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08001233300020240026901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Darling Zuleima Castrillo Puentes Y Otros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Eduardo Benavides Herrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Medio de control simple nulidad. Subtema 2: Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentaron Darling Zuleima Castrillo Puentes y Eduardo Benavides Herrera en contra de la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Darling Zuleima Castrillo Puentes y Eduardo Benavides Herrera solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al “plazo razonable”; que consideraron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del desconocimiento de los términos previstos para proferir sentencia en el proceso de simple nulidad, adelantado en contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla y otros, bajo el radicado núm. 08001-3333-003-2022-00271-00. 1.2.

Hechos probados2. 1.2.1. Los solicitantes promovieron demanda de simple nulidad el 5 de septiembre de 2022, con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 024 del 14 de mayo de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla, a través de la cual, se delimitó un área de terreno de reserva para el servicio público en favor de energía de Colombia STR S.A.S. ESP. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital en Samai, con certificado núm. 21461E5E9E32ED4D E4DCDA31F5D8C963 0298FF4B92D5B9C3 81477E6891D3AC10. 2 Actuaciones contenidas en el expediente digital del proceso ordinario de simple nulidad en Samai, bajo el radicado 08001-3333-003-2022-00271-00.

Lo anterior visible en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333300320220027 1000800133. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla avocó conocimiento del proceso en primera instancia y, mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, ordenó dar trámite para sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3. La parte actora acudió al despacho judicial para averiguar acerca del estado del proceso, y se le informó que el expediente estaba en el turno 32 para proferir fallo, sin que, a la fecha de presentación de la acción, exista un pronunciamiento de fondo. 1.2.4.

Destacan los actores que, desde el año 2022, la subestación objeto del litigio empezó a funcionar, y que, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla dio trámite a una acción popular que fue presentada con posterioridad al proceso de simple nulidad en mención. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. Los tutelantes solicitaron al Juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y “al plazo razonable” y, en consecuencia, ii) ordenar a la autoridad judicial que profiera sentencia en el proceso de simple nulidad que se encuentra en trámite, bajo el radicado núm. 08001-3333-003-2022-00271-00.

Argumentaron que, debido a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial enjuiciada, ha permitido la configuración de un detrimento patrimonial irreparable para el Estado, así como el peligro inminente al que se exponen con el funcionamiento de la subestación. 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A profirió auto el 8 de julio de 20243, en el que admitió la acción de tutela; solicitó la remisión del expediente bajo el radicado número 08001-3333-003-2022-00271-00; ordenó la notificación de las partes, e informó a la parte accionada que contaba con dos (2) días para rendir informe respecto de los hechos materia de la presente acción. 1.4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla4 advirtió que el proceso de simple nulidad objeto de la acción se ha desarrollado de conformidad con las garantías procesales y constitucionales y, en la actualidad, se encuentra en el turno 22 para proferir sentencia. Precisó que el Despacho ostenta en su inventario aproximadamente 100 procesos pendientes para proferir decisión de fondo y que, a su vez, se encuentran en trámite alrededor de 400 procesos, por lo que esa sobrecarga no ha permitido acatar de manera estricta los términos procesales.

Por tal razón, el Consejo Superior de la Judicatura implementó una medida de descongestión, en aras de propender por el cumplimiento de las metas mensuales que permitan mejorar la situación del Juzgado. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso no se incurrió en mora judicial, pues no se configuró ninguna de las causales previstas para ello; por el contrario, la actuación desplegada se ajustó a los 3 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital Samai, identificado con certificado núm. 9EE029D63F5896D2 454C96502D47AB01 9CF453761621D09F A682983FCE9A0DA8. 4 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital Samai, identificado con certificado núm. 3A9513C98CE354D3 087417B7D7C09537 93DB28A97B6F9AEC 5896E8B7DC37293B.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conceptos de oportunidad y razonabilidad, por lo que solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A profirió sentencia de primera instancia, el 15 de julio de 20245, en la que resolvió negar la solicitud de amparo.

Destacó que, en atención al contenido del informe rendido por la parte accionada, constató que el proceso se ha desarrollado de conformidad con las garantías constitucionales; además, expuso que, en la actualidad el expediente se encuentra en el turno 22 de aquellos pendientes de sentencia y que se evacuará una vez se hayan resuelto los asuntos que le anteceden.

Agregó que, según el criterio jurisprudencial de la materia, no basta con el simple paso del tiempo para considerar que fue trasgredido el derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, pues es necesario que se conjuguen otros elementos como el dolo o negligencia del despacho judicial, situación que no se advirtió en el presente caso, pues demostró la existencia de un orden cronológico de evacuación de los procesos que están en etapa de fallo, por lo que es objetivo el lapso de tiempo transcurrido.

Por ello, consideró que mal haría en ordenar la modificación u omisión del orden de prelación de los turnos asignados, dado que, tal medida podría trasgredir los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de otros usuarios de la administración de justicia. 1.6. Impugnación. El extremo activo presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 15 de julio de 20246, en el que consideró que, se configuró una mora judicial injustificada, dado que, desde hace 9 meses aproximadamente el proceso permanece en el turno 22 para resolverse de fondo, sin que exista pronunciamiento alguno, por lo que la vulneración de sus derechos fundamentales aún persiste.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados 5 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 0876FE8BB2D1DA4A B7E6E21E89E7B03F 81958A3CA216BC88 EA219B631DCDF702. 6 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 3320FF5688C7CA29 A26996B0423BA594 94D6C627B7FEFDCC 84367EC7200FDF55.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 2.3. Legitimación en la causa. 2.3.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Darling Zuleima Castrillo Puentes y Eduardo Benavides Herrera, en razón a que son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dada su condición de demandantes en el medio de control de nulidad simple, adelantado bajo el radicado número 08-001-3333-003-2022-00271-00. 2.3.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, por cuando actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.4. Subsidiariedad. La Subsección encuentra acreditado este requisito, en tanto la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que adujo vulnerados.

Además, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente cuando el interesado aduce la vulneración de sus derechos por una mora injustificada, pues efectiviza el derecho al debido proceso y el acceso oportuno a la administración de justicia8. Aunado, en términos de la SU- 394 de 2016 “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. 2.5.

Caso en concreto. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”9 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8 Sentencias T-557 de 2008 y T-286 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”10.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia11.

Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”12.

Adicional, la jurisprudencia constitucional13 ha identificado eventos en los que se genera mora judicial a pesar de la diligencia del funcionario, dentro de los que se encuentra i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. En el asunto bajo estudio, Darling Zuleima Castrillo Puentes y Eduardo Benavides Herrera deprecaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “al plazo razonable”, pues consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla vulneró tales garantías, al no proferir sentencia de primera instancia en el proceso de simple nulidad promovido el 5 de septiembre de 2022, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla y otros, bajo el radicado núm. 08001-3333-003-2022-00271-00.

En su escrito de impugnación reiteraron que la autoridad judicial incurrió en una mora judicial injustificada, pues, si bien, el expediente se encuentra en turno 22 para proferir sentencia, 9 meses después de ostentar tal turno, el juzgado no ha emitido pronunciamiento de fondo, lo que, en su sentir, genera que la vulneración de las garantías fundamentales persista.

Frente a lo expuesto, es necesario indicar que el Estado tiene el deber de garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Bajo tal premisa está incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales; por ende, ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T-1226 de 2001 y T 286 de 2020.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la protección del adecuado acceso a la misma, en casos en los que exista mora judicial. Pues bien, la mora en la adopción de decisiones dentro de un proceso judicial vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado.

No obstante, en los eventos en que la administración de justicia obra con diligencia y celeridad, y la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a la mentada trasgresión. De otro lado, si el funcionario judicial no atiende o impulsa la actuación a su cargo dentro de los términos dispuestos por el ordenamiento para el efecto14, sin que medie justificación razonable alguna, esta conducta lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que tornan en procedente el amparo constitucional, debido al comportamiento negligente de la autoridad responsable.

A partir de lo anterior, y del análisis de las pruebas aportadas al expediente de la referencia15, la Sala concluyó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla en la actualidad cuenta con una carga judicial elevada, pues en el escrito de contestación indicó que, si bien, el expediente de simple nulidad se encuentra en el turno 22 para proferir sentencia de primera instancia, adicionalmente cuenta con aproximadamente 100 expedientes más en turno para fallo.

También, informó que maneja 400 procesos que están en trámite, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura consideró pertinente implementar una medida transitoria de descongestión, para cumplir las metas del aludido despacho. Para la Sala, la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte del juzgado enjuiciado no obedece a una dilación injustificada ni caprichosa, pues aportó elementos que permiten deducir la existencia de un motivo válido y razonable que justifica tal demora, como la carga excesiva de trabajo y la congestión judicial en la que se encuentra, tan así es, que actualmente tiene una medida de descongestión para dar celeridad en los asuntos a su cargo.

Por tanto, la Sala observa que no se cumple alguno de los eventos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para que se acredite la mora judicial tales como el incumplimiento de términos por parte de la autoridad judicial o la inexistencia de algún motivo que justifique la mora, dado que la autoridad judicial demostró que su actuación no obedece a una situación negligente, por el contrario, probó la imposibilidad de dar cumplimiento estricto a los términos procesales para el proceso en mención, debido a la alta congestión judicial en la que se encuentra, por lo que mal haría esta Subsección concluir que la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada.

Finalmente, los motivos esbozados por la parte accionada explican y justifican la falta de resolución de fondo del asunto a su cargo, por lo cual, tal y como lo expuso el a quo, en el presente asunto no se incurrió en una mora judicial. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico Sala de Decisión Oral A. 14 Artículo 120 C.G.P. “Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente paso al despacho para tal fin.

(…)”. 15 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de Samai, identificado con certificado número 3A9513C98CE354D3 087417B7D7C09537 93DB28A97B6F9AEC 5896E8B7DC37293B / Actuaciones visibles en el expediente digital de Samai, del proceso ordinario de nulidad simple con radicado núm. 08001-3333-003-2022-00271-00. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00269-01 Accionante: Darling Zuleima Castrillo Puentes y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT