CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclaración de Voto Consejero de Estado: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001 23 33 000 2013 01802 01 Actor: John Henry López Díaz Demandado: Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sala el pasado 25 de septiembre: La razón para revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia consistió en declarar la falta de legitimación del demandante para controvertir la legalidad de los actos mediante los cuales se reestructuró el servicio de transporte en el Valle de Aburrá, entendimiento éste que si bien comparto en el caso bajo examen me lleva a hacer la siguiente aclaración. I. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otras palabras, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda1. En relación con la legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido lo siguiente: «La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal»2. (Subrayas mías). En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado, así: «Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en innumerables pronunciamientos, la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.»3 Como se aprecia, la legitimación en la causa desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto del litigio.
En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso4. La Sección Tercera ha expuesto sobre este preciso tópico lo que se transcribe a continuación, siendo reiterado hasta nuestros días: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”5.
(Subrayas de la Sala). 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, Expediente número 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de noviembre de 2010. Proceso número: 17001-23-31-000-2005-00674-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. II. Pues bien, revisado el alcance del concepto de la figura tantas veces citada y contrastado ello con el asunto que se examina, lo que advierto es que no podría indicarse de manera general, como se efectúa en la providencia respecto de la cual aclaro el voto, que los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa de transporte no se hallan legitimados para controvertir la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se cancelan rutas a la empresa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el alcance de las decisiones impugnadas se puede concretar en la modificación de las condiciones en la prestación del servicio público de transporte colectivo en el Valle de Aburrá, circunstancia que puede afectar no sólo a las empresas de transporte, consideradas como personas jurídicas debidamente habilitadas para la prestación de tal servicio, sino también a los propietarios de los vehículos vinculados a dichas empresas, como quiera que de esa actividad derivaban un provecho económico.
Bajo esa perspectiva, lo que exige la ley para impetrar válidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que sea promovida por quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). III. Bajo este presupuesto y de cara al caso bajo examen, es claro que en la forma en que se plantearon las pretensiones no era viable resolverlas de fondo, pues el señor John Henry López Díaz no buscaba un restablecimiento de su derecho sino el de la empresa a la cual se encontraba vinculado (Coopcerquín), de manera que en ese escenario carecía de legitimación. Ello es palpable de la lectura de la segunda pretensión; veamos: “[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN- SECRETARÍA DE MOVILIDAD, permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta N° 097 I y su capacidad transportadora asignada para operación a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS DE 15.352.
M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, reiteradas por esta Subsección en fallo del 31 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851). QUINTA LINDA -COOPCERQUIN-, cancelándole todos los dineros dejados de percibir desde el momento que deje de prestar el servicio público hasta el momento de ejecutoria del presente fallo, todos estos valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses de mora.
Estos valores se cancelaran (sic) bajo la modalidad del daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman de la siguiente manera: Daño Emergente: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M.L CTE. ($387.663.965). Lucro cesante: CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (sic) PESOS M.L. CTE.
($474.914.839 (sic)). Distinto a la posibilidad de que busque la indemnización del daño irrogado con la expedición del acto que considera ilegal, que podría corresponder a lo que deja de percibir en desarrollo del contrato de vinculación como consecuencia de la cancelación del permiso. En esos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado