Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) Demandante: Mariela Soto Buriticá Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Mariela Soto Buriticá interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-4330 del 1 de julio de 2014 y 4451 del 21 de junio de 2016, a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal de Antioquia, el 26 de agosto de 2015, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 2 de diciembre de la misma anualidad.
También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en distintos pronunciamientos ha negado ese impedimento. De ahí que, se innecesario manifestarlo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJR 14-3744 del 31 de enero de 2014 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra de este, por medio de los cuales se negó la nivelación salarial desde el 2010 hasta el 2015, en aplicación del Decreto 1251 de 2009.
Que se inaplique el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009 y toda norma que contrarie las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 del referido decreto. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas entre 1993 y 2007, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial.
Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, con base en los porcentajes de aumento que prevé el Decreto 1251 de 2009, durante los años 2010 a 2015 y en adelante mientras permanezca en el mismo cargo o uno equivalente, en comparación con lo percibido por un magistrado de alta corte Que se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios, así como la indexación de las sumas reconocidas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993 hasta «20132», en calidad de juez de la República. Que los días 8 de octubre de 2013 y 5 de junio de 2014 solicitó a la demandada, en su orden, reconocer, reliquidar y pagar los aumentos salariales que previó el Decreto 1251 de 2009 y las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Peticiones que fueron negadas a través de los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4ª de 1992. 2 Así lo señala expresamente en la demanda y su reforma. folios 1 a 19 y 93 a 109. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) Que, en lo que tiene que ver con la prima especial, los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente que sobre la prima ha desarrollado el Consejo de Estado; porque omitieron la forma correcta en que se debe reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues se tuvo en cuenta como parte integrante de la asignación básica y no un aumento de esta, con lo que se generó una disminución en el salario y, por ende, en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20143 emitida por el Consejo de Estado. Que, en relación con la nivelación del Decreto 1251 de 2009, los actos acusados desatienden que la Ley 4ª de 1992 contiene un único régimen laboral para jueces y magistrados. Que no existen «razones equitativas» que justifiquen que a través del Decreto 610 de 1998 a los magistrados de tribunal y homólogos se les reconozca el 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte, mientras que a los jueces se les reconozca solo el 70% de todo lo recibido por estos.
Que, adicionalmente, en las sumas reconocidas no se tuvo en cuenta lo que, de forma efectiva, recibe un magistrado de alta corte. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de junio de 2016, y su reforma el 13 de enero de 2017. Notificada la demandada4 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.
Indicó que, si bien no se desconoce que, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y el 2007, lo cierto es que, los efectos de esta decisión son hacia el futuro, por lo que las situaciones anteriores a su expedición no pueden verse afectadas.
Propuso las excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces5, mediante sentencia del 1 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, porque de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que, la demandante tiene derecho al 3 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 4 Folios 113 a 117 5 Folios 219 a 231. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) «reconocimiento y pago del saldo restante del salario y las prestaciones sociales […] en un 30% el porcentaje restante de las prestaciones sociales […] sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial, desde el año 1993 hasta 2007, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS».
Que, no hay lugar a reconocer la nivelación del Decreto 1251 de 2009, toda vez que la demandante no cumplió con la carga probatoria que exige el artículo 167 del CGP, a fin de demostrar los supuestos alegados en la demanda y, por lo tanto, que tiene derecho a obtener la nivelación que reclama. De manera que, ante la ausencia de elementos probatorios se hace imposible hacer un estudio comparativo entre lo devengado por la demandante y un magistrado de alta corte.
Que en el caso concreto no operó la prescripción de los derechos reclamados, pues el derecho solo se hizo exigible con la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada6 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial.
Que esta carece de carácter salarial, salvo para pensión. Que si bien en sentencia del 29 de abril de 20147 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.
Que, en todo caso, se encuentra ante un «IMPEDIMENTO DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES», toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Que operó la prescripción del periodo reclamado, comprendido entre 1993 y 2007, porque la petición se presentó el 7 de diciembre de 2012. 6 Documento «05RecursoApelacion» contenido en el archivo «ED_DEMANDA_05001233300020150149(.zip) NroActua 2» obrante en el índice 2 de SAMAI. 7 Radicado: 11001032500020070008700 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de mayo de 2025 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Cuestión previa Mediante escrito del 15 de septiembre de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP.
Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20148 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20239, 5 de septiembre de 202310, 5 de diciembre de 202311, 6 de agosto de 202412 y 18 de diciembre de 202413.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.
Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202414, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que la demandante ha laborado para la rama judicial, como juez especializada en Medellín entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 1995 y como juez del Circuito de la misma ciudad entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de abril de 201215.
Que delimitó su pretensión al periodo comprendido entre 1993 y el 2007, por lo que a este se circunscribirá el análisis de la Sala. Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el listado de pagos16, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 15 Tal como consta: Certificación del 26 de mayo de 2016 emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folio 172 Certificación del 30 de junio de 2017 proferida por la Oficina de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, obrante a folio 186. 16 Folios 34 a 44.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.
Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. En consecuencia, se adicionará la sentencia recurrida para estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario.
De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica17, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Pues bien, contrario a lo expuesto por el Tribunal y teniendo en consideración que la demandante restringió su pretensión al lapso comprendido desde 1993 hasta el 2007, y que la reclamación ante la administración se radicó el 5 de junio de 201418, se concluye que el derecho reclamado se encuentra prescrito.
Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al 17 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 Tal como consta en los actos acusados. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) Estado19, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199320, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema21.
En estos términos, la Sala modificará los numerales primero y cuarto y revocará el numeral segundo, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, declarar probada la prescripción del derecho salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión, y, ordenar a la demandada que se efectúen las correspondientes cotizaciones.
Lo anterior, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 21 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Segundo: ADICIONAR la sentencia del 1 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087- 00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 1 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 1 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas reclamadas, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, entre 1993 y 2007» Quinto: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 1 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, para en su lugar: «CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, las cuales deberán ser asumidas conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01495-02 (0594-2023) no cotizadas entre 1993 y el 2007, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada» Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 1 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente