Radicación: 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022) Demandante: Sandra Edith Jaramillo Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022) Demandante: SANDRA EDITH JARAMILLO WILCHES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO Tema: Auto declara falta de jurisdicción. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se encuentra el expediente al Despacho para proveer frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2021, a través de la cual rechazó la solicitud de ejecución de la sentencia.
ANTECEDENTES El 5 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El 28 de enero de 2021 el Consejo de Estado confirmó la anterior providencia. El 7 de abril del mismo año, el Tribunal efectuó la liquidación de la condena en costas a favor de la entidad demandada. El 23 de septiembre de la mencionada anualidad, la demandada radicó escrito en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo a favor de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en contra de la señora Sandra Edith Jaramillo Wilches, por concepto de las costas liquidadas y aprobadas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 13 de diciembre de 2021, argumentó que, conforme al numeral 2.º del artículo 99 del CPACA, el medio idóneo para el pago de la obligación impuesta de condena en costas en Radicación: 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022) Demandante: Sandra Edith Jaramillo Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una sentencia judicial a favor de una entidad pública, como es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era el procedimiento consagrado para el cobro coactivo.
Concluyó que en la medida en que el legislador le confirió la prerrogativa de ejercitar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa, no había lugar a tramitar la demanda y que, por ende, era menester rechazarla. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que, si bien cuenta con facultades coactivas, dichas facultades no implican la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional.
Efectivamente, no existe norma constitucional ni legal que predique la pérdida de competencia, por lo que era facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes. Indicó que el crédito impuesto por el Despacho se emitió a favor de del Ministerio de Educación Nacional – Fomag, y, por lo tanto, debe considerarse que el FOMAG, de acuerdo con el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, fue creado como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde a una entidad fiduciaria, que actualmente es Fiduprevisora S.A., entidad que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El 18 de marzo de 2022 el Tribunal no repuso la decisión cuestionada. Consideró que no se restringe la posibilidad de acudir a la jurisdicción para materializar el derecho pretendido, sino que existen medios procesales eficaces, con un mayor contenido de economía procesal en aras de amparar los intereses colectivos - estatales-, pues el legislador le confirió la prerrogativa de ejercitar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sin necesidad (sin fines de exclusión) de acudir a la jurisdicción contenciosa; al ser la administración el interesado -además de tener la potestad legal-.
En lo que respecta a la imposibilidad de ejecutar las facultades coactivas, y las obligaciones a su favor, el Tribunal puso de presente que las costas impuestas obran como un saldo a favorable a la Nación, independientemente de las entidades que resultaren titulares de aquella obligación; ahora bien, desde la jurisprudencia del máximo organismo de la jurisdicción contenciosa, se ha impuesto en diferentes ocasiones al extremo pasivo que, si bien obran en diferentes entidades, no es óbice para no operar de manera mancomunada y cooperativa para el cumplimiento administrativo y judicial, la cual aduce errónea Radicación: 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022) Demandante: Sandra Edith Jaramillo Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y contraria su falta de legitimación en la causa, siendo lesivo este actuar a los intereses de los administrados.
Por consiguiente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo, es necesario revisar si esta jurisdicción debe conocer del asunto puesto a consideración. Lo anterior, comoquiera que la Corte Constitucional, a través de providencia del 27 de octubre de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para definir el despacho competente en una ejecución de sentencia frente a una condena en costas impuesta contra un particular, consideró: […] la Corte coincide con la interpretación referida del Consejo de Estado y se aparta de la postura fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales.
Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva1.
Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares. […] 28. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso […]. Dada la anterior regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en donde se asignó a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de la condena en costas impuesta a un particular en un medio de control de los contemplados en el CPACA, se procederá a analizar el asunto de la referencia: 1.
El 05 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sandra Edith Jaramillo Wilches contra la parte demandada dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022) Demandante: Sandra Edith Jaramillo Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo de Estado confirmó la anterior providencia el 28 de enero de 2021. Asimismo, condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales serían liquidadas por el a quo. 2.
El 7 de abril del mismo año, el Tribunal efectuó la liquidación de la condena en costas a favor de la entidad demandada y en contra del extremo activo, en la suma de ochocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y un pesos con ochenta y tres centavos ($883.331,83). 3. El 23 de septiembre de la mencionada anualidad, la demandada radicó escrito en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo a favor de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en contra de la señora Sandra Edith Jaramillo Wilches, la suma de ochocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y un pesos con ochenta y tres centavos ($883.331,83), por concepto de las costas liquidadas y aprobadas.
Por los intereses de mora sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. Que se ejecute por concepto de costas del proceso ejecutivo. Así las cosas, puede concluirse que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretende adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de la condena en costas fijada a su favor y en contra de la señora Sandra Edith Jaramillo Wilches por valor de $883.331,83, la que se impuso como consecuencia de que no se accedieron a las pretensiones de la demanda formulada dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo esto contexto, como la ejecución de la providencia judicial en estudio involucra una condena en costas impuesta contra un particular, en este caso, la señora Jaramillo Wilches, el conocimiento del presente asunto, en atención a la calidad de esta última, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, no es posible estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2021.
Lo anterior, en aplicación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, quien ya fijó una regla de la autoridad judicial que debe tramitar la ejecución en estos casos de condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de un particular, Corporación que resuelve los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, acorde con lo señado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20152. 2 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las Radicación: 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022) Demandante: Sandra Edith Jaramillo Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En conclusión: Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 168 del CPACA, en concordancia con los artículos 16 y 138 del CGP, se dispondrá la remisión del expediente, en el estado en el que se encuentra, a los juzgados civiles municipales de Bogotá, para que sea repartido como un asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución de la sentencia radicada por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Sandra Edith Jaramillo Wilches.
Segundo: Por Secretaría remitir la actuación, en el estado en que se encuentra, a los juzgados civiles municipales de Bogotá, para que sea repartido como asunto de su competencia e informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta decisión. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.