Micelio
52001233300020160060501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-29

Radicación interna: 2551 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Laureano Gumercindo Gomez Padilla·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 52001 23 33 000 2016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 El señor Laureano Gumercindo Gómez Padilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante COLPENSIONES. 2 Folios 1 a 29. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.

Pretensiones La nulidad (i) parcial, de las Resoluciones GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014 y GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, por medio de las cuales COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación en cuantía inferior a la pretendida y ordenó su inclusión en nómina de pensionados; (ii) total, de las Resoluciones GNR 278342 del 10 de septiembre y VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, que resolvieron los recursos impetrados;

GNR 47313 del 12 de febrero, GNR 109474 del 20 de abril y VPB 25068 del 13 de junio de 2016, por medio de las cuales se dispuso el inició de las acciones legales tendientes a la revocatoria de la Resolución GNR 320483 de 2014 y confirmó la anterior determinación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (a) reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, a partir del 1 de noviembre de 2014 –fecha del retiro definitivo del servicio–, sin aplicar la prescripción trienal, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su desvinculación (incluido el factor denominado desempeño Nacional), en aplicación de la Ley 33 de 1985 y (b) reconocer las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado y lo adeudado, hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia. De manera subsidiaria, pidió (i) declarar con plena validez la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2014 y (ii) reconocer y pagar las diferencias resultantes entre lo pagado y adeudado con los reajustes de ley, a partir del retiro del cargo y «hasta cuando se hizo efectiva la pensión amparada por el fallo de tutela emitido [como un mecanismo transitorio], siendo acatado por la Resolución Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 246507 del 22 de agosto de 2016, a partir de la inclusión en nómina de 2016».

Por último, requirió de la demandada (1) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (2) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; (3) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (4) sufragar costas y agencias en derecho. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes El demandante expuso que (i) nació el 25 de octubre de 1950 y alcanzó los 55 años de edad, el 25 de octubre de 2005; (ii) es beneficiario del régimen de transición; (iii) laboró en el Departamento de Nariño, la Universidad de Nariño, CEDENAR S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por más de 1.732 semanas;

(iv) mediante la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 y (v) acreditado el retiro del servicio -1 de noviembre de 2014-, el aludido fondo, a través de la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, lo incluyó en nómina y le disminuyó el monto de la mesada pensional previamente reconocido.

Decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones GNR 278342 del 10 de septiembre y VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos. Que en el último acto en comento se le (a) informó que en la Resolución GNR 320483 de 2014 ocurrió un error aritmético «a la hora de determinar el valor de la mesada pensional» y (b) pidió autorización para la revocatoria de esa decisión, lo cual no fue consentido.

De ahí que la administración internamente dispuso evaluar el inicio de las acciones legales pertinentes –Resolución Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 GNR 47313 del 12 de febrero de 2016–, proceder que fue recurrido y confirmado a través de las Resoluciones GNR 109474 del 20 de abril de 2016 y VPB 25068 del 13 de junio de 2016.

Precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante los fallos de tutela de 11 de julio y 16 de agosto de 2016, ampararon su derecho al debido proceso y se suspendió de forma transitoria los efectos de las resoluciones GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, GNR 278342 del 10 de septiembre de 2015, VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, GNR 47313 del 12 de febrero de 2016, GNR109474 del 20 de abril de 2016 y VPB 25068 del 13 de junio de 2016, ya que la disminución del monto de la mesada pensional no obedeció a un simple error aritmético sino a una modificación de l fondo de la prestación, lo cual requería un trámite previo de revocatoria.

La entidad demandada, por Resolución GNR 246507 de 22 de agosto de 2016 dio cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando de forma transitoria su pensión de jubilación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 5 de la Ley 7 de 1978, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 73 y 102 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 4 de la Ley 4 de 1992; las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1966 y, el Decreto 1160 de 1989.

Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que siendo beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, tal y como lo reconoció la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 demandada, pero ésta no incluyó todos los factores salariales como correspondía y, luego, estableció el monto de la pensión de acuerdo con la formula establecida en el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual transgrede los principios de favorabilidad e inescindibilidad y desconoce la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que la pensión de jubilación se reconoció conforme a Ley 33 de 1985, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a todos los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron aportes; en consecuencia, no es viable acceder a la nueva reliquidación que pretende el actor, máxime cuando en este momento resulta claro que el IBL no hace parte de la transición. Precisó que acogió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2011, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en los que se reitera que las mesadas del régimen de transición se liquidan con la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior -Ley 33 de 1985-, mientras que el IBL corresponde a las reglas fijadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de: (i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos enjuiciados; (iii) imposibilidad de condenar en costas e intereses moratorios; (iv) prescripción y (v) genérica o innominada. 3 Folios 130 a 139. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, instancia en la que se evidenció que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no existen excepciones previas pendientes de resolver y (iii) el litigio se delimita en los siguientes términos: «¿Se halla viciada de nulidad, la actuación administrativa proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contenida en las Resoluciones GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, GNR 278342 del 10 de septiembre de 2015, VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, GNR 47313 del 12 de febrero de 2016, GNR109474 del 20 de abril de 2016 y VPB 25068 del 13 de junio de 2016 por haber, supuestamente, transgredido las normas de carácter constitucional y legal invocadas por la parte actora? Ahora bien para resolver la pregunta formulada, el despacho plantea los siguientes problemas jurídicos subordinados: ➢ ¿debe aplicarse al caso concreto los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en cuanto establecen por vía de interpretación de autoridad que, al liquidar la p ensión de vejez bajo el régimen de transición, el ingreso base de liquidación aplicable es el consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993? Asimismo, y una vez resuelto lo anterior, se solucionará: ➢ ¿procede ordenar la liquidación de la pensión del señor Laureano Gumercindo Gómez Padilla, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro?».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: 4 Folios 153 a 156. Cd a folios 152. 5 Folios 197 a 211. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, a la entrada en vigor de esa disposición superaba los 40 años de edad; de ahí que, en su caso, deben aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, pero únicamente en lo que refiere a la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje o tasa de remplazo.

En lo concerniente al IBL y a los factores, precisó que debía atenderse lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Concluyó que no es procedente reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, ya que para el efecto solo se deben considerar los previstos en el Decreto 1158 en 1994, tal como lo indicó en la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015.

Afirmó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la fecha de adquisición «del estatus pensional». Sin embargo, en el asunto sub judice se reconoció la pensión con el promedio del último año de servicio, lo cual comporta un monto superior al fijado en la aludida norma y una protección que, en virtud del principio del non reformatio in pejus, impide desmejorar la pensión inicialmente reconocida al demandante, máxime cuando los cargos de nulidad están dirigidos únicamente a los factores que se tuvieron en cuenta para efectuar la liquidación prestacional.

Puntualizó que el valor de la pensión contenido en la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, corresponde a la liquidación que se realizó previo al retiro del actor. Añadió que luego se dejaron de lado los parámetros establecidos en la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014 –GNR 30282 del 10 de febrero de 2015–, ya que no resultaban acordes con la normativa y los precedentes rectores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Respecto de los «errores de la liquidación de la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014», consideró que el demandante no realizó pronunciamiento de fondo sobre el particular –en la demanda y el concepto de violación–, pues se enfocó en que se aplicara la Ley 33 de 1985 en su integridad, sin explicar cómo se le vulneraron sus derechos adquiridos.

Condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP.

5. RECURSO DE APELACIÓN 6 La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión, y en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda o «a una que se ajuste a la postura asumida mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018». También pidió ser absuelta de la condena en costas.

Señaló que la pensión le fue reconocida al amparo de la Ley 33 de 1985; sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Evidenció que, a través de la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, se efectuó un nuevo estudio de su prestación, en el cual resultó desmejorado por cuanto se reliquidó la mesada pensional al amparo de la Ley 100 de 1993 sin incluir todos los factores salariales devengados.

Adujo que COLPENSIONES modificó arbitrariamente la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, acto administrativo que 6 Folios 217 a 222. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 había reconocido la pensión con el promedio de lo devengado en el último año –sin incluir el incentivo al desempeño nacional–.

Pidió que se realice un nuevo estudio, en el que se aplique la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y se pueda determinar si, en el caso concreto, es más favorable para el actor reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta el IBL de los 10 últ imos años. Que en caso de no acceder a las pretensiones, se desestime o revoque lo concerniente a la condena en costas, toda vez que existió un precedente jurisprudencial (sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010) que dio pie a adelantar las reclamaciones administrativas y el medio de control de la referencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante 7 reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación. 6.2. COLPENSIONES 8 solicitó desestimar lo pretendido por la parte actora, en la medida en que no es posible reliquidar la pensión en los términos pretendidos –inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio–, pues esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 y del 28 de agosto de 2018, en las que se ha dejado en claro que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. 7.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 12. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 13. 9 Mediante escrito allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En escrito mediante el cual realizó intervención directa y de fondo, consideró que una vez se verifique en el expediente que el actor es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 233 y así se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código a índice 15. 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 11«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si el señor Laureano Gumercindo Gómez Padilla, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluido el incentivo al desempeño Nacional? y, ➢ ¿si debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que no hubo mala fe y la decisión respondió a un cambio jurisprudencial? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado;

(ii) sobre las cosas y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar pu ntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación - IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 a. La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. b. La segunda subregla, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario: (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. 3.2 Sobre las costas. Esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circun stancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Posteriormente, esta subsección en providencia de 7 de abril de 201612, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes – temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, 12 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Al respecto expuso los siguientes fundamentos que concretaron su posición y se resumen así: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» – CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 13, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 4.

Caso concreto 4.1. En el caso del señor Laureano Gumercindo Gómez Padilla se encuentra acreditado lo siguiente: 13 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 a. Nació el 25 de octubre de 1950 (fl. 113) y cumplió los 55 años de edad el 25 de octubre de 2005, fecha en que alcanzó el estatus pensional. b. Acreditó un total de 12.126 días laborados correspondientes a 1.732 semanas14 así: -De manera interrumpida al servicio del Departamento de Nariño, desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 18 de septiembre de 1980. -A servicio de la Universidad de Nariño del 11 de octubre de 1982 al 10 de febrero de 1987. - CEDENAR S.A. desde el 28 de julio de 1988 hasta el 1 de noviembre de 1991. - La DIAN del 7 de diciembre de 1992 al 31 de octubre de 2014. 14 Folios 35 a 39.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 c. Percibió los siguientes emolumentos en el período comprendido entre enero de 2013 y el 31 de octubre de 2014 15. - Sueldo - Prima dirección - Referencia jefaturas - Prima de vacaciones - Sueldo vacaciones - Vacaciones - Prima de servicios - Bonificación por servicios - Incentivo al desempeño Nacional - Prima de navidad - Bonificación por recreación d. Cotizó sobre los siguientes factores salariales en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2013 y octubre de 2014 16: - asignación básica mensual - bonificación por servicios (diciembre de 2013 y octubre de 2014 ) e. De acuerdo con la Resolución 8549 de 9 de octubre de 2014 17, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuesto y Aduanas Nacionales, le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de noviembre de 2014. f. Actos administrativos demandados i) Mediante la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 201418, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - Acreditó 13.365 días, correspondientes a 1.908 semanas. - Cuenta con 63 años de edad. 15 Folios 101 a 104 16 Folio 70 17 Folio 68. 18 Folios 31 a 34.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 - Es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. - De acuerdo con la Circular 054 de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación, la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo en el IBL los factores sala riales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. - Los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación son los indicados en la Circular Interna 01 de 1 de octubre de 2012 que refieren a los emolumentos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. - Aplicó una tasa de remplazo del 75% sin indicar expresamente la forma en la que se efectuó el cálculo respecto de los factores contemplados, fijó un IBL equivalente a $5.897.178 y estableció la mesada pensional en cuantía de $4.422.884. - Dispuso que «será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.» ii).

El 16 de octubre de 2014, el demandante solicitó un nuevo estudio de reconocimiento pensional por retiro del servicio y a través de la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015 19, Colpensiones, «(…) reconoce (sic) y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez», así: - Advirtió que la Resolución GNR 320483 de 13 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció la prestación, quedó en suspenso hasta que se produjera el retiro del servicio por parte del servidor. - El 19 de octubre de 2014, el demandante aportó oficio a COLPENSIONES en el que informó que por medio de la Resolución 008549 de 9 de octubre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, aceptó la renuncia presentada por el accionante a partir de 1 de noviembre de 2014. - Acreditó 12.126 días equivalente a 1.732 semanas. - Cuenta con 64 años de edad - Es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, le es 19 Folios 35 a 39.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 aplicable lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. - Aplicó una tasa de remplazo del 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio. - Tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en la sentencia de 4 de agosto de 2010 de acuerdo con lo establecido en la Circular Interna 01 de 1 de octubre de 2012. - Según la Circular 06 de 2013 y, con base en ella, aclaró que el estatus de pensionado fue adquirido con anterioridad al 8 de mayo de 2013 y que «aporta documentación relacionada con la asignación básica y factores salariales del último año cotizado en calidad de empleado público». - Aplicó el 75% como tasa de remplazo, aunque n o se establece de manera expresa los factores que fueron tenidos en cuenta. - Fijó el valor de la mesada pensional a partir de 1 de noviembre de 2014 en $2.876.351 con un IBL de $3.835.135.

Para 2015 la fijó en $2.981.625 - Indicó que el peticionario cumplió los requisitos para varios tipos de pensión, de los cuales el más favorable es el mencionado –Ley 33 de 1985–, que se obtiene con 20 años de servicios y 55 años de edad, reconociendo el estatus pensional el 25 de octubre de 2005, con fecha de efectividad a partir del 1 de noviembre de 2014 así: iii) Inconforme con la decisión, el demandante pidió que (i) «se haga otra liquidación de IBL con el nuevo certificado que envío, en el cual se describen todos los factores salariales que legalmente me corresponden de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012» y (ii) que para el efecto se tenga en cuenta el incentivo al desempeño Nacional por valor de $4.889.408, «ya que en el certificado que adjunto no se relaciona dicho valor debido a ajustes en el sistema». iv) Por medio de la Resolución GNR 278342 del 10 de septiembre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 de 201520, se confirmó lo decidido, en sede de recurso de reposición: - Sostuvo que mediante la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015 se reconoció la pensión de vejez con el «75% del salario promedio(sic) que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

En consecuencia de lo anterior, y en aplicación del principio de non reformatio in pejus, se respetaron los adquiridos por el asegurado mediante la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, «razón por la cual no es necesario que el asegurado preste autorización para revocar la Resolución GNR 293918 de 22 de agosto de 2014 (sic), por cuanto la misma representa el sustento de la pensión de vejez que hoy ostenta. » - Que realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y retroactivo, se estableció que no se generaron valores a favor del pensionado. v) A través de la Resolución VPB 71840 del 25 de noviembre de 201521, COLPENSIONES confirmó lo decidido, al resolver el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Advirtió que el demandante presentó escrito que denominó «Aclaraciones a la Resolución 278342 de 10 de septiembre de 2015» 22, mediante el cual reiteró que de acuerdo con el certificado allegado con el recurso se puede determinar que se le venía pagando «la Referencia de Jefaturas y el Factor nacional » hasta marzo de 2014, por lo que se deben considerar tal es emolumentos para determinar el IBL. - De acuerdo con la Circular interna 16 de 6 de agosto de 2015 la Corte Constitucional estableció que, respecto a la aplicación del IBL, debe aplicarse la norma general y de conformidad con la Gerencia Nacional de Doctrina, mediante radica do BZ_2015_8406686, hizo una aclaración frente a los servidores que tienen una pensión reconocida sobre el IBL del último año de servicio y con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y, en ese sentido, procedió a realizar el cálculo de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para determinar el IBL las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años de servicio y con los factores efectivamente cotizados a la entidad. 20 Folios 41 a 43 Vto. 21 Folios 45 a 49 Vto. 22 Folios 73 y 74.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Determinó que la reliquidación efectuada de esa manera era visiblemente menor a la que tenía reconocida. - Por lo anterior y en aplicación del principio del non reformatio in pejus, manifestó que: «no realizará la reliquidación tal y como la solicita el señor GOMEZ PADILLA LAUREANO GUM ERCINDO, confirmándose el valor de la mesada pensional reconocido mediante Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015». - Adicionalmente agregó: «[…] que respecto a los valores reconocidos mediante la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, y previa revisión detallada de la liquidación efectuada (versión 509 fallo judicial en abstracto), se encontró una anomalía en cuanto a la sumatoria de los factores salariales certificados, lo cual genero (sic) un error aritmético a la hora de determinar el valor de la mesada pensional. lo cual se ilustra de la siguiente forma: Que conforme a lo anterior y tal y como lo ilustra el cuadro explicativo, al momento de reconocer la prestación solicitada por el asegurado, se incurrió en un error aritmético duplicando así los factores salariales, específicamente en lo que a la prima de navidad y prima de vacaciones se refiere, generando así una m esada pensional equivalente a $4.422.884, el cual resulta ser erróneo. » - No obstante, agregó que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 «[…]) teniendo en cuenta que la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, además de ser un acto administrativo que se encuentra en firme, también es de carácter particular, por lo que es de resaltar lo establecido 97 de la Ley 1437 de 2011 (…).

Así las cosas, por medio del presente acto administrativo, se solicitan a la pensionada (sic) la autorización para revocar el acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez (Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014)» En la parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir y solicitar al pensionado GOMEZ PADILLA LAUREANO GUMERCINDO, ya identificado para que presente documento donde autorice la revocatoria de la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, que reconoció la pensión de vejez condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]» v) Mediante escrito allegado el 4 de enero de 2016, el demandante no autorizó la revocatoria de la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014 y, por el contrario, solicitó dar aplicación a la misma 23 vi) Por medio de la Resolución GNR 47313 del 12 de febrero de 201624, la administración resolvió no acceder a la solicitud y ordenó remitir copia a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica para que tramite y evalúe la posibilidad de iniciar las acciones legales a las cuales pudiere haber lugar. vii).

Lo anterior fue recurrido por considerar que la demandada 23 Según se extrae de la resolución que dio respuesta a la misma. 24 Folios 56 a 58 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 incurrió en vulneración del principio de favorabilidad ya que no podía «arbitrariamente revocar la [decisión] inicial», pues debía solamente incluirlo en nómina.

Pidió que se dejen sin efectos jurídicos la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014 y los actos que se profirieron con posterioridad porque no se ajustan a derecho y son transgresores de un derecho adquirido. viii) Por medio de las Resoluciones GNR 109474 del 20 de abril de 201625 y VPB 25068 del 13 de junio de 2016 26, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 47313 del 12 de febrero de 2016 con los mismos argumentos. ix).

Mediante fallo proferido el 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto 27, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria el derecho al debido proceso del señor LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SUSPENDER transitoriamente los efectos de la resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, GNR 278342 del 10 de septiembre de 2015, VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, GNR 47313 del 12 de febrero de 2016, GNR109474 del 20 de abril de 2016 y VPB 25068 del 13 de junio de 2016, durante el tiempo que la autoridad utilice para resolver de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor deberá interponer en el término de cuatro (4) meses a partir del presente fallo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Todo, sin perjuicio de que COLPENSIONES pueda adelantar, si a bien lo tiene, la respectiva demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014. […]» 25 Folios 56 a 58 Vto. 26 Folios 60 a 62 Vto. 27 Folios 81 a 90. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 El mencionado fallo fue recurrido por COLPENSIONES y confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 16 de agosto de 201628, toda vez que consideró que, en efecto, tal como lo manifestó el juzgado de primera instancia, la disminución del monto de la mesada pensional no respondió a un simple error aritmético, como quiera que se modificó también el fondo de la decisión, por lo que, correspondía a la entidad demandada adelantar el procedimiento administrativo para la revocatoria de su propio acto administrativo, es decir, la acción de lesividad, con el fin de garantizar el debido proceso. x).

Mediante Resolución GNR 246507 de 22 de agosto de 2016 29 COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo y resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, el 11 de julio de 2016 y en consecuencia, reliquidar de manera transitoria a favor del señor GÓMEZ PADILLA LAUREANO GUMERCINDO, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de septiembre de 2016= $4.895.149 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina del periodo 201609 […].

ARTÍCULO TERCERO: SUSPENDER transitoriamente los efectos de la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, la Resolución GNR 278342 del 10 de septiembre de 2015, la Resolución VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, la Resolución GNR 47313 del 12 de febrero de 2016, la Resolución GNR109474 del 20 de abril de 2016 y la resolución VPB 25068 del 13 de junio de 2016, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO el 11 de julio de 2016. […].» 28 Folio 91 a 99. 29 Folios 64 a 66.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 4.2 Análisis sustancial Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos planteados. 4.2.1 ¿El señor Laureano Gumercindo Gómez Padilla, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluido el incentivo al desempeño Nacional? (i).

Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión dispuesto en la Ley 33 de 1985 que consagraba el régimen pensional de los servidores públicos anterior a la Ley 100 de 1993, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para el efecto, pues prestó sus servicios como empleado público durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad el 25 de octubre de 2005, fecha en la fue alcanzado el estatus pensional.

De acuerdo con lo anterior, resulta procedente en esta instancia dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 30, referida en párrafos precedentes. En relación con la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, s erá el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.

(ii). En tal medida, la Sala advierte que para el reconocimiento de la pensión, la entidad demandada no se ajustó a lo dispuesto en la primera subregla jurisprudencial aludida, pues mediante las resoluciones GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014 y GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de cotización y no con el promedio de los últimos 10 años, toda vez que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional.

A la anterior conclusión se llegó luego de realizar los cálculos pertinentes31, pues fue posible inferir que la entidad demandada en la Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, tuvo en cuenta únicamente el promedio de los sueldos devengados en los últimos 12 meses y 1/12 de la bonificación por servicios, aunque se advierte que existiría una diferencia en contra del demandante, teniendo en cuenta que el IBL fijado en esa ocasión fue de $5.897.178, por lo que se desconoce realmente que factores y en qué proporción fueron calculados, y así se relaciona en el siguiente cuadro: MES SALARIO oct-14 $ 3.730.181 sep-14 $ 3.730.181 ago-14 $ 3.730.181 31 Con base en las certificaciones allegadas por la DIAN obrante a folios 101 a 104.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 jul-14 $ 3.730.181 jun-14 $ 3.730.181 may-14 $ 3.730.181 abr-14 $ 3.730.181 mar-14 $ 3.730.181 feb-14 $ 3.730.181 ene-14 $ 3.730.181 dic-13 $ 3.730.181 nov-13 $ 3.730.181 retroactivo feb y mar $ 438.670 $ 45.200.842 /12 PROMEDIO SALARIOS $ 3.766.737 1/12 por BONIF.

POR SER. PREST $ 127.297 total IBL $ 3.894.034 De otro lado, mediante la Resolución GNR 30282 de 10 de febrero de 2015, COLPENSIONES disminuyó el monto de la pensión teniendo en cuenta un IBL por $3.835.135, y al aplicarle la tasa de remplazo del 75% fijo la mesada en $2.876.351. Lo anterior, con base en los argumentos expuestos ut supra, es decir, teniendo en cuenta la Circular Interna 01 de 2012 y 06 de 2013.

En esta ocasión, COLPENSIONES consideró únicamente la asignación básica, ya que dispuso que el IBL correspondía a la suma de $3.835.135, por lo que, tal y como se aprecia en el siguiente cálculo, al efectuar la operación existiría una diferencia de $68.398. MES SALARIO oct-14 $ 3.730.181 sep-14 $ 3.730.181 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 ago-14 $ 3.730.181 jul-14 $ 3.730.181 jun-14 $ 3.730.181 may-14 $ 3.730.181 abr-14 $ 3.730.181 mar-14 $ 3.730.181 feb-14 $ 3.730.181 ene-14 $ 3.730.181 dic-13 $ 3.730.181 nov-13 $ 3.730.181 retroactivo $ 438.670 TOTAL $ 45.200.842 /12 PROMEDIO $ 3.766.737 De lo anterior se concluye que, contrario a lo manifestado en la Resolución VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, en la que se afirmó que en la Resolución GNR 320483 de 13 de septiembre de 2014, «se encontró una anomalía en cuanto a la sumatoria de los factores salariales certificados, lo cual generó un error aritmético a la hora de determinar el valor de la mesada pensional», y relacionó dentro de los factores que fueron tenidos en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios, la de vacaciones, y la bonificación por servicios prestados, toda vez que «duplicó» los factores salariales de prima de navidad y prima de vacaciones; la verdad es que dichos factores no fueron tenidos en cuenta, de manera que no existía tal «anomalía» ni se «duplicaron» los factores.

Si ello hubiera sido así, el IBL habría sido considerablemente superior a la suma determinada en dicha ocasión. (iii). En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.

Factores de salario cotizados por el demandante (fls. 101 a 104) Factores salariales que se incluyeron en el IBL que sirve de base para liquidar la pensión del accionante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Asignación básica mensual Asignación básica Resolución GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014 Asignación básica Bonificación por servicios Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015 Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima dirección Referencia jefaturas Prima de vacaciones Sueldo vacaciones Vacaciones Prima de servicios Incentivo al desempeño nacional Prima de navidad Bonificación por recreación Visto ello, los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; por tanto, los factores a considerar en la liquidación de la pensión del señor Gómez Padilla son: la asignación básica mensual y la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, toda vez que sobre ellos se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social lo que se encuentra en concordancia con las sumas relacionadas en el «certificado de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media» obrante a folio 70 que establece que en efecto cotizó sobre esos dos factores.

Queda entonces clara la razón por la cual no es posible incluir dentro de los factores que integran el IBL el factor denominado «Incentivo al desempeño Nacional», pues el mismo no se encuentra Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 enlistado dentro de los que deben tenerse en cuenta a la luz de lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN  «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  […]    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala).

Edad: nació el 25 de octubre de 1950, es decir que para el 1º de abril de 1994 (en tanto para ese momento era empleado del orden nacional) tenía 43 años. Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden nacional. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33  «ARTÍCULO  1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto)  Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad.

Tiempo de servicios: Acreditó más de  20  años de servicios públicos, desde el 29 de septiembre de 1969, hasta el 31 de octubre de 2014. Edad: Cumplió 55 años de edad el 25 de octubre de 2005. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN  La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las Consolidación del status pensional: El 25 de octubre de 2005, por cumplimiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]»  la edad (el 17 de julio de 1996 cumplió los 20 años de servicio en el sector público). lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.

La entidad demanda liquidó con base en el último año. Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: 11 años, 6 meses y 29 días (del 1º de abril de 1994 al  31 de octubre de 2014). FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN  «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»  Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, Los factores para computar son: - Asignación básica - Bonificación por servicios prestados Factores devengados4  - Sueldo y su ajuste - Prima dirección - Referencia jefaturas - Prima de vacaciones - Sueldo vacaciones - Vacaciones - Prima de servicios - Bonificación por servicios - Incentivo al desempeño nacional - Prima de navidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios  - Bonificación por recreación Factores cotizados5  - Sueldo básico -Bonificación por servicios prestados En esta línea argumentativa, se concluye por la Sala que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación del señor Gómez Padilla de manera equivocada, por lo que será procedente entrar a ajustarla.

Sin embargo, se advierte que si bien COLPENSIONES debe dar aplicación a las reglas de la sentencia de unificación en la medida en que es obligatoria su aplicación, sobre el período tenido en cuenta por COLPENSIONES, habrá de respetarse el que le fue reconocido –último año–, por ser más beneficioso para el demandante, quien acude a la jurisdicción para obtener una mejora en su cuantía pensional y no para obtener que le sea desmejorada su situación, por lo tanto, se respetará el lapso.

En consecuencia, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor, deberá tenerse en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación según la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que serían los regulados en el Decreto 1158 de 1994, que en todo caso no comportaría una desmejora para el demandante, pues son los mismos que se tienen en cuenta al aplicar el régimen establecido en la Ley 62 del 1985.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 Por lo anterior, se anularán las resoluciones GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, GNR 278342 del 10 de septiembre de 2015, VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015, GNR 47313 del 12 de febrero de 2016, GNR 109474 del 20 de abril de 2016 y VPB 25068 y, en su lugar, se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2014, fecha de retiro del servicio.

Las sumas por reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones solicitadas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 4.2.2. Prescripción. No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 1 de noviembre de 2014 teniendo en cuenta que el demandante interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 16 de octubre de 2014, resuelta mediante la Resolución GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, acto administrativo que dio lugar a los restantes actos administrativos demandados, y la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2016 y, por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trienal. 4.2.3 ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que no hubo mala fe y la decisión respondió a un cambio jurisprudencial? Atendiendo al marco normativo establecido en precedencia, en el presente caso es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5.

Conclusión Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, GNR 30282 del 10 de febrero de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 2015, GNR 278342 del 10 de septiembre de 2015, VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015,GNR 47313 del 12 de febrero de 2016, GNR 109474 del 20 de abril de 2016 y VPB 25068 expedidas por la entidad demandada, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, devengados en el año anterior al retiro del servicio, que en el presente caso es la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 6.

Condena en costas Como se expuso previamente, atendiendo a la orientación explicada y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso. 7.

Otras órdenes. Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 13, la parte demandada allegó memorial suscrito por el apoderado José Octavio Zuluaga Rodríguez, quien funge como apoderado general de COLPENSIONES, a quien le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones GNR 320483 del 13 de septiembre de 2014, GNR 30282 del 10 de febrero de 2015, GNR 278342 del 10 de septiembre de 2015, VPB 71840 del 25 de noviembre de 2015,GNR 47313 del 12 de febrero de 2016, GNR 109474 del 20 de abril de 2016 y VPB 25068 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro del servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, sumas que serán actualizadas anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2014, fecha de retiro del servicio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200123330002016 00605 01 (2551-2020) Demandante: LAUREANO GUMERCINDO GÓMEZ PADILLA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 CUARTO. Las sumas que se paguen en favor del demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias, según las consideraciones expresadas en este fallo.

SEXTO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con poder general allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 13.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE