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15001233300020180036702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-26

Radicación interna: 3954-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Fernando Galvez Robles·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-2333-000-2018-00367-02 (3954-2023) Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandados: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Resuelve apelación contra auto que rechazó reforma a la demanda I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra el auto del 23 de febrero de 20232, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el que se rechazó la reforma a la demanda de la referencia por estimar que, al no provocarse un pronunciamiento de la administración, el asunto no es susceptible de control judicial.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Luis Fernando Gálvez Robles, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 048413 de fecha 22 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de Luis Fernando Gálvez Robles. - Resolución RDP 012557 de 27 de marzo de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. 1 En adelante UGPP. 2 Folio 152 del expediente. 2 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra - Certificación de tiempo de servicio con consecutivo No. 247 de 8 de agosto de 2005, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso. - Certificación de tiempo de servicio con consecutivo No. 447 de 7 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso. - Certificación de tiempo de servicio con consecutivo No. 551 de 7 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso. - Certificación de tiempo de servicio con consecutivo No. 15 de 26 de enero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso. - Certificado de salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Sogamoso.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de la Ley 4 de 1996, con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así como los retroactivos, el reajuste y la indexación. Respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso, reclamó la actualización de los certificados de tiempos de servicios y salarios, contenidos en las certificaciones No. 247 del 8 de agosto de 2015,447 del 7 de octubre de 2009, 551 del 7 de octubre de 2009 y 15 del 26 de enero de 2016.

El accionante como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó que, el 17 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. RDP 048413 del 22 de diciembre de 2016; agregó que interpuso recurso de apelación en contra de este acto administrativo; sin embargo, fue confirmado mediante Resolución No. RDP 012557 del 27 de marzo de 2017.

Explicó, además, que su certificado de tiempo de servicios y salarios devengados, indican que su vinculación fue de carácter nacional, pero no da la denominación de docente nacional. 3 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra El conocimiento del asunto correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Boyacá que, con auto del 14 de noviembre de 2018, admitió la demanda formulada por el señor Gálvez Robles contra la UGPP y, la rechazó en lo referente a las pretensiones “encaminadas a obtener la nulidad de la certificación de tiempos de servicios No. 247 del 8 de agosto de 2005, el certificado de tiempo de servicios No. 447 del 7 de octubre de 2009, el certificado de tiempo de servicios No. 551 del 7 de octubre de 2009, certificado de tiempo de servicios No. 15 del 26 de enero de 2016 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso – Boyacá.” Inconforme con aquella decisión, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y, en auto de fecha el 22 de enero de 2019, se negó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación. En proveído del 2 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación3, confirmó el auto de 21 de marzo de 2021, “respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, pues, como acertadamente lo concluyó, no les corresponde asumir la eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación y las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial” El apoderado de la parte demandante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualad, petición y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la acción constitucional fue negada.

Con auto del 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, por lo que se continuó con el trámite normal del proceso. En la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de febrero de 2023, el magistrado ponente se 3 C.P. Carmelo Perdomo Cueter 4 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra refirió a los argumentos expuestos por la parte demandante en el documento denominado “réplica contestación de demanda y excepciones”, toda vez que, estos eran relativos a la presunta existencia de un contrato realidad, lo que podía implicar una adición de los hechos, el concepto de violación o pretensiones nuevas.

Por lo tanto, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y de contradicción, suspendió esta etapa procesal para resolver lo relativo a la reforma de la demanda. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 23 de febrero de 2023, rechazó la solicitud de reforma de la demanda. Consideró que, a pesar de haber presentado la solicitud de reforma oportunamente, esta no cumple con los requisitos para ser admitida, en atención a que se pretende la declaratoria de un contrato realidad entre el departamento de Boyacá, la Secretaría de Educación de Sogamoso y el demandante, sin allegar prueba alguna que demuestre que la parte cumpliera con la obligación de haber pedido ante la administración, de manera previa, su existencia y que los entes territoriales involucrados hubieran negado esa pretensión. Resaltó que de la documentación aportada con posterioridad a la contestación de la demanda contiene peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación, el departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso, pero estas estaban encaminadas a obtener información que diera cuenta del vínculo que tuvo el demandante por haber acreditado los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia y no, el reconocimiento de una relación laboral con los demandados.

Por consiguiente, indicó que el demandante no provocó el pronunciamiento de la administración para que esta reconociera o no una relación laboral, por lo que el asunto no era susceptible de control judicial. Añadió que, el cambio en los hechos y pretensiones genera contradicción, pues en la demanda se planteó la controversia con el tipo de vinculación (nacional o territorial), que excluye la posibilidad de haber formulado la pretensión por la configuración de un contrato realidad con el departamento de Boyacá y el municipio de Sogamoso – Secretarías de Educación por el mismo periodo, «sin que hubiera tenido en cuenta que nadie puede recibir dos 5 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra asignaciones del tesoro público por concepto del vínculo laboral.».

Así las cosas, al no ser pretensiones conexas, no es posible su acumulación en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación en el que señaló: « Para el presente caso deben ser sujetos procesales la Nación – Ministerio de Educación, Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá y Secretaria de Educación del Municipio de Sogamoso, son entes que fueron los empleadores del demandante presentándose un vínculo laboral o relación laboral (como el denominado contrato realidad) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación social denominada pensión gracia. Hecho que no es cierto atendiendo el precepto constitucional Art. 122 de la Constitución Política, que indica: los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo o empleo público, el artículo 122 de la Constitución Política, Capitulo II, DE LA FUNCION PUBLICA, EMPLEO PUBLICO, indica: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”. (Subrayado fuera de texto). Es decir que el servidor público (docente) figuró en la planta de personal del Ente Territorial: Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso; el servidor público (docente) figuro en la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación); el Ente Territorial: Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso, reconoció y paga pensión de jubilación al servidor público (docente) porque figuro en la planta de personal del Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso y el Ente Territorial: Municipio de Sogamoso aceptó el retiro de la planta de personal del Ente Territorial Municipio de Sogamoso, igualmente se presentó una subordinación o dependencia del servidor público (docente) con el Ente Territorial: Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso, el servidor público (docente) cumplió un horario al Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso y el ente territorial: Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso reconoció salarios al servidor público (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009).

Por lo anterior se denota que no se presenta vinculación laboral Nacional (el nombramiento o el haber laborado en planteles nacionales) con el Ministerio de Educación Nacional, porque el docente no figuró en la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional; el servidor público (docente) no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual le hubiesen cancelado salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), el Ministerio de Educación Nacional no reconoció pensión de jubilación al servidor público (docente), el Ministerio de Educación Nacional no aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central al señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES, no se presentó una subordinación o dependencia con el Ministerio de Educación Nacional y el señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES, no cumplió un horario el señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES con el empleador: Nación – Ministerio de Educación y no retribuyó o canceló salarios la Nación – Ministerio de Educación al señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES (no se presentó el denominado contrato realidad sentencia C-6147 de 2009).

Para concluir no existe certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Educación Nacional que repose en el paginario; es decir que la Secretaria de Educación: Departamental de Boyacá y Municipal de Sogamoso, usurparon la función y la competencia del M.E.N. al certificar que el servidor público (docente) presenta una vinculación laboral: “…III: SITUACION LABORAL:

1. TIPO DE VINCULACION NACIONAL X…”, se desconoce el principio de legalidad: otorgado a la Constitución Política como los preceptos constitucionales: Art. 2, 4, 25, 48, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra (sentencia C-679 de 2011, C-614 de 2009 y sentencia C-335 de 2008), como el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. […]» V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 243 (numeral 2°)4 y 244 (numeral 4°)5 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el que se rechazó la reforma a la demanda. 5.2 Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, correspondería a la Sala establecer si revoca el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la reforma de la demanda. No obstante, y encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso, se advierte que no existe una sustentación congruente con lo decidido en la primera instancia, situación que impide un pronunciamiento de fondo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación; y 2.2 Apelación fallida. 2.1 Marco jurisprudencia y normativo del recurso de apelación Sobre el recurso de apelación, precisa la Sala que su fundamento se encuentra en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual consagra la regla de la doble instancia. Este medio de impugnación sirve para remediar los errores judiciales, al ser resuelto por otro funcionario de mayor categoría, lo que supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: [….] 4 «El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 5 «Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 7 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra «El principio de la doble instancia, encuentra su consagración expresa en los arts.29, 30 y 86 de la Constitución. En el artículo 31 superior se establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.[…] » Este principio tiene gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico debido a su relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que su protección garantiza una recta administración de justicia, con un debate más amplio y menores posibilidades de error judicial.

Permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría asegura una mayor transparencia y justicia. Así lo sostuvo recientemente al señalar lo siguiente: «Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia– con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección.» Como lo dice Hernán Fabio López Blanco, parafraseando a Podetti el recurso de apelación ordinaria es, sin discusión, el más importante y usado en todos los recursos en diversas legislaciones.

Es como lo he indicado en la visión histórica, raíz y origen de todos los demás recursos Así pues, el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la ley 2080 del 2021, previó el recurso de apelación con el fin que el recurrente exprese los motivos de inconformidad con la decisión; de ahí que la manifestación de estos motivos es necesaria y fundamental porque enmarca el pronunciamiento del juez de segunda instancia: Sobre el particular, el artículo 320 del Código General del Proceso define los fines y el alcance de la apelación y el artículo 322 del mismo código precisa en el numeral 3 los requisitos que debe contener el recurso, puntualmente: «Art. 320- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo»- (Subrayado fuera de texto) Art. 322 3. «[…] deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. 8 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada […]» Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso, consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Así las cosas, el propósito del recurso de apelación es que el superior revise la decisión, en aras de determinar si confirma, revoca o modifica lo resuelto por el A quo.

Para ello, es obligatorio que el recurrente sustente su apelación, expresando las razones de su inconformidad, además de señalar los aspectos que le son desfavorables o sobre los que considera que el juez de primera instancia no se pronunció. Sobre este tópico esta Sala sostuvo: «[….] Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos. [….]» 2.2.

Apelación fallida Como ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos, esta figura no está regulada en ninguna norma procesal. Se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo presentados por el apelante respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo manifestado por el juez. Es decir, las razones expuestas como reproche frente a la providencia proferida carecen de relación con el tema debatido o no presentan argumentos que expresen la razón de la inconformidad con la decisión. En el caso sub examine, proveído del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la solicitud de reforma de la demanda que presentó el extremo activo, al advertir que no se había agotado la reclamación administrativa frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el departamento de Boyacá y el Municipio de Sogamoso 9 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra – Secretarías de Educación, para que estos emitieran pronunciamiento referente a la declaratoria de una relación laboral encubierta con el señor Luis Fernando Gálvez Robles.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante expuso como reparo en el recurso de apelación: «[….] Los hechos se originan desde la expedición de los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados, resolución de retiro, resolución de pensión de jubilación, etc., expedido por la Secretaria de Educación del Ente Territorial: Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso, certificados que indican que el docente presenta una vinculación laboral Nacional (Ministerio de Educación Nacional).

Para el presente caso deben ser sujetos procesales la Nación – Ministerio de Educación, Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá y Secretaria de Educación del Municipio de Sogamoso, son entes que fueron los empleadores del demandante presentándose un vínculo laboral o relación laboral (como el denominado contrato realidad) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación social denominada pensión gracia. Hecho que no es cierto atendiendo el precepto constitucional Art. 122 de la Constitución Política, que indica: los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo o empleo público, el artículo 122 de la Constitución Política, Capitulo II, DE LA FUNCION PUBLICA, EMPLEO PUBLICO, indica: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por lo anterior se denota que no se presenta vinculación laboral Nacional (el nombramiento o el haber laborado en planteles nacionales) con el Ministerio de Educación Nacional, porque el docente no figuró en la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional; el servidor público (docente) no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual le hubiesen cancelado salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), el Ministerio de Educación Nacional no reconoció pensión de jubilación al servidor público (docente), el Ministerio de Educación Nacional no aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central al señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES, no se presentó una subordinación o dependencia con el Ministerio de Educación Nacional y el señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES, no cumplió un horario el señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES con el empleador: Nación – Ministerio de Educación y no retribuyó o canceló salarios la Nación – Ministerio de Educación al señor LUIS FERNANDO GALVES ROBLES (no se presentó el denominado contrato realidad sentencia C-6147 de 2009).

Para concluir no existe certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Educación Nacional que repose en el paginario; es decir que la Secretaria de Educación: Departamental de Boyacá y Municipal de Sogamoso, usurparon la función y la competencia del M.E.N. al certificar que el servidor público (docente) presenta una vinculación laboral: “…III: SITUACION LABORAL:

1. TIPO DE VINCULACION NACIONAL X…”, se desconoce el principio de legalidad: otorgado a la Constitución Política como los preceptos constitucionales: Art. 2, 4, 25, 48, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-679 de 2011, C-614 de 2009 y sentencia C-335 de 2008), como el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

En un hecho que induce en error a la Administración Pública: UGPP al indicar que el demandante presenta una vinculación laboral Nacional por el nombramiento que realizó el 10 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra Ministerio de Educación o por haber laborado en planteles nacionales, desconociendo, no aplicando, omitiendo los preceptos constitucionales: Art. 2, 4, 25, 48, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de las sentencias de la Corte Constitucional (sentencias C-679 de 2011, C-614 de 2009 y C-335 de 2008) y del Consejo de Estado.

Hecho que ha generado que la UGPP niegue el reconocimiento y pago de la prestación social denominada Pensión Gracia, comoquiera que la UGPP requirió al servidor público (docente), allegará certificados de tiempos de servicios y salarios devengados expedidos por las Entidades Territoriales: Departamento de Boyacá y Municipio de Sogamoso donde certifique el vínculo laboral.

Se denota que el nombramiento efectuado por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional o el haber laborado en planteles nacionales no otorga el vínculo laboral al servidor público (docente) es decir que la Secretaria de Educación Departamental de Boyacá - Municipal de Sogamoso y la UGPP, violan, no aplican, desconocen los preceptos constitucionales: Art. 2, 4, 25, 48, 53,91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011).» De conformidad con lo citado, se advierte que los motivos de inconformidad del apelante no son acordes con lo decidido en el auto censurado.

En efecto, el A quo rechazó la solicitud de reforma de la demanda, en primera medida, por no haberse agotado la reclamación administrativa respecto de la pretensión de declaratoria de una relación laboral encubierta, lo cual genera que no sea un asunto susceptible de control judicial y, como segundo aspecto, al advertir que las pretensiones no eran conexas, requisito para su acumulación en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

Por esta razón, se reitera que el recurso de alzada requiere una manifestación y declaración de argumentos claros, precisos y, sobre todo, congruentes con la decisión del juez de primera instancia. Además, deben incluirse referentes normativos y jurisprudenciales sólidos que permitan confrontar la providencia recurrida. En consecuencia, se concluye que el escrito presentado como recurso de apelación no cumple con las formalidades ni los requisitos legales, ya que lo alegado es incongruente con la sentencia cuestionada.

Por lo tanto, y dado que la competencia del superior está limitada al estudio de los argumentos expuestos por el apelante, no es posible que en la segunda instancia se realice pronunciamiento alguno. De manera que se declarará fallida la apelación y se dejará incólume la decisión impugnada. III. DECISIÓN 11 Número interno: 3954-2023 Demandante: Luis Fernando Gálvez Robles Demandada: UGPP y otra Vistas las anteriores consideraciones, la Sala se declarará fallida la apelación y se dejará incólume la decisión el auto del 23 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la solicitud de reforma a la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR FALLIDO el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – DEJAR INCÓLUME el auto del 23 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la solicitud de reforma a la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.