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11001031500020240063900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 1031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sebastian Ramirez Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones sufridas por conscripto durante el servicio / Defectos sustantivo y fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Sebastián Ramírez Castaño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Sebastián Ramírez Castaño promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001334305920210007901.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados por la lesión que padeció de «Leishmaniasis Cutánea» durante la prestación de su 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00639-00.

Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño servicio militar obligatorio, la cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 10 %. ii) El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el concepto médico laboral se precisó que la patología la adquirió durante el tiempo de servicio militar y se calificó como una enfermedad profesional.

Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y por daño a la salud, en tanto que, pese a que la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, no se le probó imposibilidad para trabajar ni que esta le represente una limitación funcional. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración del peritaje médico especializado rendido por el doctor Fernando Vargas (que acreditó pérdida de capacidad laboral del 10,0%); los documentos médicos aportados que daban cuenta de que el daño a la salud si se encontraba causado, así no sean de gran envergadura; el documento en donde se evidencia que se le aplicaron 69 ampolletas en 20 días para poder acabar con la infección; y el peritaje médico laboral especializado; los cuales daban cuenta del daño moral ocasionado, cuyo resarcimiento monetario fue disminuido de forma caprichosa.

Asimismo, consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, en consonancia con el desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales, los tratados internacionales ratificados por Colombia y los artículos 13, 29, 85 y 229 ibidem, en la medida en que no se condenó el daño a la salud, pese a la pérdida de su capacidad laboral debidamente probada.

Por otra parte, alegó el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 respecto a la configuración del daño a la salud (cicatrices), el daño estético como una modalidad de este y el criterio fijado para valorar las pruebas periciales, máxime, cuando se trata de un médico especialista con una amplia experiencia en el campo de las calificaciones médico-laborales en materia de discapacidad e invalidez.

Finalmente, indicó que se incurrió en defecto sustantivo, en tanto, el fallo carece de 2 Al respecto citó i) Sentencia de unificación del daño a la salud, radicado No (31172) C.P Olga Mélida Valle De La Hoz, ii) rad 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) del 11 de octubre del 2021 C.P Fredy Ibarra Martínez; iii) radicado No 41001-23-31-000-2004- 00435-01(38357) del 22 de Junio del 2017, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas; iv) radicado No 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804) del 28 de Agosto del 2014 C.P Stella Conto Díaz Castillo; v) del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño motivación razonable, en el sentido de que no se explicó por qué pese a tener una complicación de salud, esta no se considera como daño en la salud, «bajo la regla de excepción contando con la correcta interpretación predicada en la sentencia (52135) es posible otorgar una indemnización más alta pese a demostrar que la pérdida de capacidad laboral no superaba el 60%». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. SE TUTELEN, SE GARANTICEN, SE PROTEJAN Y SE RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR COMO MECANISMO EXCEPCIONAL: • El derecho fundamental al debido proceso por defectos fácticos en su dimensión negativa en la sentencia de Segunda instancia, pues el Magistrado omitió de manera grave e injustificada valorar en conjunto normativa legal expuesta en el caso, violando de igual forma preceptos constitucionales y derechos fundamentales. • El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa por vía de hecho, Defecto sustantivo por vía de hecho y desconocimiento del precedente, y violación a la constitución en la sentencia de Segunda instancia, al negar la afectación en daño a la salud aun cuando estaba acreditado en el peritaje medico laboral realizado por el medico especialista Doctor Fernando Vargas. • El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa por vía de hecho, Defecto sustantivo por vía de hecho y desconocimiento del precedente, y violación a la constitución en la sentencia de Segunda instancia, al negar que existe libertad probatoria para probar la afectación en daño a la salud en términos porcentuales de pérdida de capacidad laboral para procesos judiciales. • Los demás derechos fundamentales conculcados que llegasen a ser advertidos por el despacho en sede de tutela. 2.

EN CONSECUENCIA, SE ORDENE: - REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por los fundamentos expuestos en el presente escrito de tutela. - ORDENAR a la autoridad judicial accionada a confirmar el fallo de primera instancia otorgado por el juzgado 59 administrativo del circuito judicial de Bogotá. – SUBSIDIRAMIENTE: En caso de no ordenar que se confirme la sentencia de primera instancia se solicita ORDENAR a la autoridad judicial accionada a proferir en un lapso razonable de tiempo nueva sentencia en donde se tenga en cuenta la violación constitucional y a derechos fundamentales que expongo en el presente escrito de tutela; queriendo decir con esto que los jueces de instancia deberán asignarle un valor tanto a los argumentos esgrimidos como a la violación a derechos constitucionales de aplicación inmediata como el del debido proceso.

3. LAS DEMAS QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL CONSIDERE PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE […]» (sic). 1.2. Informe rendido en el proceso 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño 1.2.1. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá3, si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de amparo, sino la autoridad judicial demandada. Asimismo, recordó la improcedencia del recurso de amparo frente a decisiones judiciales y la finalidad de la relevancia constitucional respecto de impedir que la tutela se convierta en una tercera instancia, pues, contrario al decir del demandante, el expediente digital da cuenta que en el procedimiento realizado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaron con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustentaron su decisión. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, Subsección A5, luego de hacer un reencuentro de las etapas procesales surtidas al interior del proceso, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones de amparo, pues, la verdadera intención del demandante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, en la medida que no se puede desconocer que «la competencia del Tribunal estaba limitada a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del CGP7» y pese a que si se valoró el dictamen pericial, se consideró que el concepto médico rendido por médico particular no resultaba idóneo para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como quiera que este no fue fijado por las autoridades médico-militares.

Ahora, en cuanto al perjuicio moral, indicó que como se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, a la parte demandante le correspondía acreditar la gravedad de la lesión padecida por la víctima directa, por lo que, ante la falta de idoneidad del dictamen pericial rendido por un médico particular, acudió al arbitrio judicial para tasar el perjuicio de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo de Estado en caso de lesiones, Refirió que la reparación de las lesiones obedece a la situación fáctica probada, y que en el asunto la secuela padecida por la víctima directa por la leishmaniasis fue 3 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00639-00.

Actuación denominada «10RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_20240220ZIP(.zip) NroActua 9» 4 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00639-00. Actuación denominada «12_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 12 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-00639-00. Actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_202400639CONTESTACIONTUTELADICTAMENPERICIAL 20241PDF(.pdf) NroActua 12» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño una cicatriz, sin restricción o limitación alguna, razón por la cual no existió certeza de que el demandante presentara algún grado de invalidez, frente al ejercicio de la actividad laboral.

Concluyó que no existió vulneración de derechos fundamentales ni se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues, a efectos de establecer el monto de la indemnización se tuvo en cuenta el material probatorio en conjunto, junto con la intensidad y el porcentaje de la gravedad de la lesión del demandante. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional7 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo, ni atender lo correspondiente a la solicitud de tutela.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que la vinculación de dicha entidad al presente asunto fue en calidad de tercera con interés al ser la demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 8 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Sebastián Ramírez Castaño al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023, a través de la cual modificó la decisión favorable del a quo, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y por daño a la salud, en tanto no se probó su imposibilidad de trabajar ni que presentara una limitación funcional, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, en defecto fáctico, en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.4.3.

Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,20 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,21 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».22 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».23 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200524 de la Corte Constitucional. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis25: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 23 Sentencia T-538 de 1994 24 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 25 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.5.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño 2.4.6.

Caso concreto Sebastián Ramírez Castaño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de noviembre por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y por daño a la salud, en tanto que no se probó que esté en imposibilidad de trabajar ni que tenga una limitación funcional.

Lo anterior, al considerar que la decisión incurrió en defecto fáctico por i) la indebida valoración del peritaje médico especializado rendido por el doctor Fernando Vargas (que acreditó pérdida de capacidad laboral del 10,0%) y los documentos médicos aportados que daban cuenta de que el daño a la salud si se encontraba causado, pues, el mismo también proviene de lesiones que indican afectaciones en la salud de así no sean de gran envergadura; ii) el documento en donde se evidencia que se le aplicaron 69 ampolletas en 20 días para poder acabar con la infección y el peritaje medico laboral especializado, los cuales daban cuenta del daño moral ocasionado, que el tribunal decidió disminuir caprichosamente de 20 smlmv a 11.5 smlmv.

Asimismo, consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues, va en consonancia con la violación de las garantías y derechos fundamentales, los tratados internacionales ratificados por Colombia, y los artículos 13, 29, 85 y 229 de la Constitución, en la medida que, no se condenó el daño a la salud, máxime cuando existe una prueba dentro del proceso que manifiesta la pérdida de capacidad laboral del accionante tasada en un 10,0%.

Por otra parte, también adujo desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado26 respecto a la configuración del daño a la salud (cicatrices), el daño estético como una modalidad del daño a la salud y, al criterio fijado para poder otorgar valoraciones a las pruebas periciales, máxime, cuando se trata de un médico especialista con una amplia experiencia en el campo de las calificaciones medico laborales en materia de discapacidad e invalidez.

Finalmente, indicó que se incurrió en defecto sustantivo, en tanto, el fallo carece de motivación razonable, pues, requeriría que se explicara porque pese a tener una complicación de salud, esta no se considera como daño en la salud, «bajo la regla de excepción contando con la correcta interpretación predicada en la sentencia (52135) es posible otorgar una indemnización más alta pese a demostrar que la pérdida de capacidad laboral no superaba el 60%», máxime, cuando se tiene un 10,5% de pérdida de 26 Al respecto citó i) Sentencia de unificación del daño a la salud, radicado No (31172) C.P Olga Mélida Valle De La Hoz, ii) rad 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) del 11 de octubre del 2021 C.P Fredy Ibarra Martínez; iii) radicado No 41001-23-31-000-2004- 00435-01(38357) del 22 de Junio del 2017, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas; iv) radicado No 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804) del 28 de Agosto del 2014 C.P Stella Conto Díaz Castillo; v) del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308) 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño capacidad laboral basada en los decretos 1796 del 2000 y 94 de 1989 del cual se demuestra la falencia de salud.

Así como también, la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes y a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea. En este punto, la Sala precisa que, el demandante no precisó cuales normas desconoció y/o interpreto de manera errada la entidad judicial con su decisión, razón por la cual, no es posible estudiar de fondo el defecto sustantivo alegado.

Ahora bien, para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto del dictamen pericial rendido, por el dr. Fernando Vargas Quintana, médico especialista en salud ocupacional y calificador de invalidez, no sin antes advertir que la conclusión a la cual arribó no fue únicamente con base en dicho medio probatorio, sino en todas las pruebas aportadas al expediente, así: «[…] Frente a la magnitud de la lesión, la parte actora aportó con la demanda, un concepto médico rendido por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana donde se determinó que esta enfermedad le dejó como secuela: CICATRICES TOBILLOS BILATERAL 2° LEISHMANIASIS- y una pérdida de capacidad laboral del 10%.

Este dictamen surtió contradicción en la audiencia de pruebas. A efectos de resolver el punto objeto de apelación, corresponde a la Sala definir si ¿debe darse valor al dictamen rendido por un médico particular, y si es conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral de un ex miembro de la fuerza pública. La posición de la Sala Mayoritaria, es que si bien: (i) esos medios de prueba deben ser valorados junto con los demás medios probatorios, a efectos de establecer el daño en virtud del principio de la libertad probatoria;

(ii) el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, por cuanto al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje, la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria, puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en condición de perito.

En ese orden de ideas, respetando la posición de la Sala Mayoritaria, en el asunto, el concepto médico rendido por médico particular acredita el daño o la lesión y secuela padecida por el conscripto “CICATRICES TOBILLOS BILATERAL 2° LEISHMANIASIS”, pero no puede tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la tasación del perjuicio, como quiera que este no fue fijado por las autoridades médico militares.

No obstante, como quiera que las lesiones sufridas, si revisten una afectación moral para la víctima directa debido al tratamiento médico al que fue sometido el demandante y a la cicatriz de su tobillo, se estima pertinente y adecuado en aplicación del arbitrio iuris establecer la indemnización de los perjuicios en el rango de reparación mínimo de los criterios fijados por el Consejo de Estado en caso lesiones […]» (sic).

Como se observa, contrario al decir de la parte demandante, el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en el materia probatorio del expediente, esto es, el dictamen pericial, del cual se encontró acreditado que el conscripto Sebastián Ramírez Castaño sufrió un daño antijuridico cuando resultó afectado por leishmaniasis durante la prestación del servicio militar 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño obligatorio, diferente es, que concluyera que no existe certeza de que ello le generara algún grado de invalidez respecto de la actividad laboral.

En concordancia con lo anterior, si bien el tribunal no hizo mención expresa del informe denominado por el demandante como «el documento en donde se evidencia que se aplicaron 69 ampolletas en 20 días para poder acabar con la infección que resulto en cicatrices en su integridad que comportan un daño en la salud», lo cierto es, que no desconoció que se le practicaron exámenes de laboratorio y, una vez confirmado el diagnóstico, se le prescribió un tratamiento que se prolongó durante más de 28 días.

Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada, sin desconocer el deber de garante que le asiste al Estado respecto de los conscriptos, realizó un estudio del asunto desde el nexo de imputación del daño antijurídico y la indemnización de perjuicios, de tal manera, concluyó que pese a que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es extracontractualmente responsable por los hechos alegados, lo cierto es, que el demandante no asumió su carga procesal probatoria para acreditar la intensidad de la lesión padecida, en la medida en que el dictamen rendido por un médico particular, no es el medio pertinente para evidenciar la pérdida de capacidad laboral de un ex miembro de la fuerza pública. 2.4.7.

Cuestiones adicionales Ahora bien, respecto a la violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de sus artículos 13, 29, 85 y 229, por cuanto no se condenó el daño a la salud alegado pese a demostrarse el 10,0 % de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, el tribunal demandado señaló que no lo encontró acreditado, pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado27 hace énfasis en que su reconocimiento está sujeto a la gravedad de la lesión, la cual debe estar debidamente acreditada y motivada.

Dijo en la sentencia: «[…] El dictamen pericial refiere la presencia de “CICATRICES TOBILLOS BILATERAL 2° LEISHMANIASIS” en el señor SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTAÑO, sin embargo, no se probó que representa una limitación funcional. • No está acreditado que, con la infección y sus posibles secuelas se haya causado una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica. • A la parte demandante le incumbía probar el perjuicio y las consecuencias del mismo, sin embargo, no demostró la magnitud del perjuicio que condujera a declarar responsable a la entidad demandada por daño a la salud. • Dentro del plenario solamente obran copias de apartes de la historia clínica, en donde se registra como positivo para leishmaniasis y que, como consecuencia, le prescribieron 27 Al respecto citó: i) Sección Tercera.

Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38.222. C.P. Enrique Gil Botero; ii) Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero; iii) Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño un tratamiento médico, sin embargo, no está demostrado de qué forma se vio afectado el demandante en el desenvolvimiento de su ámbito social, familiar, recreativo, etc […]» (sic).

Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la presencia de cicatrices en el cuerpo del demandante, producto de la enfermedad de leishmaniasis que padeció, sino que, de cara a la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, concluyó que no configuraban una limitación funcional ni ello se probó durante el proceso, lo cual, no conlleva a desconocer y/o vulnerar sus derechos fundamentales pues, se tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas presentadas al plenario, sin perjuicio de la conclusión a la que se llegó. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente judicial28 relacionado con la configuración del daño a la salud (cicatrices), el daño estético como una modalidad del aquel y el criterio fijado para poder otorgar valoraciones a las pruebas periciales, para la Sala tampoco se encuentra configurado, en la medida que el tema no ha sido pacífico y depende, en gran medida, de la situación fáctica y probatoria propia de cada caso, por ende, la el reconocimiento y tasación de perjuicios se hace de acuerdo a lo que la parte demandante logre probar, sin que exista una regla decisional de aplicación uniforme.

Además, varias de las decisiones alegadas como desconocidas no son vinculantes ni constituyen una sentencia de unificación, para que se les califique como de obligatorio cumplimiento. En este orden de ideas, en cuanto al reproche principal de Sebastián Ramírez Castaño frente a este defecto se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera en cuanto al daño a la salud, de la cual el tribunal demandado consideró: «[…] Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así: • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros. • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva. 28 Al respecto citó i) Sentencia de unificación del daño a la salud, radicado No (31172) C.P Olga Mélida Valle De La Hoz, ii) rad 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) del 11 de octubre del 2021 C.P Fredy Ibarra Martínez; iii) radicado No 41001-23-31-000-2004- 00435-01(38357) del 22 de Junio del 2017, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas; iv) radicado No 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804) del 28 de Agosto del 2014 C.P Stella Conto Díaz Castillo; v) del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308) 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño • Ahora bien, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria, referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 […] La presente demanda se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

De manera que, para que proceda el monto indemnizatorio debe verificarse la gravedad de la lesión causada a la víctima directa. […] Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado- sobre el citado perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada […]» (sic).

A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó el estudio del asunto desde la perspectiva de unificación relacionada con la reparación del daño moral en caso de lesiones, lo que le permitió aplicar la posición donde se estima que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y a un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido en dicho pronunciamiento, de lo cual concluyó que no se podía pasar por alto que la secuela padecida por Sebastián Ramírez Castaño fue una cicatriz que no le generó limitación alguna.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la parte demandante al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó algún grado de invalidez respecto de la actividad laboral, pues, el dictamen pericial rendido por el médico particular, el cual fue valorado en conjunto con las demás pruebas, no era conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública, pues, la competencia la tiene únicamente las autoridades médico-laborales de la institución o las juntas de calificación de invalidez.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00639-00 Demandante: Sebastián Ramírez Castaño En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Sebastián Ramírez Castaño, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Sebastián Ramírez Castaño, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador