera aportar la experticia técnica y/o el expediente que diera cuenta de lo acontecido”. 81.
Del contraste entre el documento sub examine, el análisis realizado por el juez de primer grado y lo sostenido por el apelante, es posible colegir que: (i) no existe propiamente un cargo que controvierta la decisión que sobre este punto profirió el Tribunal, a contrario sensu, el libelista se limitó a realizar un reproche respecto de la actuación de una entidad que no es demandada en el proceso y a quien no se le imputó el daño que sustenta la acción, (ii) del documento se puede inferir que los agentes de la policía de carreteras que dan cuenta de la noticia criminal, señalan que la posible causa del siniestro fue un problema mecánico que sufrió el vehículo (ruptura de la platina del muelle izquierdo de la llanta delantera), sin que se haya atribuido la mencionada falla al mal estado de 54 Documento que no fue objeto de tacha ni reproche alguno por los extremos procesales. 55 Ver SAMAI.
Índice 048. Documentos denominados “20RESPUESTA%20FISCALÍA.pdf” PP. 1. Y “20Noticia%20Criminal.pdf” PP 1 a 5. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 27 la vía y/o a la falta de señalización. Y este fue el razonamiento y alcance que el Tribunal le dio al documento bajo examen. 82.
En consecuencia, no se advierte que la valoración de la prueba realizada por el Iudex a quo haya sido desproporcionada y/o generado el rompimiento de las cargas procesales argüido por el apelante. 83. Colorario del presente acápite, es dable señalar que no fue allegado al proceso documento técnico que permitiera determinar si la vía en la que ocurrió el accidente contaba con un hundimiento, y, su falta de señalización fue lo que produjo la colisión, por tanto, no existe prueba determinante que le permita concluir al juez de la alzada cuál fue de manera concreta la causa eficiente que desencadenó el suceso.
En relación con este aspecto solo se aportaron los testimonios a los que se hizo referencia, los cuales resultan insuficientes para considerar acreditada la omisión que se endilga, pues la opinión o juicio de los testigos de ninguna manera suplen el estudio técnico de un experto que se estima necesario. 84. En este punto, se recuerda que las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa. 85.
Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda56. 86.
En síntesis, la Sala concluye que no se acredita en el caso sub examine, con los medios probatorios aportados, que el hundimiento de la vía y la falta de señalización constituyan la causa determinante y eficiente del accidente de tránsito. Si bien se reconoce la existencia de un daño -consistente en las lesiones sufridas por la víctima directa-, no fueron probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho dañoso ni el nexo de causalidad necesario para la imputación del daño, haciendo inane referirse de manera individual a la responsabilidad de las demandadas, lo cual es razón suficiente para despachar de forma desfavorable las súplicas de la alzada y mantener incólume la línea de fallo de la sentencia de primer grado. 56 Ver, entre otras.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera., Subsección C. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 76001-23-31-000-2011-00521-01 (59.281). 19 de junio de 2020. Radicación: 08001233100320110100400 (71.781) Demandante: Eduardo Santiago Guzmán Polo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 28 (v).
Condena en costas 87. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en el presente proveído.
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación- Ministerio de Transporte-, el INVIAS, la Empresa de Transporte Rápido el Carmen, la Inversora Pichincha S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia y María Elena Hernández Succar.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF