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11001031500020240159900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cecilia Heredia De Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 21 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01599-00 Demandantes: Cecilia Heredia de Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – no se configura Síntesis del caso: Los demandantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial por la falta de respuesta del accionado frente a peticiones realizadas para la entrega de unos depósitos judiciales y por la falta de decisión sobre la objeción planteada frente a la liquidación de dicho crédito.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Cecilia Heredia de Escobar y otros contra el Tribunal Administrativo de Arauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de abril de 2024, Cecilia Heredia de Escobar, Marisol Escobar Heredia, María Lucelly Loaiza López, María Esperanza Villamizar Vivas, Diana Carolina Escobar Villamizar y Sandra Milena Escobar Villamizar presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la respuesta a las peticiones sobre la entrega de los depósitos judiciales consignados a su favor, producto de una sentencia en un proceso de reparación directa, así como en la falta de decisión frente la objeción planteada contra la liquidación del crédito. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01599-00 Demandantes: Cecilia Heredia de Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Se conceda el amparo judicial a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C.P) y al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P), los cuales le están siendo vulnerados injustificadamente a mis mandantes por las omisiones causadas por los accionados: H TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y en particular por la H Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE, para que se sirva: 1.

Se ordene a la H Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE y/o contra el H Magistrado que esté conociendo del proceso radicado 81001-2339-000- 2021-00067-00 contra la Nación – Fiscalía General de La Nación, para que: i) decida las peticiones sobre la entrega de los dineros que se encuentren depositados en su Despacho a favor de mis poderdantes; y, ii) para que decida sobre la objeción a la liquidación planteada en esta cuerda procesal. 2.

En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al H Consejo de Estado, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo y pronto a la administración de justicia, derechos que están siendo vulnerados por la mora judicial injustificada para resolver las justas y oportunas peticiones que desde esta orilla procesal hemos venido rogando infructuosamente.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 15 de julio de 2021, Cecilia Heredia de Escobar, María Lucelly Loaiza López y Wilson Escobar Heredia (QEPD) iniciaron proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de la condena contenida en la Sentencia de 8 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 81001- 23-31-000-2009-00043-00/01. 5. 2) El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por valor de $206.836.500. 6. 3) El 8 de octubre de 2021, la mencionada autoridad judicial ordenó realizar la liquidación del crédito, condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación y fijó las agencias en derecho en el 4% del valor que se estableciera en la liquidación del crédito a cargo de la parte demandada y las expensas probadas en el expediente. 7. 4) La Fiscalía General de la Nación consignó, a órdenes del Tribunal Administrativo de Arauca, el valor resultante de la liquidación que realizó y adjuntó los documentos que sustentaban dicho trámite.

De igual forma, solicitó la terminación del proceso por pago. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01599-00 Demandantes: Cecilia Heredia de Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 5) El 8 de noviembre de 2022, la parte ejecutante solicitó la entrega de los depósitos judiciales consignados a favor del Tribunal Administrativo de Arauca. 9. 6) El 26 de enero de 2023, la parte ejecutante solicitó la entrega de los depósitos judiciales y allegó la liquidación del crédito y de los intereses. 10. 7) El 2 y 29 de marzo, 14 de abril, 10 y 16 de mayo, 2 y 13 de junio y 31 de agosto de 2023, así como el 22 de febrero de 2024, los ahora accionantes solicitaron nuevamente la entrega de los depósitos judiciales y que se resolvieran lo pertinente a la objeción de la liquidación del crédito. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que se ha presentado una tardanza injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, en el trámite de la acción ejecutiva No. 81001-23-39-000-2021- 00067-00, (se trascribe): “El extremo activo tanto de la acción ejecutiva administrativa como de la presente acción constitucional ha considerado vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza injustificada de la autoridad judicial accionada en continuar con el trámite de la acción ejecutiva con radicado 81001-2339-000-2021-00067- 00, que se encuentra a la espera de la decisión sobre la entrega del depósito judicial consignado a favor de las actoras desde el día 25 de julio de 2021 a órdenes del aquí accionado reiterada doce (12) veces y la objeción a la liquidación presentada por el extremo activo el día 26 de enero de 2023 dictamen pericial reiterada nueve (9) veces, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no han sido decididas.” 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados2 12. El Tribunal Administrativo de Arauca alegó que no hubo alguna vulneración de los derechos alegados por la parte actora, ya que las solicitudes presentadas por los accionantes debían atenerse a los tiempos de espera propios del devenir procesal que se presentaban por la carga y el turno que le correspondían.

Precisó que la acción de tutela resultaba improcedente porque lo cuestionado era objeto de decisión judicial en el trámite ordinario del proceso ejecutivo y aún se debían proferir decisiones judiciales que se encontraban en turno. Asimismo, señaló que, mediante Auto de 2 de diciembre de 2022, se evaluó solicitud de los accionantes para que les entregaran los respectivos depósitos judiciales mencionados y advirtió que no se realizaría tal diligencia hasta que se allegara la liquidación 2 Mediante Auto de 8 de abril de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Arauca, y (3) vincular al despacho de la magistrada Gladis Teresa Herrera Monsalve del Tribunal Administrativo de Arauca y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01599-00 Demandantes: Cecilia Heredia de Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 sobre el capital y los intereses que se causaron y se obtuviera certificación de la Secretaría del Tribunal sobre la existencia de aquellos depósitos. 13.

El 17 de abril de 2024, dicha autoridad remitió, con destino al despacho ponente, copia de un auto de la misma fecha, por medio del cual aceptó la objeción presentada por la Fiscalía General de la Nación, (se trascribe) “imparti[ó] aprobación” de la liquidación del crédito, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial y la entrega del respectivo título por valor de $354.213.977, y dejó en suspenso la entrega del título por valor de $70.844.414 (se trascribe) “hasta tanto se allegue al expediente, el respectivo poder, otorgado por las herederas de Wilson Escobar Heredia”. 14.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Actualidad del objeto. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Cecilia Heredia de Escobar, Marisol Escobar Heredia, María Lucelly Loaiza López, María Esperanza Villamizar Vivas, Sandra Milena Escobar Villamizar y Diana Carolina Escobar Villamizar son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

Es preciso aclarar que María Esperanza Villamizar Vivas, Sandra Milena Escobar Villamizar y Diana Carolina Escobar Villamizar ocupan la posición del señor Escobar Heredia por disposición testamentaria de este último, aspecto que incluso ya reconoció la autoridad accionada en providencia de 17 de abril de 20245. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 “2.1.9. Conforme se dijo en precedente, se reportó que Wilson Escobar Heredia, quien había otorgado poder para iniciar esta ejecución, falleció, lo que se acreditó con el trámite de sucesión realizado por sus familiares, de lo cual se aportó la escritura pública 3699 del 30 de diciembre de 2022, extendida por el notario 4° del círculo de Cúcuta, en la que se registra que sus hijas Diana Carolina y Sandra Milena Escobar Villamizar, son las legalmente llamadas a sucederlo.

En lo que se refiere a esta actuación procesal, se prescribió que como parte de las hijuelas, cada una recibiría el 50% del valor de la condena, la cual se indicó correspondía a prorrata del 50% para cada una, valor que se estipuló en dicho documento en $17.236.37513. // Por lo anterior, sería del caso ordenar la entrega de dichos emolumentos;

No obstante, no se allegó al expediente, poder otorgado con la facultad expresa para recibir la suma de dinero que les corresponde fruto de la liquidación de la herencia; por lo tanto, la orden relacionada con la entrega de los dineros correspondientes a la condena pagada a favor del causante Wilson Escobar Heredia, quedará en suspenso hasta que se resuelva esta omisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01599-00 Demandantes: Cecilia Heredia de Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 16. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Arauca tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la vulneración y la misma tiene relación con sus competencias (mora judicial injustificada). 17.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la decisión respecto de la entrega de los depósitos judiciales, así como frente a la oposición a la liquidación del crédito. 2.2.

Actualidad del objeto 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado9 por las siguientes razones: 20. Dada la información que reposa en el expediente digital, logró advertirse que, mediante Auto de 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 8 de noviembre de 2022 e indicó que dejaría en suspenso la entrega del depósito judicial a la presentación de la respectiva liquidación del crédito, así como una certificación de la secretaría de esa corporación sobre los depósitos mismos. 21.

Aunado a ello, según el relato de la parte actora, dicha carga, la presentación de la liquidación, fue atendida por la parte el 26 de enero de 2023, pues incluso las peticiones posteriores, respecto de las cuales la parte echa de menos su resolución y alega la mora en este proceso, solicitó que se resolviera sobre la oposición a la liquidación que hizo la parte ejecutada. 22.

Finalmente, el Tribunal accionando, el 17 de abril de 2024, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela, decidió sobre las mencionadas peticiones, en los siguientes términos (se trascribe): 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01599-00 Demandantes: Cecilia Heredia de Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 “PRIMERO: ACEPTAR la objeción propuesta por la Fiscalía General de la Nación frente a la liquidación realizada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPARTIR aprobación a la liquidación realizada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR que por secretaría se dispongan el fraccionamiento del depósito judicial número 473030000126974, por la suma de $425.058.391, para que en su lugar se constituyan dos (2) nuevos títulos, por las cantidades indicadas en la parte motiva de este proveído. Por secretaría, realícese la entrega del título judicial que se obtenga, por la suma de $354.213.977, a nombre del abogado Luis Aparicio Prieto, quien representa la parte demandante, al contener los respectivos mandatos la facultad expresa para recibir.

CUARTO: Dejar en suspenso la entrega del título que comprenda los $70.844.414, hasta tanto se allegue al expediente, el respectivo poder, otorgado por las herederas de Wilson Escobar Heredia, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDENAR, que la Fiscalía General de la Nación, deberá pagar la suma de dinero obtenida de la liquidación de las agencias en derecho, a favor de los demandantes, la cual asciende a la suma de $17.659.697.

SEXTO: NEGAR la solicitud de la parte demandada para dar por terminado en el presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 23. Providencia que, según los registro de la aplicación SAMAI, fue notificada por estado el 18 de abril de 2024 y contra la misma se presentó una solicitud de aclaración y un recurso de apelación por los ahora ejecutantes, el 23 de abril de 2024. 24.

Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento sobre las solicitudes durante el proceso ejecutivo relacionados con la entrega de los depósitos y la aprobación de la liquidación del crédito. 2.3.

Conclusión 25. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01599-00 Demandantes: Cecilia Heredia de Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Cecilia Heredia de Escobar, Marisol Escobar Heredia, María Lucelly Loaiza López, María Esperanza Villamizar Vivas, Diana Carolina Escobar Villamizar y Sandra Milena Escobar Villamizar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co