CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial Instrucción de Santiago de Cali-, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali Asunto: Autoridad competente para investigar a auxiliares de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º., de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de marzo de 20233, por medio del Auto núm. 997, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, compulsó copias contra los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra, en su condición de auxiliares de justicia -liquidadores-, por las posibles irregularidades desplegadas en el proceso con radicado núm. 2022-00602-00. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, Samai 1, actuación 1, 1_110010306000202400509002DemandaWeb202485215449, pág. 73 a 75.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 2. El 28 de abril de 20234, mediante Auto núm. 241, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la falta de competencia para «seguir conociendo del presente asunto» y remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 3. El 28 de mayo de 20245, a través de auto núm. 0535, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali remitió por competencia las diligencias a la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali. 4.
El 12 de julio de 20246, por medio de Auto núm. 923, la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali rechazó la competencia para asumir la actuación disciplinaria y solicitó a la Sala dirimir el conflicto. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 498 del 05 de agosto de 2024 en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santiago de Cali, a la Personería Distrital de Santiago de Cali y al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santiago de Cali.
Inicialmente, los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra no pudieron ser comunicados de manera directa, debido a la ausencia de datos de contacto, por lo que la secretaría de la Sala publicó dos oficios mediante la página web del Consejo de Estado. Surtido este trámite, «las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio».
Mediante Auto del 06 de septiembre de 2024, la magistrada ponente solicitó a las autoridades en conflicto los datos de contacto de los auxiliares de la justicia y a la 4 Expediente digital, Samai 1, actuación 1, 110010306000202400509002DemandaWeb202485215449, págs. 31 a 39. 5 Expediente digital, Samai 1, actuación 1, 110010306000202400509002DemandaWeb202485215449, págs. 85 a 89. 6 Expediente digital, Samai 1, actuación 1, 110010306000202400509002DemandaWeb202485215449, págs. 93 a 95.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 secretaría de la Sala surtir el trámite de comunicación correspondiente, una vez se allegara la información. Esta última actuación fue cumplida mediante los oficios 12873 y 12874 del 10 de septiembre de 2024. El 12 de septiembre de 2024 presentó consideraciones el señor Carlos Humberto Pava Sierra.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, sin embargo, los argumentos en los que sustentó su postura pueden extraerse del Auto núm. 241 del 28 de abril de 2023, por medio del cual rechazó la competencia. Esta autoridad indicó que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía a la jurisdicción disciplinaria la competencia para conocer los procesos en contra de los auxiliares de justicia fue derogado.
Actualmente, por disposición de los artículos 70, inciso 2º, y 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para el efecto es de la Procuraduría General de la Nación. 2. Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, sin embargo, los argumentos en los que basa su posición pueden extraerse del Auto núm. 535 del 28 de mayo de 2024, por medio del cual rechazó la competencia. La autoridad indicó que la competencia le asiste a la Personería Distrital de Santiago de Cali considerando que, por disposición de los artículos 3º, 70, 91 y 92 parágrafo 3º de la Ley 1952 de 2019, la competencia disciplinaria de los personeros está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, y se circunscribe a los servidores públicos del orden municipal o particulares que ejerzan funciones públicas sin distinción del sector al que pertenezcan, en torno al ejercicio de las funciones que les competente. 3.
Personería Distrital de Santiago de Cali Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, sin embargo, los argumentos en los que basa su posición pueden Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 extraerse del Auto núm. 923 del 12 de julio de 20247, por medio del cual rechazó la competencia. En tal providencia, la autoridad señaló que, por disposición de los artículos 3º, de la Ley 1952 de 2019; 178, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994 y 39 de la Ley 489 de 1998, le corresponde conocer las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de los servidores públicos que desempeñen sus funciones en la administración distrital o municipal.
No obstante, el presente caso se adelanta en contra de particulares que se desempeñaron en calidad de liquidadores – auxiliares de justicia y sus funciones no fueron ejercidas en la administración municipal. En consecuencia, la competencia debe asignarse a la Procuraduría General de la Nación, mediante su provincial en Cali. 4. Señor Carlos Humberto Pava Sierra Mediante correo electrónico remitido el 12 de septiembre de 2024, en calidad de tercero interesado en el conflicto de competencias, el señor Carlos Humberto Pava Sierra solicitó la absolución de los cargos imputados y el archivo de la investigación y puso de presente las consideraciones que en su criterio sustentan esa petición. Al efecto, señaló que se trata de un auxiliar de la justicia con una categoría especial en razón de la cual la ley le permite desistir del cargo «para que los demás auxiliares de justicia que se encuentre solamente en categoría C puedan ser nombrados», situación que, según indica fue informada al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo 7 Expediente digital, Samai 1, actuación 1, 110010306000202400509002DemandaWeb202485215449, págs. 93 a 95. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santiago de Cali, la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»8 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y 8 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario que pueda derivarse de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca contra los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra, en su condición de auxiliares de justicia -liquidadores-, por las posibles irregularidades desplegadas en el proceso con radicado núm. 2022-00602-00.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 20239, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.
Por lo tanto, en la 9 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otras que cumplen función administrativa, la Sala ha manifestado, entre otras consideraciones relevantes, las siguientes10: • Un conflicto de este tipo no constituye un conflicto entre jurisdicciones, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • Pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, el debido proceso exige definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso por la autoridad facultada para el efecto12.
En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.
Por ende, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. 10 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;
Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 11 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca] 12Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;
Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 • En esa misma línea, la Sala ha considerado13 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo. • La Corte Constitucional ya ha reconocido la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencia cuando al menos una de las autoridades en conflicto es administrativa14.
Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular Las autoridades involucradas en el conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali y la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali rechazaron la competencia para adelantar la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo 13 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 14 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido].
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que forma parte de la Rama Judicial.
Igualmente, es parte una autoridad del orden territorial, la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede 15La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario que se pueda derivar de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, en contra de los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra en su condición de auxiliares de justicia -liquidadores-, por las posibles irregularidades desplegadas en el proceso con radicado núm. 2022-00602-00.
La Comisión Seccional de Disciplina judicial del Valle del Cauca consideró que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que atribuía a la jurisdicción disciplinaria la competencia para conocer los procesos en contra de los auxiliares de justicia fue derogado. Actualmente, por disposición de los artículos 70, inciso 2º, y 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para el efecto es de la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali consideró que la competencia debía ser asumida por la Personería Distrital de Santiago de Cali, considerando que, por disposición de los artículos 3º, 70, 91 y 92 parágrafo 3º de la Ley 1952 de 2019, la competencia disciplinaria de los personeros está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, y se circunscribe a los servidores públicos del orden municipal o particulares que ejerzan funciones públicas sin distinción del sector al que pertenezcan.
En contraste, la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali indicó que le corresponde conocer las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de los servidores públicos que desempeñen sus funciones en la administración distrital o municipal. Sin embargo, el presente caso se adelanta en contra de particulares por su condición de auxiliares de la justicia y sus funciones no estaban llamadas a ser ejercidas dentro de la administración municipal.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración; v) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración16 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201217, que señala: Artículo 47.
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 17 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras ddisposiciones. 18 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado19 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.
Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia20, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 20 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales21.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares.
Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión 21 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccionall Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Negrillas ajenas al texto].
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las mismas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]22 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades23, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»24.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales, se entienden sin perjuicio del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A de la Constitución Política, ya mencionado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los procesos disciplinarios contra: i. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; ii.
Los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; 22 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 23 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 iii. Los jueces de paz y de reconsideración: iv. Las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional; v. Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura. 5.4.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración25 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Dicha norma no resulta aplicable después del 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.
Estas últimas autoridades no sustituyeron en todas sus funciones al Consejo Superior de la Judicatura, sino solo en aquellas expresamente definidas por las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. Por ende, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general.
En efecto, el artículo 277, numeral 6º26 de la Constitución Política establece en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la competencia general para conocer procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas27, como es el caso de los auxiliares de justicia. En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría 25 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-00113-00, entre otras decisiones. 26 ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. […]. 27 6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).
Por consiguiente, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, recayó nuevamente en la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.
Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conservó dicha competencia, como pasa a explicarse. La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209428.
Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].
Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 28 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] [Negrillas fuera del texto original].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es dable señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia general para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Ahora bien, no puede obviarse que, el inciso quinto del artículo 2º y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a particulares disciplinables. Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco Constitucional vigente, permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 disponen lo siguiente: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].
Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala].
En lectura del artículo 257A Superior y de estas disposiciones, la Sala sostuvo, inicialmente, que, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran taxativas, y por supremacía constitucional, concluyó que el Legislador no tenía la facultad para ampliarlas. Por esa razón, consideró inaplicables las facultades enunciadas en los citados los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.
No obstante, la Ley Estatutaria 2430 de 2024 amplió las facultades de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos contra «personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», facultades que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-134 de 202329, lo que exige considerar conforme a la Carta Política lo previsto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.
Con la declaratoria de exequibilidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se resolvió la antinomia surgida entre el contenido normativo del artículo 257 A y los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. Esto por cuanto, fue el legislador estatutario quien amplió las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con «aquellas personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera 29 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023: «1522.
La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.
En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma». [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto].
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 excepcional, transitoria u ocasional» lo que eventualmente podría incluir a particulares; competencia que se atribuye en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución, dentro del amplio margen de configuración legislativa en lo concerniente a los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política y con la debida garantía de la reserva de ley como está previsto por el constituyente.
En este sentido, aunque cambia la posición respecto de las facultades ampliadas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conserva la postura consistente en que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer, por regla general, procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas30, entre estos, los auxiliares de la justicia que ostentan la calidad de particulares y que ejercen función pública pero no jurisdiccional.
Así las cosas, la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia recae actualmente en la Procuraduría General de la Nación considerando que: (i) La Procuraduría General de la Nación es la autoridad que tiene la competencia general para conocer procesos en contra de particulares que ejercen funciones públicas. Una de las misiones principales de esta autoridad es la «[p]otestad administrativa disciplinaria, conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, y los particulares que ejercen funciones públicas.
En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 superior. […]»31. Por esa razón, la Corte Constitucional ha sostenido que: «la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario»32.
(ii) La excepción a esta regla general en relación con los auxiliares de justicia fue derogada tácitamente, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que determinó la entrada en vigencia de un nuevo modelo para la jurisdicción disciplinaria, en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fueron sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, autoridades con funciones específicamente delimitadas en el ordenamiento jurídico.
Hasta el momento, ni el constituyente ni el legislador han reconocido en cabeza de esta última autoridad la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia. (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para conocer procesos en contra de funcionarios y empleados 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. Sumado a ello, en razón del criterio de continuidad, dicha autoridad tiene competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, en razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional.
El Legislador Estatutario, en vista del cambio normativo realizado mediante la Ley 2430 de 2024, bien pudo precisar el alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en relación con los auxiliares de la justicia, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales, en su lugar, restringió las funciones de dicha autoridad a los particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Por la misma razón, las consideraciones planteadas en la Sentencia C-134 de 2023 no pueden interpretarse de manera extensiva sobre los auxiliares de justicia. (iv) Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional declaró inexequible la competencia preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se promovía mediante el proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, y, entre las consideraciones planteadas para el efecto señaló lo siguiente: […] [E]xisten marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación y el poder preferente que se examina.
En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal. Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relación con la decisión de la PGN proceden mecanismos de contradicción de la decisión disciplinaria en instancia[s] judiciales[770], mientras que la afectación de la garantía de juez natural, y de un juez autónomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptarán las condenas disciplinarias definitivas.
A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo señalado en la sentencia C-619 de 2012. 1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las características principales de la competencia como eje central de la garantía del juez natural.
Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos judiciales, incluida la definición de las competencias, los criterios fijados en el artículo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los límites que le impone la garantía del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso.
En efecto, la norma examinada no permite Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 establecer con precisión y de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria33. Así las cosas, es dable concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas que no jurisdiccionales, y el marco jurídico vigente no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales autoridades, motivo por el cual continúa aplicando la regla general que establece en la Procuraduría General de la Nación la competencia para el efecto. 5.5.
Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración34 Frente al ámbito de competencia de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica lo siguiente:
ARTÍCULO 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala].
En ese sentido, con el fin de delimitar la competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994 a estas autoridades. En ese sentido, el artículo 178 de la mencionada ley dispone:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones 33 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 34 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023.
Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. […]. [Resalta la Sala] Se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.
Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito. 6.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 6.1 Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar los siguientes aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. c) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 6.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que, en la medida que se dio por iniciada la actuación disciplinaria antes del 13 de enero de 2021, prevalece en este caso la potestad de disciplinar en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación del parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la jurisdicción disciplinaria.
Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, que en este proceso ha actuado mediante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer de la compulsa de copias con eventuales implicaciones disciplinarias presentada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, en contra de los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra, en su condición de auxiliares de justicia -liquidadores-, por las posibles irregularidades desplegadas en el proceso con radicado núm. 2022-00602-00.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia iniciados o por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Originalmente, en Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría, en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Aplicar lo anterior al caso concreto implica que la Procuraduría General de la Nación, que en este caso ha actuado por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, es la autoridad competente para avocar conocimiento de la compulsa de copias con eventuales implicaciones disciplinarias, de manera que, la actuación disciplinaria se encuentra aún por iniciar.
Adicionalmente, se tiene que las actuaciones del particular disciplinable no tienen una relación directa con el cumplimiento de la función pública en la Administración del municipio o distrito de Santiago de Cali, puesto que la labor como auxiliar judicial, a la cual fueron conminados los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra, se ejerce al servicio de la Rama Judicial, cuyo funcionamiento es desconcentrado y autónomo35 y por lo mismo, no es propia de una autoridad del orden territorial.
Por lo que se concluye que, en efecto la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali no es la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables que dan origen a este conflicto de competencias, en consecuencia, se reitera que es la Procuraduría General de la Nación la que debe conocer de la actuación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Finalmente, las consideraciones presentadas por el señor Carlos Humberto Pava Sierra, donde expresa las razones por las cuales debe ser absuelto de los eventuales cargos que le puedan ser imputados, deben ser analizadas por la autoridad competente en el marco del proceso disciplinario, si determina que hay lugar a la apertura del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, mediante la Provincial de Instrucción de Cali, Valle del Cauca, para conocer la compulsa de copias con eventuales implicaciones disciplinarias presentada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, contra los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra. 35 Constitución Política, artículo 228.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00509-00 SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, Provincial de Instrucción de Cali, Valle del Cauca, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santiago de Cali, Valle del Cauca, a la Personería Delegada de Instrucción de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial Distrital de Cali, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca y a los señores Victoria Eugenia Parra Restrepo y Carlos Humberto Pava Sierra.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.