Micelio
11001032500020220067400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 6169-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Heyder David Minotta Montaño, Domingo Murillo, Ezequiel Quiñones·Demandado: Municipio De Buenaventura, Comisiion Nacional Del Servicio Civil Dnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2022-00674-00 (6169-2022) Demandante: Domingo Murillo y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, municipio de Buena- ventura Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación _______________________________________________________________ En providencia del 20 de octubre de 2023, el despacho inadmitió la demanda de la referencia, a fin de que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos.

El auto en mención se notificó por correo electrónico el 19 de diciembre de 20231; sin embargo, no hubo manifestación alguna. En este contexto, los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 prevén lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Se subraya). «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda» (Se subraya). 1 Índices 10 y 12, Samai. 2 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2022-0000674-00 (6169-2022) Demandante: Domingo Murillo y otros Así las cosas, dado que la parte actora no subsanó la demanda de nulidad, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este auto. Segundo. – Archivar el expediente. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA LAPP